TSDJ VIT SU - 15693220800020250007400-(08-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250007400-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENT RO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL P0R EMBARGO DE MINA CON ORDEN ADMINISTRATIVA DE SUSPENCIÓN DE ACTIVIDADES Y VENTA DE DERECHOS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales sobre medidas cautelares cuando el actor no agota los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni demuestra un perjuicio irremediable que permita superar la subsidiariedad.
“2.6. En este evento, se observa que en la presente acción constitucional no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en todo caso en que no se observa que se haya superado el requisito de subsidiaridad (...) 2.11. Por lo e xpuesto, se concluye que el accionante acudió al amparo de tutela buscando que se debatieran las decisiones de 18 de abril de 2024 y 06 de diciembre de 2024, expedidas por el Juzgado accionado, sin haber agotado las acciones dispuestas por la normativa col ombiana referente a la interposición de recursos, al levantamiento de medidas cautelares u oposición al secuestro de dicho establecimiento de comercio tal y como lo dispone el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (...) esta Sala encuentra que en el presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo a lo aquí expuesto.”
dispone el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (...) esta Sala encuentra que en el presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo a lo aquí expuesto.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso Art. 422; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Corte Constitucional STC8657 de 2021; T -237 de 2023; T-106 de 2024; T-003 de 2022
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante contra una providencia judicial que ordenó el secuestro de un establecimiento de comercio dentro de un proceso ejecutivo laboral. La Sala concluyó que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual la tutela no superó el requisito de subsidiariedad.
Número Proceso: 15693220800020250007400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: RICARDO ORDUZ CHAPARRO
Accionado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 8 DE ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ,
ACTA DE DECISIÓN 8 DE ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado156932208000202500074 00 , siendo accionante RICARDO ORDUZ CHAPARRO y accio nado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500074 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500074 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: RICARDO ORDUZ CHAPARRO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
VINCULADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otros
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
VINCULADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otros DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 8 de abril de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Ricardo Orduz Chaparro en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se le prote giera su derecho fundamental al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Ricardo Orduz Chaparro relató que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , se adelantó proceso laboral instaurado por el José Miguel Pérez Orozco, en su contra, radicado bajo el No. 157593105001-201900268-00 en el que se profirió sentencia el 26 de mayo de 2022 declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2018 y lo condenó al pago de las prestaciones y valores que por concepto de contr ato de trabajo se adeudaban.
1.2. Señaló que, consecuentemente José Miguel Pérez Orozco , solicitó la
al pago de las prestaciones y valores que por concepto de contr ato de trabajo se adeudaban.
1.2. Señaló que, consecuentemente José Miguel Pérez Orozco , solicitó la ejecución de la sentencia, en la que el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 05 de diciembre de 2022 posteriormente dentro de dicho proceso se profirió auto de 18 de abril de 2024 decretando como medida cautelar el secuestro del establecimiento de comercio denominado “MINA LA156932208000202500074 00 MAROMA” identificado con Matricula Mercantil N o. 61834 inscrito en la Cámara de Comercio de Sogamoso, disponiendo comisionar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, para que llevara a cabo dicha diligencia, la cual fue realizada el 14 de junio de 2024.
1.3. Refirió que de acuerdo con lo anterior presentó contestación a la demanda ejecutiva, presentando excepciones y oposición a las medidas cautelares específicamente al embargo y secuestro del bien inmueble “Mina La Maroma” señalando que, en dicho inmueble ya existía una diligencia de secuestro anterior efectuada el 13 de Abril del 2023 en el Proceso Ejecutivo No. 2020 – 123 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso ; que la mina en litigio tiene un cierre por la Agencia Nacional de Minería de fecha 16 /02/2024 por lo cual no se encuentra en explotación ; que la Secretaria de Gobierno de Sogamoso, tiene un sello de suspensión de fecha 05/04/2024 ; que la misma no es de su propiedad actualmente, ya que según contrato de fecha
cual no se encuentra en explotación ; que la Secretaria de Gobierno de Sogamoso, tiene un sello de suspensión de fecha 05/04/2024 ; que la misma no es de su propiedad actualmente, ya que según contrato de fecha 19/10/2022 vendió los derechos en porcentaje de un sesenta por ciento (60%) a Jhon Alexander Sua Mendivelso , y el restante referente al cuarenta por ciento (40%) con fecha 04/02/2023 a Félix Roberto Quintana y a Marco Antonio González Siatame.
