TSDJ VIT SU - 15693220800020250008200-(08-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250008200-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – PREVALENCIA DEL FUERO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: Cuando concurre el fuero del domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, corresponde al demandante elegir el juez competente. El rechazo de la demanda basado exclusivamente en el fuero del domicilio del demandado desconoce la facultad legal de optar por el fuero concurrente de ejecución.
“2.5. Para resolver este conflicto, es necesario recordar que, tratándose de una concurrencia de factores, para el caso en concreto se puede dar aplicación tanto a la regla dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso según la c ual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)” como a la dispuesta numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (...) 2.6. (...) se evidencia que es posible instaurar la demanda en el lugar donde el demandado tenga alguno de sus domicilios o en el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la ejecución, siendo facultativa la elección por parte del demandante, esto de conformida d al fuero concurrente (...) 2.8. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá erró al rechazar la demanda al analizar exclusivamente el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente y omitir las demás normas aplicables al caso, como lo es el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.”
del artículo 28 del estatuto procesal vigente y omitir las demás normas aplicables al caso, como lo es el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.”
Fuente Formal: Art. 28 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia providencias AC103-2020 y AC0192020; Corte Constitucional Auto 357 de 2021
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Soatá y Chita dentro de un proceso ejecutivo instaurado por Cooprofesores. Determinó que el demandante tenía derecho a elegir entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al fuero concurrente. Se concluyó que el rechazo de la demanda por parte del juzgado de Soatá fue erróneo, por lo cual se atribuyó a este la competencia para conocer del proceso.
Número Proceso: 15693220800020250008200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE PROFESORES 'COOPROFESORES'
Demandado: ORFA IMELDA DÍAZ CEPEDA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202500082 00
PROCESO: EJECUTIVO
PROVIDENCIA: AUTO
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202500082 00
PROCESO: EJECUTIVO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE PROFESORES
“COOPROFESORES”
DEMANDADO: ORFA IMELDA DIAZ CEPEDA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se pronuncia esta Sala Unitaria, respecto del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Fernando Enrique Castillo Guarín , obrando en calidad de apoderado judicial de la persona jurídica Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores Cooprofesores, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S oatá en reparto, en contra de Orfa Imelda Diaz Cepeda , con el fin de que se profiriera mandamiento de pago por las sumas de dinero debidas por el concepto de capital adeudado en pagare No. 23.522.677.156932208000202500082 00
2
1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, al que correspondió el trámite
23.522.677.156932208000202500082 00
2
1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, al que correspondió el trámite por reparto, mediante auto del 4 de marzo hogaño rechazó la demanda , aduciendo la falta de competencia, al considerar que la parte demandada no tiene domicilio en dich o municipio y, por lo tanto, no se podía dar aplicación a lo previsto en el numeral 1 del art ículo 28 del Código General del Proceso , disponiendo rechazar la demanda, y remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, al considerar que es el competente.
1.4. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita , mediante providencia del 21 de marzo del año presente , se abstuvo de avocar conocimiento y en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación , tras aducir que carece de competencia por el factor territorial, ya que dada la concurrencia de factores, el demandante decidió instaurar la acción e n el municipio de Soatá, exponiendo que allí corresponde el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la ejecución.
1.4.1. Además, señaló que en virtud de la concurrencia de factores prevalece la elección del demandante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Inicialmente, es pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Cód igo General del Proceso, corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre e l Juzgado Promiscuo Municipal de So atá y el
2.1. Inicialmente, es pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Cód igo General del Proceso, corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre e l Juzgado Promiscuo Municipal de So atá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita a este Colegiado, pertenecientes a156932208000202500082 00
3 diferentes circuitos judiciales, por ser el superior funcional común de ambos Despachos.
2.2. Precisado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia , son controversias de tipo procesal en las cuales, dos o más jueces manifiestan no t ener competencia para conocer de un asunto , dada su presunta incompetencia , como ha ocurrido en el caso de estudio.
2.3. En el sub lite, la colisión negativa de competencia, radica en que los dos juzgados en conflicto, -el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita-, pertenecientes el primero al circuito judicial de Soatá y el segundo al de El Cocuy, consideran no ser competentes para conocer este as unto, pues el Juzgado Promiscuo de So atá aduce que el proceso ejecutivo lo debe conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita; mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, sostiene que el proceso lo debe conocer el primer juzgado en mención , al considerar que carece de competencia por el factor territorial , ya que dada la concurrencia de factores, el demandante optó por instaurar la demanda en el municipio de Soatá, aduciendo que allí corresponde el lugar de cumplimiento de la
carece de competencia por el factor territorial , ya que dada la concurrencia de factores, el demandante optó por instaurar la demanda en el municipio de Soatá, aduciendo que allí corresponde el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la ejecución.
2.4. En este evento, te niendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces en conflicto negativo, para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía.
1 Corte Constitucional Auto 357 del 8 de julio de 2021.156932208000202500082 00
4 2.5. Para resolver este conflicto, es necesario recordar que, tratándose de una concurrencia de factores , para el caso en concreto se puede dar aplicación tanto a la regla dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso según la cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el ju ez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ”, como a la dispuesta numeral 3 del art ículo 28 del Código General del Proceso según la cual “en los pr ocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. ”, ya que a pesar de la aparente perentoriedad de atribuir la competencia al juez de domi cilio del demandado, se establece también una posibilidad adicional para establecer la misma, condicionada a la ejecución de títulos ejecutivos, que permite que se pued a
perentoriedad de atribuir la competencia al juez de domi cilio del demandado, se establece también una posibilidad adicional para establecer la misma, condicionada a la ejecución de títulos ejecutivos, que permite que se pued a “también” presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación demandada.
2.6. De conformidad con las anteriores premisas y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de referencia como es la ejecutiva, se evidencia que es posible instaurar la demanda en el lugar donde el demandado tenga alguno de sus domicilios o en el luga r de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la ejecución, siendo facultativa la elección por parte del demandante, esto de conformidad al fuero con currente el cual como ha manifestado la Sala de Casaci ón Civil de la Corte Suprema de Justicia es la “Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en156932208000202500082 00
5 procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos”. 2.
2.7. Así las cosas, en este caso el ejecutante decidió dar prevalencia al lugar en el que se debía cumplir la obligación , el cual es el municipio de Soatá, ya que al presentarse el fuero concurrente el demandante optó por presentarla en el lugar de cumplimiento de la obligación , el cual es el indicado municipio. También es menester rem emorar que la Corte ha manifestado que, para este caso en concreto “la ley procesal civil brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio donde deba
También es menester rem emorar que la Corte ha manifestado que, para este caso en concreto “la ley procesal civil brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.” 3.
2.8. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá erró al rechazar la deman da al anal izar exclusivamente el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente y omitir las demás normas aplicables al caso, como lo es el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.9. En suma, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de So atá, para que asuma conocimiento y continúe el tr ámite que legalmente le corresponde.
3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, Sala Unitaria de Decisión,
2 Corte Suprema de Justicia providencia No AC103-2020 3 Corte Suprema de Justicia providencia No AC019-2020156932208000202500082 00
6
R E S U E L V E:
3.1. Atribuir la competencia para conocer y resolver lo que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo propuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores Cooprofesores, al Juzgado Promiscuo Municipal de So atá, autoridad a la que se l e remitirán las diligencias para su conocimiento y trámite.
Ahorro y Crédito de Profesores Cooprofesores, al Juzgado Promiscuo Municipal de So atá, autoridad a la que se l e remitirán las diligencias para su conocimiento y trámite.
3.2. Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente de referencia para su conocimiento y trámite procesal al señalado despacho judicial de Soatá.
3.3. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
5727-250100