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TSDJ VIT SU - 15693220800020250007800-(11-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250007800-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede contra una sentencia que aprobó partición de bienes en sucesión cuando la interesada no formuló objeciones ni agotó los recursos ordinarios en el proceso, y solo acudió al juez constitucional después de que la decisión quedó en firme.

“En el presente asunto, la accionante cuestiona la validez de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición elaborado por la partidora judicial designada en el proceso de sucesión intestada de los padres de la actora. Según su planteamiento, dicha decisión incurre en una vía de hecho judicial por cuanto, a su juicio, no se verificó el cumplimiento del numeral 8 del artículo 1394 del Código Civil, que exige el consentimiento unánime de los herederos para adjudicar bienes en particular, y tampoco se ejerció el control oficioso que impone el artículo 509 del Código General del Proceso cuando no existe acuerdo entre las partes. (…)Lo anterior revela que la accionante despreció los instrumentos que el proceso le ofrecía para hacer valer sus derechos, adoptando una actitud pasiva que no puede ser corregida por el juez constitucional. Más aún, sustenta su inconformidad en una interpretación equivocada del artí culo 509 de Código General del Proceso y el articulop 1394 del Código CIvil, al afirmar que el juez no podía aprobar la partición sin una

constitucional. Más aún, sustenta su inconformidad en una interpretación equivocada del artí culo 509 de Código General del Proceso y el articulop 1394 del Código CIvil, al afirmar que el juez no podía aprobar la partición sin una autorización expresa por escrito de todos los herederos, desconociendo que dicha norma solo exige el acuerdo unánime cuando se trata de adjudicar bienes individualmente y no se presenta oposición dentro del traslado.”

Fuente Formal: Sentencia STC9040-2018; Artículo 509 del Código General del Proceso; Artículo 1394 del Código Civil;

Corte Suprema de Justicia, Exp. 2009-00198-01; Exp. 2010-00184-00

Nota de Relatoría: En esta decisión el Tribunal examinó si el juez de conocimiento vulneró derechos fundamentales al aprobar una partición sin constatar consentimiento unánime de los herederos. Concluyó que la accionante contaba con medios ordinarios para controvertir la decisión, pero no los usó oportunamente. La acción de tutela fue declarada improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Número Proceso: 15693220800020250007800

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GLORIA ESPERANZA SATIVA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00078-00

ACCIONANTE: GLORIA ESPERANZA SATIVA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 042

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor GLORIA ESPERANZA SATIVA , a través de apoderado , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso y a cceso a al administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Teniendo en cuenta la vulneración del derecho constitucional por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito, es que solicitó al juez constitucional lo siguiente:

Primero: Se Ampare el derecho fundamentales del debido proceso ( art 29C.N.) por vías de hecho y acceso a la administración de justicia por los hechos narrados en la presente tutela.

lo siguiente:

Primero: Se Ampare el derecho fundamentales del debido proceso ( art 29C.N.) por vías de hecho y acceso a la administración de justicia por los hechos narrados en la presente tutela.

Segundo: como consecuencia de la anterior violación se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito, revocar el auto que aprobó la partición en el proceso de sucesión con Radicado 57593184002 -2022-0009700. y ordenarle al juzgado que se le orden e a la partidora que de aplicación al art 1394 numeral 8 del C.C.; es decir dejando todos los bienes de la sucesión en común y proindiviso como hizo con los bienes descrito en la partida 4,5, 6 del inventario.”Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00

2

1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Relató que, mediante auto del 29 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró abierto el proceso de sucesión intestada de los causantes SIERVO ANTONIO SATIVA CUSBA y MARÍA ELENA CÁRDENAS DE SATIVA, reconociendo a la señora GLORIA ESPERANZA SATIVA CÁRDENAS como heredera interesada, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario.

-. Sostuvo que, en desarrollo del proceso, también fueron reconocidos como herederos los señores RAFAEL ANTONIO SATIVA CÁRDENAS y MARÍA VICTORIA SATIVA CÁRDENAS, quienes igualmente aceptaron la herencia con beneficio de inventario, por lo que se convocó a audiencia de inventarios y avalúos,

herederos los señores RAFAEL ANTONIO SATIVA CÁRDENAS y MARÍA VICTORIA SATIVA CÁRDENAS, quienes igualmente aceptaron la herencia con beneficio de inventario, por lo que se convocó a audiencia de inventarios y avalúos, la cual se realizó el 19 de octubre de 2023 y fue reanudada el 7 de mayo de 2024, aprobándose los inventarios y decretándose la partición.

