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TSDJ VIT SU - 15693220800020250007900-(11-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250007900-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGACIÓN DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – PROCEDENCIA POR OMISIÓN EN DECRETO DE OFICIO: La negativa de un juez de ejecución de penas a decretar la acumulación jurídica cuando una de las condenas ya fue ejecutada, puede vulnerar el derecho al debido proceso, pues la acumulación procede de oficio y su omisión no puede afectar los derechos del condenado, especialmente cuando dicha omisión es atribuible a falencias de comunicación y gestión judicial. / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN ESTUDIO DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ERROR INDUCIDO: Existe vulneración de derechos fundamentales cuando una decisión judicial desfavorable se produce como consecuencia de la inadecuada actuación de otros despachos judiciales que omitieron comunicar la situación jurídica del condenado, induciendo en error al juez que resuelve la acumulación.

"Cierto es, como lo indicó el Juzgado accionado, que la norma en cita prohíbe la acumulación de penas ya ejecutadas, lo que, en principio, hace que la decisión se advierta ajustada a la legalidad; no obstante, la situación particular que se ha presentado en este caso, lleva a considerar que la determinación de negar la acumulación de penas se torne injusta frente a los intereses y derechos del accionante, que no pueden ser desconocidos por los funcionarios judiciales. (…) La ausencia de conocimiento acerca del juzgado que ejecutaba la condena, impidió al accionante que ejerciera

frente a los intereses y derechos del accionante, que no pueden ser desconocidos por los funcionarios judiciales. (…) La ausencia de conocimiento acerca del juzgado que ejecutaba la condena, impidió al accionante que ejerciera cualquier petición de acumulación y, como resultó lógico, fue solo hasta que empezó a descontar la nueva condena que consideró viable hacer su solicitud. (…) En síntesis, para la Sala resulta evidente que los juzgados accionados fueron impactados por factores externos al proceso, particularmente la falta de comunicación e intercambio de información por parte del despacho que requirió al condenado una vez fue ejecutada la pena. Esta om isión conllevó, de forma indirecta, a que se tomara una decisión contraria al interés jurídico del condenado."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia STP7966 -2016; Corte Suprema de Justicia STP13237 -2018; Corte Constitucional Sentencia C-1086 de 2018; Corte Constitucional Sentencia SU014 de 2001.

Nota de Relatoría: Se concedió la tutela presentada por una persona privada de la libertad contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, por haber negado la acumulación jurídica de penas debido a que una de ellas ya se encontrab a ejecutada. El Tribunal consideró que esta negativa desconoció el carácter oficioso del instituto de acumulación y se originó por errores administrativos de otros despachos judiciales. La decisión del juez fue inducida por estas omisiones. En consecuencia, el Tribunal concedió la tutela, dejó sin efectos el auto cuestionado y ordenó emitir nueva decisión acumulando las penas. Se concedió la tutela.

fue inducida por estas omisiones. En consecuencia, el Tribunal concedió la tutela, dejó sin efectos el auto cuestionado y ordenó emitir nueva decisión acumulando las penas. Se concedió la tutela.

Número Proceso: 15693220800020250007900

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 047

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250007900 JOENDER DE JESÚS

JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA

fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250007900 JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250007900 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ

GONZÁLEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima trasgredido por la negativa de la autoridad judicial demandada de acumular la s penas ejecutoriadas identificadas con CUI 110016000019-2020-03215 con la 110016000019202002759.

al debido proceso, el cual estima trasgredido por la negativa de la autoridad judicial demandada de acumular la s penas ejecutoriadas identificadas con CUI 110016000019-2020-03215 con la 110016000019202002759.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se estudie la viabilidad de la acumulación de las penas identificadas con CUI 1100160000192020-03215 con la 110016000019202002759.

De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por los despachos judiciales, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250007900

ACCIONANTE : JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ ACCIONADO : JUZGADO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.

