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TSDJ VIT SU - 15693220800020250007300-(08-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250007300-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: Cuando la autoridad accionada ya ha remitido el expediente a la jurisdicción competente y se ha surtido el reparto, la tutela pierde su finalidad protectora, pues el trámite solicitado por la accionante ya ha sido realizado, por lo que se torna improcedente por carencia actual de objeto.

“2.7. Hasta este punto, se observa que no existe vulneración alguna, por parte de la accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues la autoridad judicial ante la comunicación del traslado de Establecimiento Carcelario, cumplió con la remisión del expediente a sus homólogos de la ciudad de Cali, lo que se hizo efectivo el 21 de enero de 2025; es decir, la acción constitucional de la referencia fue promovida el 26 de marzo del presente año, época posterior a cuando ya se había cumplido con lo pretendido por la aquí accionante. (…) 2.9. Por lo aquí decantado esta Sala no avizora vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que se negará el amparo invocado.”

Fuente Formal: Art. 29 y 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencias T -237 de 2023; STC8657 de 2021

Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo invocado en acción de tutela promovida por una persona privada de la libertad que solicitaba la remisión de su expediente judicial a la jurisdicción competente tras su traslado de

Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo invocado en acción de tutela promovida por una persona privada de la libertad que solicitaba la remisión de su expediente judicial a la jurisdicción competente tras su traslado de establecimiento penitenciario. La Sala determinó que no había vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso ya había sido remitido oportunamente al juzgado de ejecución de penas en Cali, y el trámite requerido por la accionante ya se había efectuado, configurándose una carencia actual de objeto.

Número Proceso: 15693220800020250007300

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: CELIKA FRANGELINNYS CASTRO HERRERA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 8 ABRIL 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad.

SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500073 00 siendo accionante CELIKA FRANGELINNYS CASTRO HERRERA y accionado IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500073 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500073 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: CELIKA FRANGELINNYS CASTRO HERRERA

ACCIONADO: IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros APROBADO: Acta 8 abril 2025

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada Celika Frangelinnys Castro

veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada Celika Frangelinnys Castro Herrera, actuando en nombr e propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Centro de Servicios de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santiago de Cali , con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. La accionante se encontraba privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, cumpli endo la pena principal de setenta y dos (72) meses por el delito de hurto calificado y agravado atenuado, empero, el 18 de diciembre de 2024 fue trasladada al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí Valle del Cauca.

1.2. Que pese a varias solicitudes , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo , no ha remitido el proceso a sus homólogos de Cali, para que el asignado avoque conocimiento y continúe con la vigilancia de la pena en aras de pod er realizar trámites ante dicho estrado ,156932208000202500073 00

por tal motivo, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y promovió acción constitucional.

1.3. Mediante auto del 26 de marzo hogaño, se inadmitió la acción

por tal motivo, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y promovió acción constitucional.

1.3. Mediante auto del 26 de marzo hogaño, se inadmitió la acción constitucional como quiera que relacionaba de ma nera amb igua que l os accionados eran el Juzgado Segundo de Sogamoso y Juzgados Administrativos de esa especialidad de Sogamoso , empero, aclarada la información, finalmente fue admitida la acción en proveído del primero (1°) de abril hogaño, esta Corporación dispuso el traslado por el t érmino de ocho (8) horas hábiles a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa , además, se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso por haber estado la accionante allí recluida, y al Com plejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí , por estar actualmente la accionante cumpliendo allí la pena.

1.5. El accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio penal No. 1064 de 1° de abril de 2025 informó que conoció de la vigilancia de la pena impuesta a Celika Frangeinnys Castro Herrera, dentro del proceso con radicado único CUI No. 110016000013202103647 y N.I. 2024 -126 en el cual fue condenada en sentencia de 23 de agosto de 2022 profer ida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena principal de setenta y dos meses (72) meses de prisión, como coautora penalmente

sentencia de 23 de agosto de 2022 profer ida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena principal de setenta y dos meses (72) meses de prisión, como coautora penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado atenuado.

1.5.1. Que la condenada fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , razón por la que avocó conocimiento en auto de fecha 09 de mayo de 2024 librando Boleta de Encarcelación No. 208 de 01 de agosto de 2024 no obstante informó que en correo del 11 de diciembre de 2024 el EPMSC de Sogamoso informó que la sentenciada fue trasladada al Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y Mediana Seguridad de Jamundí, así las cosas, mediante auto interlocutorio No. 021 de 14 de enero de 2025, dispuso declarar la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena , ordenando la remisión inmediata del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca -Reparto, y que al realizar la consulta de pro cesos, pudo constatar que fue repartido al Juzgado Décimo de EPMS de Cali , Valle del Cauca el 23 de marzo del año en curso.156932208000202500073 00

1.6. El vinculado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la acci onante, pues en el escrito promotor no refirió los derechos fundamentales vulnerados y tampoco

1.6. El vinculado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la acci onante, pues en el escrito promotor no refirió los derechos fundamentales vulnerados y tampoco adjuntó soportes de las solicitudes elevadas, pues se limitó a indicar que no había podido solicitar beneficios judiciales.