-. Refirió que, mediante auto del 28 de abril de 2023, el despacho designó como partidora a la abogada MATILDE ROJAS VARGAS, quien presentó el trabajo de partición en el que adjudicó bienes de manera individual sin que existiera acuerdo entre los herederos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1394 numeral 8 del Código Civil, norma que exige dejar los bienes en común y proindiviso cuando no hay consentimiento unánime.

-. Indicó que, dentro del trabajo de partición, la accionante fue adjudicataria de bienes específicos sin haber prestado su consentimiento, y que, además, el bien inmueble de mayor valor comercial fue adjudicado al heredero RAFAEL ANTONIO SATIVA, sin justificación alguna ni explicación en el acto judicial que lo aprobó.

-. Señaló que, mediante auto del 13 de febrero de 2025, el juzgado aprobó el trabajo de partición presentado por la partidora, pese a que no existió objeción ni análisis oficioso sobre la legalidad del mismo, omitiendo su deber de verificación conforme al artículo 509 del Código General del Proceso, lo cual generó un perjuicio irremediable a sus derechos sucesorales.

-. Afirmó que la conducta omisiva del operador judicial constituyó una vía de hecho

al artículo 509 del Código General del Proceso, lo cual generó un perjuicio irremediable a sus derechos sucesorales.

-. Afirmó que la conducta omisiva del operador judicial constituyó una vía de hecho por defecto fáctico y orgánico, al no ejercer control de legalidad sobre la actuación de la partidora, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, al permitir una partición que favorece a uno de los herederos en detrimento de los demás sin que exista motivación legal o probatoria que lo justifique.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 3 -. Precisó que la aprobación del trabajo de partición, sin el consentimiento de los copartícipes y sin aplicar el principio de legalidad previsto en el artículo 1394 del Código Civil, configura una actuación judicial que se aparta del ordenamiento jurídico, por lo que acude a la acción de tutela ante la ausencia de otro medio judicial idóneo para controvertir dicho acto y en atención al perjuicio irremediable ocasionado.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2025, esta Judicatura admitió la presente acción de tutela promovida por la señora GLORIA ESPERANZA SATIVA CÁRDENAS y, en consecuencia, ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en calidad de autoridad judicial accionada, así como a las demás partes intervinientes en el

proceso de sucesión identificado con radicado No. 15759 -31-84-002-2022-0009700, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciaran en relación con los hechos que dieron lugar al ejercicio del amparo constitucional.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

En atención a la acción de tutela presentada por la señora GLORIA ESPERANZA SATIVA CÁRDENAS, el despacho judicial accionado manifestó lo siguiente:

-. Informó que en dicho juzgado se tramitó el proceso de sucesión intestada de los causantes SIERVO ANTONIO SATIVA CUSBA y MARÍA ELENA CÁRDENAS QUINTANA o DE SATIVA, identificado con radicado No. 15759 -31-84-002-202200097-00, promovido por la accionante, proceso que fue admitido a trámite mediante auto del 29 de abril de 2022.

-. Señaló que con auto del 28 de abril de 2023 se citó a audiencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 19 de octubre de 2023 y fue suspendida con el fin de resolver las objeciones formuladas, las cuales fueron resueltas en audiencia del 7 de mayo de 2023 mediante providencia que fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 31 de octubre de 2024.

-. Precisó que, en cumplimiento de dicha decisión, se dictó el auto del 22 de noviembre de 2024 de obedecimiento, ordenando la remisión del expediente a laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 4

-. Precisó que, en cumplimiento de dicha decisión, se dictó el auto del 22 de noviembre de 2024 de obedecimiento, ordenando la remisión del expediente a laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 4 doctora MATILDE ROJAS VARGAS, quien fue designada como partidora, y que una vez aceptada su designación presentó el trabajo de partición el 21 de enero de 2025.