DECISIÓN : TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 047

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250007900

3

1.- El señor JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, el 24 de noviembre de 2021, fue condenado por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena principal de 54 meses de prisión, al ser hallado del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por hechos acaecidos el 23 de junio de 2020 , al

hallado del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por hechos acaecidos el 23 de junio de 2020 , al interior del proceso penal identificado con CUI 110016000019202003215 y N.I. 2022-200

2.- Legalizada la captura , el accionante fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, y la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , judicatura que avocó conocimiento de las diligencias del proceso referido.

3.- Por otro lado, mediante sentencia del 05 de octubre de 2020, el mismo señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ, fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión, como autor del delito de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2020 , al interior del proceso con radicado CUI N° 110016000019202002759.

4.- A efectos de la vigilancia de esta última condena, el 27 de diciembre de 2023 se repartieron las diligencias al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

5.- El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo libró boleta de libertad por pena cumplida al interior del CUI 202003215; por lo que, inmediatamente, el privado de la libertad

de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo libró boleta de libertad por pena cumplida al interior del CUI 202003215; por lo que, inmediatamente, el privado de la libertad fue puesto a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, por ser requerido para cumplir la condena impuesta dentro del proceso 202002759,

6.- Una vez fue puesto a disposición el interno, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 14 de marzo de 2024, avocó conocimiento del proceso y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de esta municipalidad.

7.- Esta última vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, en auto del 29 de abril de 2024 avocó el conocimiento del asunto.Tutela 15693220800020250007900 4

8.- El 20 de junio de 2024, el accionante solicitó la acumulación de las penas identificadas con CUI 110016000019202002759 y 110016000019-2020-03215. No obstante, la petición fue despacha desfavorablemente por auto del 16 de agosto de 2024, tras estimar que no se cumplían con los requisitos del artículo 460 del C.P.P., pues una de las dos condenas ya se encontraba ejecutada.

5.- Considera el accionante que la decisión antes referida trasgrede sus derechos fundamentales, pues la acumulación de penas es viable y opera bajo el principio de oficiosidad, de suerte que el hecho de no haberse solicitado en tiempo la

5.- Considera el accionante que la decisión antes referida trasgrede sus derechos fundamentales, pues la acumulación de penas es viable y opera bajo el principio de oficiosidad, de suerte que el hecho de no haberse solicitado en tiempo la acumulación de penas, no significa la pérdida de su derecho.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 31 de marzo de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación del Juzgado 2° de EPMS y al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de esta Municipalidad.

2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo contestó la demanda de tutela y solicitó que se negara el amparo pretendido.

Para el efecto, aseguró que conoce de la vigilancia de la causa penal seguida en contra de JIMÉNEZ GONZÁLEZ correspondiente al expediente CUI 11001 6000 019 2020 02759 00 (N.I. 2024-131), en la cual, mediante sentencia del 05 de octubre de 2020, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor JIMÉNEZ a la pena principal de 108 MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual l apso a la pena principal, como cómplice del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, por hechos acaecidos 17 de mayo de 2020 . El 29 de abril de

como cómplice del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, por hechos acaecidos 17 de mayo de 2020 . El 29 de abril de 2024, el expediente antes referido fue asignado a su Despacho.

Luego de hacer referencia a la situación jurídica del accionante, indicó que el sentenciado, el 20 de junio de 2024 , solicitó la acumulación de penas de la causa de la referencia con el expediente CUI 110016000019 2020 03215. Por auto del 16 de agosto de 2024, fue negada tal petición, con fundamento en que la última causaTutela 15693220800020250007900 5

relacionada ya se encuentra ejecutada por libertad por pena cumplida decisión que, una vez notificada, no fue recurrida por el interesado.

Finalmente, señaló que la determinación objeto de queja constitucional se profirió con fundamento en la normatividad aplicable al caso, y, aunque la acumulación puede ser decretada de oficio, al momento en el que se remitió el expediente se desconocía de más causas penales adelantadas contra el accionante.

3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia al estado del proceso penal identificado con el CUI 110016000019202003215, que se siguió en contra del señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ, al interior del cual, en providencia del 14 de marzo de 2024 se otorgó la libertad por pena cumplida, indicó que, durante la vigilancia que por ese despacho

GONZÁLEZ, al interior del cual, en providencia del 14 de marzo de 2024 se otorgó la libertad por pena cumplida, indicó que, durante la vigilancia que por ese despacho se ejerció, no se elevó ninguna petición de acumulación jurídica de penas, ni por el condenado, ni por su defensor , circunstancia por la que, como en la actualidad el condenado – accionante se encuentra bajo la vigilancia de su homólogo, único competente para resolver sobre la procedencia de la acumulación.

