TSDJ VIT SU - 15693220800020250007200-(07-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250007200-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN O INDEFENSIÓN: No procede la acción de tutela contra particulares si no se acredita que el accionante se encontraba en estado de subordinación o indefensión respecto del accionado, según lo exige el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer su defensa dentro de los procesos judiciales.
"Y es que en el caso que nos ocupa no existe, o al menos no se encuentra probada, la existencia de una subordinación, pues incluso el accionante es quien actualmente ostenta la posesión de representante legal de la empresa CALSIN S.A.S., y, para la fecha d el envío del derecho de petición ya no tenía calidad de representante legal el señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ALVAREZ, circunstancias que no permiten entender un escenario de subordinación dentro del presente. (…) En cuanto al escrito de demanda y los anexos presentados, es importante destacar que, aunque el accionante manifestó no haber sido notificado de los procesos en su contra, lo cierto es que, al tomar conocimiento del proceso por simulación y de otros, debió actuar dentro de cada uno de ellos antes de recurrir a la acción de tutela.
accionante manifestó no haber sido notificado de los procesos en su contra, lo cierto es que, al tomar conocimiento del proceso por simulación y de otros, debió actuar dentro de cada uno de ellos antes de recurrir a la acción de tutela. Una vez informado, pudo haber utilizado los mecanismos disponibles a través de la Rama Judicial para consultar los procesos en su contra, identificarlos y, a partir de ahí, intervenir en cada uno de ellos. Esto le habría permitido solicitar la información necesaria, obtener copias de los expedientes y, si fuera el caso, identificar las providencias que considere vulneradoras de sus derechos fundamentales, interponiendo la acción de tutela correspondiente."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículos 1, 6, 42; Corte Constitucional Sentencias T-317 de 2019; T-694 de 2013.
Nota de Relatoría: La empresa CALSIN S.A.S. interpuso acción de tutela contra un particular y varios juzgados civiles del circuito por presunta vulneración al derecho de petición y al debido proceso, al no haberse atendido una solicitud ni haberse actualizado el correo electrónico oficial para notificaciones. El Tribunal analizó y concluyó que no se probó estado de indefensión ni subordinación respecto del particular, y que respecto a los juzgados no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios que le c orrespondían como representante legal. En consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250007200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CALSIN S.A.S.
Accionado: LEIBER ALEXANDER PABON ALVAREZ Y OTROS
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CALSIN S.A.S.
Accionado: LEIBER ALEXANDER PABON ALVAREZ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIATutela 15693220800020250007200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 044
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250007200 CALSIN S.A.S. contra LEIBER ALEXANDER PABON ALVAREZ Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250007200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250007200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por CALSIN S.A.S., a través de su representante legal, contra LEIBER ALEXANDER PABON ÁLVAREZ y JUZGADOS PRIMERO,
SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CALSIN S.A.S., actuando a través del señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, representante legal, presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene (i) al señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ÁLVAREZ contestar de fondo la petición elevada el 24 de mayo de 2024, aportando una serie de documentos allí solicitados, y (ii) a los Juzgados Prim ero, Segundo, Tercero y Cuarto (sic) Civil del Circuito de Duitama dejar sin efectos todas las notificaciones electrónicas realizadas al correo alvarezsolucionesinmobiliarias@hotmail.com a partir del momento en que se surtió el
Duitama dejar sin efectos todas las notificaciones electrónicas realizadas al correo alvarezsolucionesinmobiliarias@hotmail.com a partir del momento en que se surtió el cambio de representante legal de CALSIN S.A.S. (14 de junio de 2023), y en su lugar se proceda a notificar d e manera personal al señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, en su calidad de actual representante legal de CALSIN S.A.S ., al correo
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250007200
ACCIONANTE : CALSIN S.A.S.
ACCIONADO : LEIBER ALEXANDER PABON ALVAREZ Y OTROS.
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.044
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250007200 electrónico direccion@lvlawyerscom.com.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- En el año 2021, el señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA prestó $1.500.000.000 al señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ÁLVAREZ . Como garantía del dinero se constituyó hipoteca sobre un lote ubicado en la ciudad de Duitama.
2.- En el mes de enero de 2023, previo a iniciar el proceso de ejecución con garantía hipotecaria, el señor Pabón Álvarez manifestó no tener recursos para saldar la deuda y propuso como forma de pago la transferencia del derecho real de dominio del inmueble hipotecado y la entrega de la empresa CALSIN S.A.S. , ambos de su propiedad.
y propuso como forma de pago la transferencia del derecho real de dominio del inmueble hipotecado y la entrega de la empresa CALSIN S.A.S. , ambos de su propiedad.