1.4. Manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por medio de providencia de 04 de diciembre de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución sin valorar los argumentos antes esbozados señalando que las excepciones son taxativas y que las que presentó el hoy accionante no se encuentran contempladas en el artículo 422 Código General del Proceso, concluyendo de esta manera que no se interpusieron excepciones a la ejecución, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsi dio de apelación, procediendo el Juzgado accionado a proferir auto de 21 de febrero de 2025 rechazando de plano los recursos interpuestos, sin que el accionante interpusiera recursos contra dicha decisión, ni tomó medidas para recuperar el establecimiento de comercio; que por lo anterior considera que los hechos antes narrados actualmente vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción , razón por la cual solicita se amparen y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, decretar de manera inmediata la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, decretar de manera inmediata la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
1.5. Por auto del 26 de marzo de 202 5 esta Corporación admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 2019 -156932208000202500074 00 00268 que se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, corrió traslado a la accionada para que ejercieran su derecho a la defensa e igualmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , por haber tramitado proceso ejecutivo 2020-00123 en el que se adelantó secuestro de “la parte que le corresponde de la producción que genera la explotación de esta bocamina No. 18 de concesión minera No. D2655 con código de expediente No. 14218 y código RMN No. GAFA 170 a Ricardo Orduz Chaparro”. De igual forma requirió al Juzgado accionado para que alleg ara a esta Corporación el expediente digital con Rad. 2021 – 00225 adelantado en dicho estrado judicial y al Juzgado vinculado para que alleg ara a esta Corporación el expediente digital con Rad. 2020 -00123 adelantado en ese estrado judicial.
1.7. El Jugado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, allegó el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 15759310500120190026800, que se adelanta ante dicho estrado y guard ó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
digital del proceso ejecutivo con radicado No. 15759310500120190026800, que se adelanta ante dicho estrado y guard ó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
1.8. El vinculado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en su escrito de contestación refirió respecto de los hechos de la acción de tutela que hacen parte del proceso radicado bajo el número 2019 -00268 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo que, no le constan los hechos allí descritos.
1.8.1. Respecto de la afirmación realizada por el accionante en cuanto al embargo refirió que la Inspección Quinta Municipal de Policía de Sogamoso, el 04 de abril de 2024 en cumplimiento de la comisión No. 024 del 13 de abril de 2023 librado por el Juzgado vinculado dentro del proceso ejecutivo 202000123 adelantó diligencia de secuestro de la cuota parte que le correspond ía al demandado Ricardo Orduz Chaparro, del contrato de concesión Minera No. D2655, con código de expediente No. 14218 y código RMN No. GAFA 170, el cual, quedó debidamente incorporado mediante auto del 19 de abril de 2024.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los156932208000202500074 00 requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.
corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los156932208000202500074 00 requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en la que establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la
resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.
2.5. De ahí que, a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se
1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500074 00 cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3
2.6. En este evento, se observa que en la presente acción constitucional no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en todo caso en que no se observa que se haya superado el requisito de subsidiaridad en todo caso en que dentro de la presente acción constitucional lo que pretenden el accionante es discutir la decisión del 18 de abril de 2024 en la que se decretó como medida cautelar el secuestro del establecimiento de comercio denominado “MINA LA MAROMA ” identificado con Matricula
pretenden el accionante es discutir la decisión del 18 de abril de 2024 en la que se decretó como medida cautelar el secuestro del establecimiento de comercio denominado “MINA LA MAROMA ” identificado con Matricula Mercantil No. 61834 inscrito en la C ámara de Comercio de Sogamoso , señalando que el mismo frente a dicha decisión presentó inconformidad al secuestro del bien inmueble “ Mina La Maroma ”, la que exclusivamente fue manifestada en el escrito de contestación de la demanda, consecuentemente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por medio de providencia de 04 de diciembre de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, según su criterio, sin valorar los argumentos esbozados por el acto frente a la medida cautelar señalando que las excepciones son taxativas y que las que presentó el hoy accionante no se encuentran contempladas en el artículo 422 Código General del Proceso.