4.- El Ministerio Público vinculado guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15693220800020250007900 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15693220800020250007900 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer: (i) si la acción constitucional supera los requisitos generales de procedencia y, en caso tal, (ii) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo trasgredió los derechos fundamentales de JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ al no acumular las penas, en los términos solicitados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las vec es pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus

sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las vec es pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela abor de de fondo el conocimiento de las pretensiones

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250007900 7

de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En l a sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posibl e que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantí as Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima d e un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurí dicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Tutela 15693220800020250007900 8

h.- Violación directa de la Constitución”.

4. Caso en concreto

El accionante considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales con la decisi ón proferida el 16 de agosto de 2024 , por medio de la cual le negó la acumulación de penas de los procesos identificados con CUI 110016000019-2020la decisi ón proferida el 16 de agosto de 2024 , por medio de la cual le negó la acumulación de penas de los procesos identificados con CUI 110016000019-202003215 y 110016000019202002759, pues desconoció que se trata de un derecho que, de oficio, debió asumir la autoridad judicial.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es cierto que el ac cionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que pudo acudir para procurar la protección de sus garantías fundamentales, concretamente los recursos procedentes contra el auto del 16 de agosto de 2024, providencia que constituye el fundamento de su solicitud de amparo constitucional, de suerte que, en principio, el amparo pretendido resulta improcedente en la medida que desconoce la condición de subsidiariedad.

No obstante, es igualmente cierto que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han avalado la procedencia excepcionalísima de la acción constitucional, en aquellos casos en que los accionantes se encuentren en estados de manifiesta debilidad que haya hecho imposible el uso de los mecanismos ordinarios.

Precisamente, en casos de privados de la libertad se ha reconocido la especial

constitucional, en aquellos casos en que los accionantes se encuentren en estados de manifiesta debilidad que haya hecho imposible el uso de los mecanismos ordinarios.

Precisamente, en casos de privados de la libertad se ha reconocido la especial sujeción entre la administración y el ciudadano, sin importar su condición, lo que les hace sujetos de especial protección:

“Toda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción. La condición de debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricciones legítimas yTutela 15693220800020250007900 9

razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial que estas personas merecen.”2

De ahí la importancia de que el funcionario judicial estudie de manera particular aquellos casos en los que el privado de la libertad pueda encontrarse en situaciones de vulnerabilidad. Así se ha dicho:

“(…) el operador judicial debe ser más cuidadoso cuando esté frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial protección constitucional, ya sea por la particular situación de dichas personas, que ha sido denominada como “relación especial de sujeción” (…) . En virtud de estas circunstancias, considera la Sala, el análisis que debe hacerse frente al requisito de subsidiariedad se torna más flexible.”

En este caso, el señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ desde la presentación de la demanda de tutela aseguró que es una persona desconocedora de las leyes que no tuvo asesoramiento jurídico adecuado por ningún profesional, ni siquiera por la jurídica

de tutela aseguró que es una persona desconocedora de las leyes que no tuvo asesoramiento jurídico adecuado por ningún profesional, ni siquiera por la jurídica del EPC, quien no hizo solicitud alguna sobre la acumulación.

Aunado a lo referido, ha dicho la misma jurisprudencia de las Altas Corporaciones, que la subsidiariedad puede verse flexibilizada ante decisiones que sean contrarias a las disposiciones legales y afecten de manera flagrante las garantías fundamentales.

En ese contexto, considera est e Tribunal que es viable el análisis de fondo de la demanda de tutela, en la medida que, como se analizará en procedencia, existe un yerro de tal envergadura que hace necesaria la intervención del juez constitucional en este asunto.

