TSDJ VIT SU - 15693220800020250007700-(27-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250007700-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRÁMITE DE IMPEDIMENTO EN TUTELA – REMISIÓN DEBE HACERSE AL JUZGADO REEMPLAZANTE Y NO AL SUPERIOR: En caso de declararse impedido para conocer una acción de tutela, el juez debe remitir la actuación al juzgado que deba reemplazarlo, conforme al artículo 140 del CGP, y no directamente al superior, so pena de generar dilaciones injustificadas en el trámite.
“2.3. Lo anterior para memorar que en el presente asunto, con ocasión del impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en efecto, a éste le correspondía remitir las diligencias al juzgado que deba reemplazarlo, al que le correspondía resolver d e forma inmediata el impedimento propuesto, en caso de aceptarlo impartir trámite a la acción constitucional o en caso de no considerarlo fundado, remitirlo a su superior , no obstante su actuar desprovisto de diligencia ha generado dilaciones injustificad as en el trámite de la acción constitucional.”
Fuente Formal: Artículo 140 del Código General del Proceso; Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017; Corte Constitucional autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.
014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.
Nota de Relatoría: En el marco de una acción de tutela, el Tribunal analizó el trámite realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que declaró su impedimento para conocer del asunto y remitió el expediente directamente al Tribunal. La Sala Unitaria recordó que el procedimiento correcto, conforme al artículo 140 del CGP, es enviar la actuación al juzgado llamado a reemplazar al juez impedido, quien debe resolver de forma inmediata. El incumplimiento de este trámite derivó en una dilación inj ustificada, por lo que se ordenó devolver el expediente al juez natural para que asuma el conocimiento sin más dilaciones.
Número Proceso: 15693220800020250007700
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EMILIO CARRERO SILVA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO156932208000202500077 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202500077 00
J. ORIGEN JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202500077 00
J. ORIGEN JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
PROVIDENCIA:
DECISIÓN:
AUTO
ORDENA DEVOLVER E IMPARTIR TRÁMITE
ACCIONANTE: EMILIO CARRERO SILVA.
DEMANDADO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso de resolver el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de El Coc uy, dentro del proceso constitucional de la refe rencia, si no fuera porque se observa error en el trámite surtido.
1. ANTECEDENTES
1.1. Emiro Carrero Silva a través de apoderado judicial promovió acción constitucional contra el Juzgado Pr omiscuo Mu nicipal del Espino, por la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el que mediante auto del 21 de marzo de 2025 declaró su impedimento, argumentando que los hechos y pretensiones del escrito de tutela guardaban relación con el proceso de Levantamiento de Afectación a
Circuito de El Cocuy, el que mediante auto del 21 de marzo de 2025 declaró su impedimento, argumentando que los hechos y pretensiones del escrito de tutela guardaban relación con el proceso de Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar con Radicado 152443189001 -2024-00037-00 en el que dicho estrado emitió sentencia el 6 de agosto de 2024 , finalmente ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.156932208000202500077 00
2. CONSIDERACIONES
2.1. Esta Sala debe rememorar que, las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello q ue se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.
2.2 Ahora, ento rno a las causales de impedimento, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que los jueces tienen en el deber de declararse impedidos para conocer y fallar un caso siempre que en ellos “…concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.” , así las cosas, ante dicho instrumento proce sal, se advierte que el trámite se debe efectuar de forma oportuna conforme el inciso segundo del artículo 140 d el C.G.P, que dispone “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para
impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva”. Preceptiva que debió atenderse en conjunto con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2.3. Lo anterior para memorar que en el presente asunto, con ocasión del impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en efecto, a éste le correspondía remitir las diligencias al juz gado que deba reemplazar lo, al que le correspondía resolver de forma inmediata el impedimento propuesto, en caso de aceptarlo impartir trámite a la acción constitucional o en caso de no considerarlo fundado, remitirlo a su superior , no obstante su actuar desprovisto de diligencia ha generado dilaciones injustificadas en el trámite de la acción constitucional.
1 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.156932208000202500077 00
Conforme lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión,
3. RESUELVE
3.1. Ordenar la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , para que imparta el trámite correspondiente, sin dilaciones injustificadas, tal como se de cantó en el
3.1. Ordenar la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , para que imparta el trámite correspondiente, sin dilaciones injustificadas, tal como se de cantó en el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador