TSDJ VIT SU - 15693220800020250008000-(22-04-2025)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250008000-(22-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: No se configura vulneración al debido proceso cuando se declara desierto el recurso de apelación por falta de sustento oportuno, si no obra prueba de su radicación o recepción en el juzgado, siendo carga del recurrente acreditar el cumplimiento de dicho requisito legal.
"Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, al no haberse demostrado la diligencia alegada por la parte accionante, quien tenía la carga de probar los hechos en los que funda su queja, no se configura defecto alguno en la decisión proferida por el Juzgado accionado el 13 de septiembre de 2024, sobre la cual se sustenta la presunta vulneración. Y es apenas lógico que así sea, pues si en el expediente no obra constancia de la sustentación del recurso de apelación, y además no se acreditó su envío ni s u recepción por parte del juzgado, mal podría este realizar una valoración probatoria de un documento inexistente dentro del proceso. (…) En este contexto, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se muestra plenamente razo nable, toda vez que, como se expresó en la providencia del 13 de septiembre de 2024, ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación, lo procedente era declararlo desierto."
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso artículo 322; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia T-231 de 1994.
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso artículo 322; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia T-231 de 1994.
Nota de Relatoría: Se negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al considerar que no se vulneró su derecho al debido proceso. El recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna, y no se demostró que dicha sustentación hubiese sido e fectivamente radicada o recibida por el juzgado, conforme al artículo 322 del CGP. El Tribunal consideró razonable la actuación judicial. Se negó la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250008000
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MICHELL SOFÍA PALMA GUEVARA
Accionado: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 048
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 048
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250008000 MICHELL SOFÍA PALMA GUEVARA contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MICHELL SOFÍA PALAMA GUEVARA contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MICHELL SOFÍA PALAMA GUEVARA contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
MICHELL SOF ÍA PAL MA GUEVARA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y dignidad, que considera fueron trasgredidos con la decisión del 13 de septiembre de 2024 por medio de la cual el Despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2024.
Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2024 al interior del proceso divisorio bajo radicado n° 152383103001 2023 00075 00.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional,
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250008000
ACCIONANTE : MICHELL SOFÍA PALMA GUEVARA
ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 048
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000
3 se extractan los siguientes hechos:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000
3 se extractan los siguientes hechos:
1.- El 14 de julio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió la demanda divisoria instaurada por, entre otros, la señora MICHELL SOFÍA PALAMA
GUEVARA.
2.- El 07 de septiembre de 2023, el señor MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB, quien actúa como demandado dentro del proceso divisorio de la referencia, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio , por con siderar que no se cumplen con los requisitos formales de la demanda.
3.- Por auto del 08 de marzo de 2024, el Juzgado accionado dispuso revocar el auto del 14 de julio de 2023, inadmitir la demanda y conceder el término de 5 días para su subsanación. Como fundamento de su decisión indicó que, de la revisión de los anexos de la demanda, no se advirtió la presencia del anexo de que trata el inciso tercero del artículo 406 del C.G.P. que tiene que ver con el dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición y el valor de las mejoras. En igual medida, indicó estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que la identificación del bien se hizo de forma incorrecta.
4.- El 18 de marzo de 2024 , la señora PALMA GUEVARA y las demás personas que actúan como demandantes dentro del proceso divisorio 2023 -00075-00, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de subsanación.
4.- El 18 de marzo de 2024 , la señora PALMA GUEVARA y las demás personas que actúan como demandantes dentro del proceso divisorio 2023 -00075-00, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de subsanación.
5.- Por auto del 31 de mayo de 2024 , el Juzgado accionado dispuso rechazar la demanda tras considerar que no se aportó el dictamen pericial con los lineamientos ordenados, pues no se indicó de manera puntual el tipo de división que procede en ese asunto. Contra dicha determinación, el 05 de junio de 2024, el extremo activo interpuso recurso de apelación e indicó que se sustentaría tal recurso ante el superior.
6.- Por auto del 20 de junio de 2024, el Juzgado concedió la alzada y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. Providencia que recurrió el apoderado del extremo pasivo por med io de recurso de reposición, tras considerar que, a la luz de la norma procesal, es deber del recurrente sustentar ante el mismo juez que profirió la decisión, y de no hacerse, el juez lo declarará desierto.
7.- Por auto del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado, previo análisis de los planteamientos embozados por el recurrente, revocó el auto del 20 de junio de 2024 yTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 4 declaró desierto el recurso interpuesto, esto en atención a que, en suma, el extremo activo no allegó la debida sustentación del recurso interpuesto, ni con el escrito de apelación ni en escrito posterior, y, de conformidad con el numeral 3° del artículo 322
activo no allegó la debida sustentación del recurso interpuesto, ni con el escrito de apelación ni en escrito posterior, y, de conformidad con el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P, a falta de tal actuación, la consecuencia jurídica es la que ya se dijo. La anterior de cisión fue recurrida en reposición por parte del apoderado judicial de la accionante el 19 de septiembre de 2024 , y, basó su inconformidad en que la sustentación fue allegada el 07 de junio de 2024 al correo del Despacho y no fue tenido en cuenta.
8.- El Juzgado accionado, por auto del 12 de marzo de 2025, decidió no reponer el auto alegado, esto tras indicar que, contrario a lo indicado por el recurrente, no obra en las diligencias la recepción de correo electrónico por medio del cual se diera cumplimiento a la carga prevista en el numeral 3° del canon 322 del C.G.P. , cual es la sustentación del recurso de apelación.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 31 de marzo de 2025, en la que se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes dentro del proceso 152383103001 2023 00075 00, así como la notificación del auto admisorio y el traslado a la accionada.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en contestación a la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso referido y nada dijo frente a los hechos o pretensiones elevadas por la accionante.
3.- Los vinculados guardaron silencio.
tutela, remitió el expediente digital del proceso referido y nada dijo frente a los hechos o pretensiones elevadas por la accionante.
3.- Los vinculados guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 5 cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela contra providencia judicial , y, de ser afirmativo, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2024.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundame ntales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha
o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 6 mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impide n que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 7 f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4. Caso en concreto
Como se ha referido, lo que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la decisión del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto proferido el 31 de mayo de 2024 en el que se dispuso el rechazo de la demanda divisoria dentro del proceso de radicado 152383103001 2023 00075 00.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra
providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la providencia censurada se interpuso el recurso de reposición, que es el único procedente, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si la decisión judicial emitida por el juzgado accionado en trámite del proceso declarativo especial divisorio trasgrede los derechos fundamentales de la accionante.
En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, si bien la parte actora no los señala de manera expresa en el escrito de demanda, y pese a estar representada por apoderado judicial, únicamente se limitó a hacer alusión genérica a la existencia de una vía de hecho, sin identificar de manera concreta el defecto que sustenta la presunta vulneración. No obstante, es posible inferir, a partir de los cuestionamientos formulados, que estos podrían encuadrarse dentro del denominado defecto fáctico, el cual se configura, entre otros supuestos, cuando el juez omite realizar una valoración conjunta e integral del acervo probatorio.
En este caso, el inconformismo de la accionante se centra en la decisión del juzgado accionado del 13 de septiembre de 2024 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora PalamaTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 8
accionado del 13 de septiembre de 2024 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora PalamaTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 8 Guevara contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, pues afirma que el juzgado no tuvo en cuenta la sustentación del mencionado recurso que se allegó dos días después de su interposición.
Revisadas las diligencias se advierte que, en efecto, el 31 de mayo de 2024, el Juzgado accionado, previa inadmisión de la demanda divisoria instaurada por la accionante y otros al interior del proceso 152383103001 2023 00075 00, dispuso rechazar la misma, esto con ocasión del incumplimiento de uno de los requerimientos realizados por el Despacho en auto que precede, cual fue la manifestación por parte del perito del tipo de división que procede sobre el bien objeto del proceso declarativo especial divisorio, presupuesto contenido en el inciso tercero del artículo 406 del CGP.