3.- Se realizaron las diligencias necesarias a fin de cambiar de representante legal de la sociedad CALSIN S.A.S., y, para el 26 de mayo de 2023, asumió la representación el señor GIRALDO SERNA.
4.- A partir del mes de agosto de 2023, el señor Giraldo Serna ha venido recibiendo reclamaciones y cobros por parte de terceros , quienes asegura n haber prestado dinero al señor Pabón Álvarez, y que éste había suscrito letras de ca mbio y contrato de promesa de compraventa a nombre de la sociedad CALSIN S.A.S.
5.- Con el propósito de obtener información necesaria para ejercer acciones legales pertinentes, el 24 de mayo de 2024, el señor GIRALDO SERNA, en calidad de representante legal de CALSIN S.A.S., envió derecho de petición al señor PABÓN ÁLVAREZ, solicitando rendir informe de sus actuaciones y entregar credenciales de acceso a los correos electrónicos corporativos y demás plataformas de la sociedad. Petición que fue enviada por medio de Servientrega y tiene acuse de recibo de la misma fecha de envío.
6.- Afirma el accionante que, a la fecha de radicación de la demanda de tutela, no ha recibido contestación por parte del señor Pabón Álvarez.
7.- Indica que recie ntemente fue notificado de un proceso judicial de simulación absoluta relacionado con la venta del pre dio transferido y además descubrió la existencia de múltiples demandas ejecutivas interpuestas en contra de la sociedad
7.- Indica que recie ntemente fue notificado de un proceso judicial de simulación absoluta relacionado con la venta del pre dio transferido y además descubrió la existencia de múltiples demandas ejecutivas interpuestas en contra de la sociedad CALSIN S.A.S., mismas de las que no ha sido notificado al no tener acceso al correoTutela 15693220800020250007200 electrónico registrado por la sociedad desde su constitución (alvarezsolucionesinmobiliarias@hotmail.com), siendo este uno de los puntos solicitados al señor Pabón Alvarez. Afirma, igualmente, que no ha sido posible hacer el cambio de los datos de contacto de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Duitama.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 26 de marzo de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a los demandados, al tiempo que se citó al señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA para que, por medio de diligencia virtual, se realizara ampliación de demanda. Diligencia que se llegó a cabo de forma satisfactoria.
2.- Los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dieron contestación a la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación. Por otro lado, luego de indicar los procesos que cursan en sus despachos, todos coincidieron en que no existe vulneración alguna por su parte y adjuntaron los links de los respectivos expedientes que a continuación se describen:
DESPACHO RADICADO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO
JDO 1° 15238310300120240000100 EJECUTIVO LUIS FELIPE
los respectivos expedientes que a continuación se describen:
DESPACHO RADICADO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO
JDO 1° 15238310300120240000100 EJECUTIVO LUIS FELIPE
OTERO
CALSIN S.A.S.
JDO 2° 15238310300220240000100 EJECUTIVO ROSA DELIA
ARGUELLO
CALSIN S.A.S.
JDO 3° 15238310300320240000100 EJECUTIVO ESTEFANIA
GARCÍA
CALSIN S.A.S.
JDO 3° 15238310300320240012100 SIMULACIÓN
ABSOLUTA
ESTEFANÍA
GARCIA Y
OTROS.
CALSIN S.A.S.
En igual sentido, indicaron que las notificaciones electrónicas, puntualmente la notificación de la demanda , se realizaron al correo electrónico alvarezsolucionesinmobiliarias@hotmail.com. D icha información se extra jo del certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (CALSIN S.A.S.), y en todos los procesos se tuvo por notificada a la sociedad tras no pronunciarse dentro del término que para cada proceso se concedió.Tutela 15693220800020250007200 3.- ESTEFANIA GRACIA RAM ÍREZ, LUIS FELIPE OTERO, ELISA BETH PESCA Y ROSA ARGUEL LO, en calidad de partes demandantes dentro de los procesos adelantados contra la sociedad CALSIN S.A.S., a través de apoderado judicial, contestaron la demanda de tutela y se opusieron a todas las pretensiones, toda vez que el accionante pretende a través de la acción de tutela no es más que ejercer actos
contestaron la demanda de tutela y se opusieron a todas las pretensiones, toda vez que el accionante pretende a través de la acción de tutela no es más que ejercer actos dilatorios para que los tramites ya incoados que son de su conocimiento, pues no es posible la suspensión de las actuaciones procesales, y, afirmaron, que se dio pleno cumplimiento a las exigencias legales para realizar las notificaciones dentro de los procesos judiciales , tomando el canal dispuesto para ello dentro del certificado de existencia y representación legal.
