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TSDJ VIT SU - 15693220800020250007600-(27-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250007600-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTE LA – IMPROCEDENCIA DE CONFLICTO POR REGLAS DE REPARTO EN TUTELA CONTRA PARTICULARES: Los jueces no pueden promover conflictos negativos de competencia en materia de tutela fundamentados en las reglas administrativas de reparto, ya que estas no definen la competencia judicial, la cual debe determinarse conforme a los factores territorial, subjetivo y funcional.

“2.4. De otro lado, es claro que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales para conocer de las acciones constitucionales de tutela, sino únicamente pautas de reparto de éstas. En palabras de la Corte, ‘ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia’. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto. (…) 2.6. En suma, no se puede arribar a una conclusión diferente por parte de esta Corporación al resolver el conflicto negativo, que se reitera, no podía plantearse, porque el conocimiento corresponde al estrado al que se repartió en primer lugar, para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.”

repartió en primer lugar, para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 artículo 37; Decreto 1069 de 2015; Decreto 333 de 2021 artículo 2.2.3.1.2.1; Corte Constitucional Auto 087 de 2022; Auto 325 de 2018; A601 -2021.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro de una acción de tutela promovida contra una EPS priva da. Ambos despachos pretendían excusarse de su conocimiento basados en normas de reparto. El Tribunal recordó que tales disposiciones no constituyen reglas de competencia, y que los conflictos en tutela no pueden fundarse en su inobservancia. En consecuencia, se definió que la competencia recaía en el despacho al que fue inicialmente repartido el asunto, advirtiendo además a los jueces sobre las consecuencias de dilatar decisiones mediante conflictos aparentes.

Número Proceso: 15693220800020250007600

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JUAN MANUEL PINZÓN MENJUREN

Accionado: EPS SANITAS S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202500076 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN MANUEL PINZON MENJUREN

ACCIONADO: EPS SANITAS S.A.S.

DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Sala Unitaria de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Se ocupa esta Corpor ación de resolver el “conflicto negativo de competencia” -aparentesuscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal y el Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , en el trámite constitucional de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Juan Manuel Pinzón Menjuren, por agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas S.A.S. pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales a la seguridad social, la vida y la salud, con el fin de que se le reembolsen unos diner os que se cancelaron de manera particular para obtener unos servicios médicos.

1.2. La acción referenciada fue radicada por el accionante el 25 de marzo de la anualidad en curso , ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del

obtener unos servicios médicos.

1.2. La acción referenciada fue radicada por el accionante el 25 de marzo de la anualidad en curso , ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso por providencia de la misma fecha remitir las diligencias para que fueran repartidas entre los Juzgados Municipales de Sogamoso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 siendo el argu mento principal esgrimid o que la entidad accionada, EPS Sanitas S.A.S. es una entidad de orden particular y que para ello debía ser repartida para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales.

1.3. Por lo anterior, el 25 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, recibió la acción de tutela por parte de la oficina de reparto; sin156932208000202500076 00

2 embargo, con providencia de la misma fecha, resolvió remitir en forma inmediata la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuit o de Sogamoso, por cuanto consideró que ese estrado contravenía los lineamientos de la Corte Constitucional, puesto que las disposiciones citadas para declarar su falta de competencia eran tan solo reglas de reparto y no de competencia.

1.5. Recibida la acción constitucional por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con providencia del 26 de marzo de 2025, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se estable ciera a cual despacho le corresponde

Circuito de Sogamoso, con providencia del 26 de marzo de 2025, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se estable ciera a cual despacho le corresponde conocer la tutela presentada por Martha Pinzón Gómez , en calidad de agente oficioso de Juan Manuel Pinzón Menjuren, en contra de la EPS Sanitas S.A.S. puesto que el Decreto 333 de 2021 concordante con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ese Juzgado no sería el competente para conocer de la acción de tutela contra una entidad de orden privado por expresa regulación legal, para el caso contra la EPS Sanitas S.A.S.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Es competente esta Cor poración para pronunciarse frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el trámite constitucional de la referencia, los c uales, de forma común, pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

2.2. Referido lo anterior, debe ocuparse esta Sala de establecer a qué estrado constitucional en conflicto le corresponde conocer la acción constitucional propuesta por Juan Manuel Pinzón Menjuren, a través de su agente oficioso.

2.3. Para resolver la disertación planteada, resulta pertinente acudir a lo adoctrinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 087 de 2022 con ponencia de la Magi strada Gloria Stella Ortiz Delgado, al referirse a los factores de asignación de competencia en materia de tutelas, siendo estos

adoctrinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 087 de 2022 con ponencia de la Magi strada Gloria Stella Ortiz Delgado, al referirse a los factores de asignación de competencia en materia de tutelas, siendo estos el territorial, subjetivo y, finalmente, el funcional.

2.4. De otro lado, es claro que las disposiciones contenidas en el Decr eto 1069 de 2015 modific ado por el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera156932208000202500076 00

3 constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales para conocer de las acciones constitucionales de tutela, sino únicamente pautas de reparto de éstas. En palabras de la Co rte, “ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia ”. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materi a1, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

2.5. Bajo este panorama y conforme lo esbozado en precedencia , resulta nítido que si bien EPS Sanitas S.A.S. es una entidad de orden particular y, por ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 2 la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional recae ría en cabeza de los jueces de categoría m unicipal; sin embargo, t ambién es cierto que no es posible repudiar el conocimiento de este trámite constitucional con fundamento en las normas de reparto al

constitucional recae ría en cabeza de los jueces de categoría m unicipal; sin embargo, t ambién es cierto que no es posible repudiar el conocimiento de este trámite constitucional con fundamento en las normas de reparto al tratarse de reglas administrativas que “en ningún caso, definen la competencia de los despachos ju diciales”3, pues aquella solo puede definirse en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional.

2.6. En suma, no se puede arribar a una conclusión diferente por parte de esta Corporación al resolver el conflicto negativo , que se reitera, no po día plantearse, porque e l conocimiento corresponde a l estrado al que se repartió en primer lugar, para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fun damental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

2.7. Finalmente, se advierte al Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, para que en lo sucesivo atienda la jurisprudencia constitucional -precedentefrente a los co nflictos por el conocimi ento de una acción de tutela, a fin de que esa autoridad se abstenga de formular conflictos aparentes que solo retrasan las decisiones que debe adoptar con premura como juez constitucional, y que en la práctica pueden determinar la

1 Auto 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera 2 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a

2 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la present ación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:(…)

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrita l o municipal y contra parti culares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. 3 A601-2021156932208000202500076 00

4 denegación de la justicia respecto de derechos superiores, sancionable penal y disciplinariamente.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Señalar que el conocimiento de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Pinzón Menjuren, p or medio de agente oficioso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, es del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el cual deberá resolver la acción constitucional sin exceder el té rmino inicial de radicación, contado a partir de la presentación de la acción.

3.2. Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.

3.3. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sogamoso.

3.3. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

5715-250088

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