Frente a la decisión reseñada, el 05 de junio de 2024, el apoderado judicial de la señora MICHELL SOFÍA PALMA GUEVARA interpuso recurso de apelación, escrito en el que indicó:
“me permito, manifestar a usted que APELO la decisión tomada por usted en auto calendado el día 31 de mayo del presente año y notificado en el estado del día 04 de junio del ogaño, que me permitiré sustentar ante el superior jerárquico una vez concedido el recurso.”
Posteriormente, tal como reposa en las diligencias, el Juzgado, inicialmente, por auto
día 04 de junio del ogaño, que me permitiré sustentar ante el superior jerárquico una vez concedido el recurso.”
Posteriormente, tal como reposa en las diligencias, el Juzgado, inicialmente, por auto del 20 de junio de 2024, concedió el recurso de alzada ; no obstante, con el pronunciamiento del extremo pasivo bajo recurso de reposición, el Despacho, en auto del 13 de septiembre de 2024, repuso la decisión y declaró desierto el mencionado recurso, esto tras advertir que, en efecto, el recurso de apelación no fue sustentado, sino que tan solo fue interpuesto.
Como se trata de l recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2024 proferido por el juzgado acci onado, debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el numeral tercero del artículo 322 del C.G.P. que establece que, “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. (…)”. Así, es claro para la Sala que, a tenor de la norma en cita, con la interposición del recurso de apelación el recurrente debe sustentar dicha alzada ante el juez que dictó la providencia que pretende atacar.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 9 Ahora, el apoderado judicial de la accionante indicó en el escrito de apelación que la sustentación del recurso la realizaría ante el superior funcional una vez fuera concedido
9 Ahora, el apoderado judicial de la accionante indicó en el escrito de apelación que la sustentación del recurso la realizaría ante el superior funcional una vez fuera concedido aquel, y, posteriormente, una vez se declaró desierto el mencionado recurso, afirmó mediante el recurso de reposición que la sustentación fue remitida al juzgado el 07 de junio de 2024. Al respecto debe decirse que no obra prueba que permita demostrar que dicha radicación se realizó de forma satisfactoria, incluso el juzgado accionado, en el auto del 12 de marzo de 2025, indicó que,
“el mensaje no pudo cristalizarse frente a su destinatario, en este caso, la cuenta de correo electrónico institucional del juzgado, razón suficiente para colegir que en dicha data no se recibió el mismo y, por tal motivo, no obra en las diligencias como prueba de su recepción y del cumplimiento de la carga prevista en el numeral 3° del canon 322 del Estatuto de los Ritos Civiles.”
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, al no haberse demostrado la diligencia alegada por la parte accionante, quien tenía la carga de probar los hechos en los que funda su queja, no se configura defecto alguno en la decisión proferida por el Juzgado accionado el 13 de septiembre de 2024, sobre la cual se sustenta la presunta vulneración. Y es apenas lógico que así sea, pues si en el expediente no obra constancia de la sustentación del recurso de apelación, y además no se acreditó su envío ni su recepción por parte del juzgado, mal podría este realizar una valoración probatoria de un documento inexistente dentro del proceso.
constancia de la sustentación del recurso de apelación, y además no se acreditó su envío ni su recepción por parte del juzgado, mal podría este realizar una valoración probatoria de un documento inexistente dentro del proceso.
En este contexto, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se muestra plenamente razonable, toda vez que, como se expresó en la providencia del 13 de septiembre de 2024, ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación, lo procedente era declararlo desierto.
Bajo tales consideraciones, no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno. En consecuencia, las pretensiones de la presente acción de tutela serán desestimadas, por cuanto la decisión contenida en el referido auto es razonable y conforme a derecho.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia e n nombre de la República de Colombia y porTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250008000 10 autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MICHELL SOFIA PALAMA GUEVARA, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.