4.- Por auto del 02 de abril de 2025 , se vinculó a La CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA con el fin de que indicara los trámites administrativos adelantados por el señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA para la inscripción, modificación o cambio de representante legal de la empresa CALSIN S.A.S. surtidas en torno a la sociedad CALSIN S.A.S. , así como que aportara los documentos que respaldaran dichas actuaciones. La entidad vinculada, por conducto de su representante legal, contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. Indicó que, de conformidad con los archivos y actos que obran en los registros de la persona jurídica CALSIN SAS, y verificado el Sistema de información (SII) , se encuentra dicha sociedad matriculada en la Cámara de Comercio de Duitama y figura como representante legal el señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA. Igualmente mencionó que, revisado el Kardex de la sociedad se evidencia la inscripción, en síntesis, de los siguientes actos: (i) 11/04/2022 Constitución de la sociedad comercial CALSIN S.A.S. , (ii)
el Kardex de la sociedad se evidencia la inscripción, en síntesis, de los siguientes actos: (i) 11/04/2022 Constitución de la sociedad comercial CALSIN S.A.S. , (ii) 11/04/2022 matrícula persona jurídica, (iii) registro de libro de actas de asamblea de accionistas, (iv) nombramiento de representante legal (Daniel Eduardo Giraldo Serna), inscripción N° 24279 del 14/06/23 y (v) cancelación de situación de control ejercida por Leiber Alexey Alvarez Pabón del 07/07/2023.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deTutela 15693220800020250007200 cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte del señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ÁLVAREZ como particular y (ii) si es procedente en contra de las providencias judiciales proferidas por los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que aprobaron las diligencias de notificación realizadas al correo alvarezsolucionesinmobiliarias@hotmail.com en el que actúa como demandada CALSIN S.A.S.
4. caso en concreto
El accionante reclama que el día 24 de mayo de 2024 envió derecho de petición al señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ÁLVAREZ y a la fecha de radicación de la demanda de tutela no se ha dado contestación. Igualmente aqueja que dentro de las
señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ÁLVAREZ y a la fecha de radicación de la demanda de tutela no se ha dado contestación. Igualmente aqueja que dentro de las solicitudes que contenía el escrito de petición, estaba la de facilitar el acceso al correo corporativo de la sociedad CALSIN S.A.S., sociedad de la que es propietario y representante legal, y que, dada la existencia de varios procesos judiciales en contra de la mencionada sociedad, no ha podido ser notificado de las actuacione s. Por ello debe ordenarse a los juzgados Primero, Segundo y Tercero Civil del Circuito para que, desde el nombramiento como representante legal de CALSIN S.A.S. , dejen sin efecto todas las notificaciones electrónicas realizadas al correoTutela 15693220800020250007200 alvarezsolucionesinmobiliarias@hotmail.com y en su lugar se efectúen al correo direccion@lvlawyerscom.com.
4.1. De la acción de tutela contra particulares
Tenemos que el señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA elevó derecho de petición al señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ÁLVAREZ, solicitud que se efectuó vía empresa de mensajería (Servientrega) y del que obra prueba documental de recibido. El escrito solicitaba, entre otras cosas, las credenciales de acceso al correo corporativo de la sociedad, copias de contratos laborales en el periodo en el que actuó como representante legal, listado de sedes, cuentas bancarias, estados financieros y listados de obligaciones.
Claro es para la Sala, que el derecho de petición referido se dirigió en contra del señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ALVAREZ , como persona natural y como particular,
listados de obligaciones.
Claro es para la Sala, que el derecho de petición referido se dirigió en contra del señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ALVAREZ , como persona natural y como particular, pues no se indicó que fuera en virtud de su calidad de ex representante legal, o que se hubiera radicado durante el periodo en que estuvo bajo tal figura, sino que se envió de forma directa al señor PABÓN, esto se puede concluir del soporte de envío, incluso del escrito de demanda y de las pretensiones.