En este caso, el inconformismo del accionante se centra en la decisión que negó la acumulación jurídica de penas pues, si bien se sabe que una de las sentencias cuya acumulación pretendió ya se encuentra ejecutada, estima que se trató de una omisión del funcionario judicial ante una carga oficiosa que le era inherente.

A efectos de establecer si la decisi ón objeto de reproche constitucional trasgredi ó alguna de las garantías fundamentales del accionante, es necesario contextualizar nuevamente su situación jurídica, así:

2 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013 y T-286 de 2024Tutela 15693220800020250007900 10

Se sabe que el señor JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ presentó sentencia condenatoria en su contra, al interior de procesos judiciales diferentes, así:

RADICADO FECHA

DE

HECHOS

FECHA DE

SENTENCIA

Se sabe que el señor JOENDER DE JESÚS JIMÉNEZ presentó sentencia condenatoria en su contra, al interior de procesos judiciales diferentes, así:

RADICADO FECHA

DE

HECHOS

FECHA DE

SENTENCIA

PENA JUZGADO DE

EJECUCIÓN

C.U.I. 110016000019202003215

23 de junio de 2020 24 de noviembre de 2021

54 MESES

DE

PRISIÓN

Jdo 2° EPMS

Santa Rosa de Vtbo C.U.I. 110016000019202002759 00 17 de mayo de 2020 5 de octubre de 2022

108 MESES

DE

PRISIÓN

Jdo 30 EPMS

Jdo 1° EPMS

Sta Rosa de Viterbo

En lo que hace al CUI 2020-003215, la sanción penal se declaró extinguida por auto del 14 de marzo de 2024; sin embargo, el implicado no recuperó su libertad , en la medida que fue requerido para cumplir la sentencia por el proceso CUI 2020002759, sanción penal que correspondió ser vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de este municipio.

El 20 de junio de 2024, el accionante, en nombre propio, radicó ante el Juzgado 1° de EPMS de Santa Rosa de Viterbo solicitud de acumulación de penas frente a los procesos ya referidos, y por auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado accionado resolvió tal solicitud de forma negativa, tras indicar que la sentencia del CUI

procesos ya referidos, y por auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado accionado resolvió tal solicitud de forma negativa, tras indicar que la sentencia del CUI 202003215 ya se encontraba ejecutada, por lo que era inviable acceder a su reconocimiento.

Precisamente, lo que discute el accionante es que el hecho de que una de las sentencias se encuentre ejecutada no puede desconocer su derecho legal a acumular penas, en la medida que se trataba de un deber oficioso del juzgado.

La acumulación jurídica de penas se encuentra regulada en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:

“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.Tutela 15693220800020250007900 11

No podrán acumularse penas por del itos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

Cierto es, como lo indicó el Juzgado accionado, que la norma en cita prohíbe la acumulación de penas ya ejecutadas, lo que, en principio, hace que la decisión se advierta ajustada a la legalidad; no obstante, la situación particular que se ha

acumulación de penas ya ejecutadas, lo que, en principio, hace que la decisión se advierta ajustada a la legalidad; no obstante, la situación particular que se ha presentado en este caso , lleva a considerar que la determinación de ne gar la acumulación de penas se torne injusta frente a los intereses y derechos del accionante, que no pueden ser desconocidos por los funcionarios judiciales.

De antaño, la jurisprudencia ha reconocido que la acumulación jurídica de penas es un derecho que le asiste al privado de la libertad y, como tal, su reconocimiento no se encuentra supeditado a la mediación de una petición de la parte interesada, sino que esta procede de oficio ; de ahí que se considere que es una función del Juez de Ejecución de Pen as proceder a su decreto, siempre que así proceda. Así se ha precisado:

“3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte”3.

Claro, no desconoce la Sala que en algunos eventos, se trata de una labor de difícil cumplimiento, pues nadie más que el sentenciado debe saber cuántas condenas se han impuesto en su contra ; no obstante, cuando se trata de personas privadas de la libertad, la labor oficiosa no debería revestir mayor dificultad, pues, una vez se verifica la situación jurídica de l condenado , indispensable para avocar

se han impuesto en su contra ; no obstante, cuando se trata de personas privadas de la libertad, la labor oficiosa no debería revestir mayor dificulta

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