2.7. Inconforme con la decisión antes descrita , el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, razón por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , profirió providencia de 21 de febrero de 2025 en donde rechaz ó de plano los recursos interpuestos, sustentando dicha decisión en los argumentos esbozados en el auto de 04 de diciembre de 2024 señalando que la providencia que sigue adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno.
2.8. De lo anterior, se denota que el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones de 18 de abril de 2024 y 06 de diciembre de 2024
susceptible de recurso alguno.
2.8. De lo anterior, se denota que el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones de 18 de abril de 2024 y 06 de diciembre de 2024 expedidas por el Juzgado accionado por medio de los recursos ordinarios que dispone la ley, así como la posibilidad de oponerse al secuestro del establecimiento de comercio o solicitar el levantamiento de la medida, sin que el mismo haya realizado dichas actuaciones dentro del proceso No. 15759310500120190026800 pues dentro del expediente no se avizora documental que lo demuestre. Así las cosas, como lo pretendido por el actor
3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202500074 00 es utilizar la acción de tutela para controvertir una decisión judicial, suponiendo que el mecanismos de tutela es una instancia adicional para alegar posibles inconformidades, y subsanar s us omisiones, advierte esta Corporación que la presente acción se torna improcedente , en todo caso en que el trámite de tutela no es un recurso para debatir temas que se deben discutir dentro del proceso que actualmente cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
2.9. Al respecto, la Alta Corporación Constitucional , ha establecido que el requisito de subsidiariedad puede ser superado en todo caso en el cual se llegue a probar que existe un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con unos requisitos los que son, “ (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
llegue a probar que existe un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con unos requisitos los que son, “ (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.4”
2.10. Es por lo anterior, que esta Sala debe precisar que a pesar de la situación señalada por el accionante al referir que la presente acción constitucional se instauró con el fin de proteger dus derechos frente a la decisiones vulneradoras proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y sin querer menoscabar sus derechos fundamentales, aunque se quiera superar el requisito mencionado, lo cierto es que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, pues según el expediente digital, no acreditó que la actuación del Juzgado accionado al ordenar el secuestro del establecimiento de comercio denominado “ Mina La Maroma ” identificado con Matricula Mercantil N° 61834, inscrito en la Cámara de Comercio de Sogamoso, de propiedad de Ricardo Orduz Chaparro , se pueda llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia constitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de procedibilidad examinado
calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia constitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de procedibilidad examinado «subsidiariedad», razón por la cual no observa esta Sala la acreditación de este presupuesto para la configuración de un perjuicio irremediable.
4 Corte Constitucional Sentencia T-003 de 2022156932208000202500074 00 2.11. Por lo expuesto, se concluye que el accionante acudió al amparo de tutela buscando que se debatieran las decisiones de 18 de abril de 2024 y 06 de diciembre de 2024, expedidas por el Juzgado accionado, sin haber agotado las acciones dispuestas por la normativa colombiana referente a la interposición de recursos, al levantamiento de medidas cautelares u oposición al secuestro de dicho establecimiento de comercio tal y como lo dispone el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , en concordancia co n el Código General del Proceso, a pesar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual, de manera que al no haber cumplido con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que ha dispuesto la jurisprudencia y no haberse configurado un perjuicio irremediable, esta Sala encuentra que en el presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo a lo aquí expuesto.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ricardo Orduz Chaparro, conforme con lo motivado en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500074 00
5730-250086