Así, resulta pues necesario estudiar la procedencia de la acción de tutela contra el mencionado particular, así
El artículo 86 de la Constitución Política establece,
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.Tutela 15693220800020250007200
evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.Tutela 15693220800020250007200
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión .” (subrayado fuera del texto)
Y, en temas como estos, la Corte Constitucional 1 ha tomado como referencia lo regulado en el Decreto 2591 de 1991 , que, particularmente en su artículo 42, estableció 9 supuestos en los que se puede interponer una acción de tutela contra particulares, siendo,
“1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informa ciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
1 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2019Tutela 15693220800020250007200 Para el caso, resultaría útil analizar el numeral 9°, pues es claro que ningún otro numeral podría aplicar dado que no estamos ante un particular que ejerza funciones públicas ni tampoco se dirigió la petición a una organización privada ; no obstante, desde ya la Sala no advierte su prosperidad, pues si bien , tal como lo indicó la normativa en precedencia, la acción de tutela podría ser procedente contra un particular, debe ser cuando sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión , presupuestos que la Corte Constitucional 2ha definido en los siguientes términos:
“La jurisprudencia ha declarado procedente innumerables casos contra particulares por la relación de subordinación o indefensión que tiene el actor
subordinación o indefensión , presupuestos que la Corte Constitucional 2ha definido en los siguientes términos:
“La jurisprudencia ha declarado procedente innumerables casos contra particulares por la relación de subordinación o indefensión que tiene el actor de la acción de tutela ante el accionado. Ha definido que la subordinación hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica. Por su parte, en cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defens a para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.”
Y es que en el caso que nos ocupa no existe , o al menos no se encuentra probada, la existencia de una subordinación, pues incluso el accionante es quien actualmente ostenta la posesión de representante legal de la empresa CALSIN S.A.S., y, para la fecha del envío del derecho de petición ya no tenía calidad de representante legal el señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ALVAREZ , circunstancias que no permiten entender un escenario de subordinación dentro del presente.
fecha del envío del derecho de petición ya no tenía calidad de representante legal el señor LEIBER ALEXANDER PABÓN ALVAREZ , circunstancias que no permiten entender un escenario de subordinación dentro del presente.
Por otro lado, en cuanto a la indefensión, para la Sala es claro que al ser el señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA , representante legal de la sociedad CALSIN S.A.S., cuenta con todos los medio físicos y jurídicos para, por un lado, realizar una solicitud ante la Cámara de Comercio de Duitama a fin de modificar el correo electrónico dispuesto para efectos de notificaciones judiciales, circunstancia que no se advierte , pues la entidad en cuestión, dentro del escrito de contestación, n o mencionó ninguna solicitud o actuación tendiente a modificar tal información, y por el otro, solicitar información respecto a los procesos en los que obra como demandada la sociedad CALSIN S.A.S., actuación que perfectamente puede hacer dado que es
2 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2013Tutela 15693220800020250007200 el representante legal de dicha sociedad, pero que no ha hecho pues no aportó prueba de ello y los juzgados accionados n o mencionaron la existencia de algún trámite o actuación por parte del accionante.
Así, conforme los argumentos anteriormente descritos, para la Sala hay una clara falta de legitimación en la causa por pasiva
4.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Frente a este punto, se advierte de manera evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que, aunque el señor Daniel Eduardo Giraldo Serna ha demandado a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civil del Circuito, no ha realizado ninguna
Frente a este punto, se advierte de manera evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que, aunque el señor Daniel Eduardo Giraldo Serna ha demandado a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civil del Circuito, no ha realizado ninguna actuación en dichos despachos. En los expedientes presentados, no se observa ninguna gestión encaminada a obtener información sobre los procesos que se siguen en su contra o para poner en conocimiento su situación jurídica.
En cuanto al escrito de demanda y los anexos presentados, es importante destacar que, aunque el accionante manifestó no haber sido notificado de los procesos en su contra, lo cierto es que, al tomar conocimiento del proceso por simulación y de otros, debió actuar dentro de cada uno de ellos antes de recurrir a la acción de tutela. Una vez informado, pudo haber utilizado los mecanismos disponibles a través de la Rama Judicial para consultar los procesos en su contra, identificarlos y, a partir de ahí, intervenir en cada uno de ellos. Esto le habría permitido solicitar la información necesaria, obtener copias de los expedientes y, si fuera el caso, identificar las providencias que considere vulneradoras de sus derechos fundamentales, interponiendo la acción de tutela correspondiente.
En consecuencia, a pesar de contar con los medios ordinarios para obtener lo que pretende y tener la legitimación activa para intervenir en los procesos, busca reemplazar dichos mecanismos por la acción de tutela, sin haber agotado previamente las vías ordinarias que le permiten perseguir sus intereses.
Todo lo anterior hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para
previamente las vías ordinarias que le permiten perseguir sus intereses.
Todo lo anterior hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en elTutela 15693220800020250007200 caso concreto para est imar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.
En conclusión, la inobservancia de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad hacen que no sea dable la procedencia del amparo constitucional en el presente caso.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.