-. Indicó que al trabajo de partición se le impartió el trámite de traslado previsto en el artículo 5 09 numeral 1° del Código General del Proceso, actuación que fue notificad por estado electrónico del 27 de enero e 2025, sin que se presentara objeción alguna por parte de los interesados.

-. Expuso que, al examinar el trabajo de partición y constatar que se ajustaba a la ley, el despacho procedió a aprobarlo mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, la cual se encuentra ejecutoriada, tal y como lo contempla extremamente el numeral 2° del Artículo 509 del Código General del Proceso.

-. Manifestó que las decisiones adoptadas por el despacho en el marco del proceso de sucesión se ajustaron a las normas legales vigentes, por lo que niega haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales de la señora GLORIA

ESPERANZA SATIVA CÁRDENAS.

-. Finalmente, solicitó que las pretensiones de la acción constitucional sean desestimadas y se despache desfavorablemente la solicitud de amparo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:

-. Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la configuración de una vía de hecho.

-. Si, una vez superado dicho análisis, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora GLORIA ESPERANZA SATIVA CÁRDENAS, al aprobar un trabajo de partición presentado por la partidora judicial, sin constatar el consentimiento unánime de los herederos y sin ejercer un control oficioso suficiente, conforme a lo previsto en el artículo 1394 numeral 8 del Código Civil y el artículo 509 del Código General del Proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 5

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su recl amo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos

circunstancias en que apoya su recl amo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se si enta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 6 En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no cont rovertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades

debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25

autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Para abordar el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, resulta necesario verificar previamente si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad que permiten el examen excepcional de una providencia judicial a través de la acción de tutela, específi camente los de subsidiariedad e inmediatez, cuya exigencia adquiere mayor rigor cuando el mecanismo constitucional se dirige contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, en aras de garantizar el equilibrio entre la protección de los derechos fu ndamentales y los principios constitucionales de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

En lo que respecta al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido como se mencionó en el acápite previo, que la acción de tutela no fue concebida como una herramienta sustitutiva de los medios ordinarios y

4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 7

5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 7 extraordinarios de defensa judicial, ni como un mecanismo para revivir etapas procesales fenecidas o suplir omisiones procesales imputables a las partes. En consecuencia, su procedencia solo se admite cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz e idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, o cuando, pese a la existencia de otros medios, estos resultan ineficaces en el caso concreto para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, la acción de tutela no es una herramienta diseñada para corregir la inactividad procesal de las partes, ni para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico establece para controvertir las decisiones judiciales. En consecuencia, su uso se restringe a situaciones excepcionales, en las que la persona no tenga otro medio de defensa judicial eficaz, o este resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable, siempre qu e la vulneración de los derechos fundamentales no sea atribuible a la pasividad o negligencia de quien promueve el amparo.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la validez de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición elaborado por la partidora judicial designada en el proceso de sucesión intestada de los padres de la

SOGAMOSO, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición elaborado por la partidora judicial designada en el proceso de sucesión intestada de los padres de la actora. Según su planteamiento, dicha decisión incurre en una vía de hecho judicial por cuanto, a su juicio, no se verificó el cumplimiento del numeral 8 del artículo 1394 del Código Civil, que exige el consentimiento unánime de los herederos para adjudicar bienes en particular, y tampoco se ejerció el control oficioso que impone el artículo 509 del Código General del Proceso cuando no existe acuerdo entre las partes.

No obstante, al confrontar dichas afirmaciones con las actuaciones que obran en el expediente, se evidencia que tales argumentos no son de recibo para justificar el uso de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo del proceso ordinario, como se expondrá a continuación.