1.7. En atención a que el Juzgado S egundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en su contestación refirió que la vigilancia de la pena dentro del proceso con radicado único CUI No. 110016000013202103647 adelantado contra Celika Frangelinnys Castro, le correspondió al Juzgado Décimo de EPMS de Cali, esta Corporación mediante auto del 2 de abril 2025 vinculó a dicha autoridad judicial.

1.8. El Juzgado Decimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por su parte contestó que el proceso aquí relac ionado a tendiendo a la página de la Rama Judicial -Siglo XXI le correspondió a su despacho el 27 de marzo de 2025, ademá s que por Auto de Sustanciación No. 215 del 2 de abril de 2025, avocó el conocimiento de la pena, y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta Especialidad, dependencia encargada de realizar el cumplimiento y notificación, para que notificara a la condenada, e informó que no encontró petición pendiente por tramitar.

1.9. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

informó que no encontró petición pendiente por tramitar.

1.9. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de156932208000202500073 00

defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. El artículo 29 de l a Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en el que se establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2

de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2

2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fund amento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al no remitir a sus homólogos de de Cali , el proceso con radicado único CUI No. 110016000013202103647 adelantado contra Celika Frangelinnys Castro, para que el estrado ejecutor al que le correspond ió por reparto en dicha ciudad, avoque conocimiento y continúe con la vigil ancia de la pena, o si por el contrario, no existe vulneración alguna.

2.5. En ese orden, revisado el expediente ev idencia esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo la vigilancia d e la cau sa radicada bajo el C.U.I. No. 110016000013202103647 y N.I. 2024 -126 adelantada contra Celika Frangeinnys Castro Herrera , quien fue condenad a por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante Sentencia del 23 de agosto de 2022 por el delito de hurto calificado y agravado atenuado.

2.6. Que encontrándose la accionante recluida en el EPMSC de Sogamoso, la oficina jurídica de dicho establecimiento informó mediante correo electrónico

del 23 de agosto de 2022 por el delito de hurto calificado y agravado atenuado.

2.6. Que encontrándose la accionante recluida en el EPMSC de Sogamoso, la oficina jurídica de dicho establecimiento informó mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2024 al juzgado a ccionado, que se había efectuado traslado para el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y Mediana Seguridad de Jamundí de acuerdo con Resolución No. 011544 de 25 de

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202500073 00

noviembre de 2024 por la novedad antes expuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto interlocutorio No. 021 de 14 de enero de 2025 dispuso declarar la pérdida de competencia , para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a Castro Herrera, ordenando, en consecuencia, la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,Valle del Cauca -Reparto-, a efectos de que dicho Despacho continuara con la vigilancia de la pena impuesta , remitiendo el expediente digital el 21 de enero de 2025.

2.7. Hasta este punto, se observa que no existe vulneración alguna, por parte de la accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues la autoridad judicial ante la comunicación d el tras lado de Establecimiento Carcelario, cumplió con la

de la accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues la autoridad judicial ante la comunicación d el tras lado de Establecimiento Carcelario, cumplió con la remisión del expediente a sus homólogos de la ciudad de Cali , lo que se hizo efectivo el 21 de enero de 2025 es decir, la acción constitucional de la referencia fue promovida el 26 de marzo del pres ente año, época posterior a cuando ya se había cumplido con lo pretendido por la aquí accionante.

2.8. Ahora, vale la pena advertir que según la consulta del proceso penal C.U.I. No. 110016000013202103647 consigna como datos que el 23 de marzo de 2025 fu e repartido correspondiéndole al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, recibiéndolo por reparto el 27 de marzo de 2025 corroborado esto por dicho Estrado Judicial vinculado quien agregó que avocó conocimiento por auto de sust anciación No. 215 del 2 de abril de 2025 y ordenó la notificación de esta decisión a la sentenciadaaccionante, asimismo, informó que revisado el expediente no encontró solicitud pendiente por tramitar.

2.9. Por lo aquí decantado esta Sala no avizora v ulneración de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que se negará el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Ju ez Con stitucional, administra ndo Justicia en nombre de la

invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Ju ez Con stitucional, administra ndo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,156932208000202500073 00

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5722250085

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