En efecto, el trabajo de partición fue presentado por la partidora judicial el 21 de enero de 2025, y mediante auto del 24 de enero, se ordenó correr el traslado correspondiente a las partes por el término legal de cinco (5) días, en los términos del artículo 590 del CGP. Dicho auto fue debidamente notificado mediante estado judicial electrónico de 27 de enero de 2025, constando así su publicación en los medios oficiales, lo cual permitió el acceso y conocimiento por parte de todos los interesados, incluida la señora GLORIA ESPERANZA SATIVA CÁRDENAS, quien había intervenido activamente en el proceso, representada por apoderado judicial.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 8

Dentro del término procesal previsto para formular objeciones al trabajo de partición,

había intervenido activamente en el proceso, representada por apoderado judicial.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 8

Dentro del término procesal previsto para formular objeciones al trabajo de partición, la accionante guardó silencio y no ejerció su derecho de contradicción, pese a contar con los elementos fácticos, jurídicos y procesales para hacerlo. Además, una vez proferida la sentencia aprobatoria de la partición el 14 de febrero de 2025, tampoco interpuso recurso alguno. En cambio, esperó que la actuación quedara en firme y posteriormente acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir un debate ya fenecido, trasladando ahora al juez constitucional una carga que le correspondía ejercer en sede ordinaria.

Lo anterior revela que la accionante despreció los instrumentos que el proceso le ofrecía para hacer valer sus derechos, adoptando una actitud pasiva que no puede ser corregida por el juez constitucional. Más aún, sustenta su inconformidad en una interpretación equivocada del artículo 509 de Código General del Proceso y el articulop 1394 del Código CIvil, al afirmar que el juez no podía aprobar la partición sin una autorización expresa por escrito de todos los herederos, desconociendo que dicha norma solo e xige el acuerdo unánime cuando se trata de adjudicar bienes individualmente y no se presenta oposición dentro del traslado. En este caso, al no formularse objeciones, y conforme al numeral 2° del artículo 509 del CGP, el juez debía ejercer control oficioso y aprobar la partición mediante providencia motivada si no encontraba errores sustanciales, como efectivamente ocurrió.

formularse objeciones, y conforme al numeral 2° del artículo 509 del CGP, el juez debía ejercer control oficioso y aprobar la partición mediante providencia motivada si no encontraba errores sustanciales, como efectivamente ocurrió.

La omisión de presentar objeciones dentro del término y de interponer recurso de reposición, no puede justificarse, en tanto se recuerda que la jurisdicción civil se rige por el principio de rogación, y son las partes quienes deben impulsar oportunamente sus pretensiones y ejercer los medios que el ordenamiento les otorga.

Ahora bien, no le asiste razón a la parte actora al sostener que la decisión judicial aprobatoria de la partición incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del artículo 1394 numeral 9 del Código Civil o por supuesta omisión en el control oficioso exigido al juez. De conformidad con el trámite previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso, y como expresamente lo reconoce el propio tutelante, el traslado del trabajo de partición fue conferido por el término de cinco (5) días a los interesados, sin que en dicho lapso se formulara ninguna objeción por parte de la señora GLORIA ESPERANZA SATIVA CÁRDENAS ni de su apoderado judicial.

En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en instancia paralela para controvertir la legalidad o justicia de decisiones judiciales adoptadas dentro de sus competencias, menos aun cuando la parte tuvo la oportunidad procesal de oponerse y guardó silencio. Por tanto, las discrepancias del tutelante frente a la forma en queRad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 9 se distribuyeron los bienes o a los criterios valorativos aplicados por el juzgado, no

y guardó silencio. Por tanto, las discrepancias del tutelante frente a la forma en queRad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 9 se distribuyeron los bienes o a los criterios valorativos aplicados por el juzgado, no constituyen una vía de hecho, sino una manifestación del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, frente a la cual no puede operar el juez constitucional como una instancia de apelación camuflada bajo el ropaje del amparo.

Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad procesal a quien, habiendo tenido la posibilidad de impugnar una decisión dentro del proceso, dejó de hacerlo y optó por controvertirla solo en sede de tutela (CSJ STC9040-2018, entre otras).

En síntesis, al no haberse agotado los recursos ordinarios procedentes y al haber dejado transcurrir los términos para objetar la partición sin manifestar oposición alguna, la accionante contribuyó de manera directa a la consolidación de la situación jurídica que ahora pretende controvertir, con lo cual se quebranta el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

En consecuencia, esta se torna improcedente, y no puede ser utilizada para suplir omisiones procesales imputables a la parte actora, ni para trasladar al juez constitucional un control que debió ejercerse por la vía ordinaria ante el juez natural del proceso.

4.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

del proceso.

4.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora GLORIA ESPERANZA SATIVA por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6

6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00078-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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