TSDJ VIT SU - 15693220800020250008300-(11-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250008300-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir procesos judiciales concluidos ni cuando se omite el uso de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios disponibles. / TUTELA CONTRA SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA – FINALIDAD EXCEPCIONAL Y NO SUSTITUTIVA: No procede la tutela como mecanismo alternativo cuando el fallo cuestionado es el resultado de un proceso ordinario con garantías, sin acreditarse defecto alguno que justifique una intervención constitucional.
“En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual le impuso la pena principal de 71 meses, 24 días de prisión y multa de 215 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de estafa de mayor cuantía en concurso con concierto para delinquir, ya que, en su criterio, con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso. No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo. (…) En esa oportunidad, como ya se indicó, el reparo de la accionan te se dirige contra la sentencia proferida
por el Juzgado accionado el 3 de mayo de 2024, misma que fue confirmada el 5 de septiembre, y ejecutoriada el 12 del mismo mes y año; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el 2 de abril de 2025, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada con la pena impuesta en la sentencia, lo que evidencia que esperó casi 7 meses para acudir ante el juez constitucional, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.”
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010; T-060 de 2016; T-594 de 2008; T-410 de 2013; T-206 de 2014
Nota de Relatoría: El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela promovida por una condenada que alegaba indebida tasación de la pena y vulneración al debido proceso, por considerar que no se le aplicó el tratamiento punitivo como cómplice. Se dete rminó que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que el fallo judicial cuestionado fue debidamente sustentado y se encuentra ejecutoriado, por lo que no era procedente su revisión por vía de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250008300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS
por vía de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250008300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002023-00083-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00083-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 051
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos veintitrés (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora Paola Maricela Jiménez Vargas, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora Paola Maricela Jiménez Vargas, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica la accionante, que al interior del proceso penal No. 152386000212202050937, se llevó a cabo formulación de cargos de imputación, mismos que no aceptó debido a que le daban el calificativo de coautora; sin embargo, a su parecer, se le debió condenar como cómplice o participe, y por tanto su condena debía rebajarse a una sexta parte de la mitad, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30 del código penal. Asimismo, que en el referido proceso se le acusó de haber recibido un dinero, afirmación que es cierta, debido a que su hermano Rember Rogelio Coy Vargas le pidió el favor de aceptar lo a su nombre, sin saber de su procedencia, ni por qué concepto.
En ese sentido, a duce que es ilógico que una persona que efectúe un ilícito o tenga conocimiento del mismo, permita que envíen dinero a su nombre, sabiendo que puede haber una investigación y una acción penal.
Por otro lado, relata que la acusación hecha por la fiscalía en su contra, donde se afirma que “si bien no fue la persona a cargo de orquestar el delito y mantenerlo en el tiempo, si sabía de él” y por ello su pena no sería la mínima, no tiene fundamento, ya que ni siquiera las
que “si bien no fue la persona a cargo de orquestar el delito y mantenerlo en el tiempo, si sabía de él” y por ello su pena no sería la mínima, no tiene fundamento, ya que ni siquiera las victimas rindieron testimonio en su contra y no se conocen mutuamente.Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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Alega que aceptó los cargos porque se le habló de una rebaja de pena, que no fue la esperada, pues no hace parte de ningún grupo delincuencial. Adicionalmente, que la Fiscalía no tuvo la profundidad suficiente en su investigación para determinar si era coautora o cómplice , solicitando se le condenara a una pena muy alta sin dar la aplicación a los principios de proporcionalidad.
Considera que ambos sustantivos son diferentes, por tanto, merecen un tratamiento sustancial y punitivo distinto. Del mismo modo, que para el caso desconocieron el tratamiento especial de determinador y cómplice, lo que se puede configurar en una eventual vulneración al ser condenada al mismo tiempo que a su hermano.
Plantea que su hermano fue condenado a 86 meses por ser presunto cabecilla o coautor y a ella se le condenó por complicidad a 71 meses y 24 días, lo que demuestra que no se aplicó la rebaja de pena dispuesta en el artículo 30 del código penal. Por otro l ado, que colaboró con la justicia, ya que aceptó cargos de forma voluntaria y refiere que no fue asesorada con claridad, debido a que se le dijo que si aceptaba cargos le rebajarían la condena, pero no fue así.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido
refiere que no fue asesorada con claridad, debido a que se le dijo que si aceptaba cargos le rebajarían la condena, pero no fue así.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa De Viterbo, aplicar a su favor lo dispuesto en el artículo 30 del código penal y redosificar la pena a título de cómplice
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 3 de abril de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por la señora Paola Maricela Jiménez Vargas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , vinculándose al Establecimiento Carcelario de Sogamoso.
Asimismo, se ordenó al Juzgado accionado remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso penal No. 2020-50937, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo
Refiere que ante su despacho cursó el proceso penal en contra de la señora Paola Maricela Jiménez Vargas y otros, por los delitos de estafa de mayor cuantía en concurso con Concierto para Delinquir. Que en audiencia preparatoria el 11 de abril de 2024, la accionante junto con los demás procesados manifestaron su intención deRadicación No. 1569322080002023-00083-00
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allanarse a los cargos, pese a ponerles de presente que al hacerlo, no serían
2024, la accionante junto con los demás procesados manifestaron su intención deRadicación No. 1569322080002023-00083-00
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allanarse a los cargos, pese a ponerles de presente que al hacerlo, no serían acreedores a rebaja alguna, situación que les fue confirmada por sus apoderados , interrogándoseles si su deseo era libre, consiente, voluntario y libre de apremio alguno, a lo que a viva voz se pronunciaron afirmativamente.
En ese orden, el 3 de mayo emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados, siendo la accionante condenada a 71 meses y 24 días de prisión y multa de 215 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de estafa de mayor cuantía en concurso con concierto para delinquir , conforme al allanamiento que hiciera de tales cargos, sin concedérsele la prisión domiciliara por ser madre cabeza de familia.
Señala que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2024 confirmo el fallo y ordenó la devolución al Juzgado de origen para lo de su cargo, mismo que quedó ejecutoriado el siguiente 12 de septiembre, según la constancia de ejecutoria del 26 de septiembre, suscrita por la secretaria de la Sala Única de la mencionada corporación. Por ello, mediante auto del 1° de octubre obedeció y cumplió lo ordenado, libró los oficios respectivos y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , correspondiendo su vigilancia al Juzgado Primero.
Con base en lo anterior, precisa que no ha vulnerado ningún tipo de garantía procesal,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , correspondiendo su vigilancia al Juzgado Primero.
Con base en lo anterior, precisa que no ha vulnerado ningún tipo de garantía procesal, pues el fallo emitido estuvo acorde con el principio de congruencia y de acuerdo con los elementos facticos y aducidos en las circunstancias fácticas relevantes.
4.2.- Establecimiento Penitenciario de Sogamoso - Área Jurídica
Corrobora que la accionante se encuentra privada de la libertad en ese centro carcelario y que su proceso este asignado con el código de noticia criminal N o. 15238600212202050937, con una pena de 5 años, 11 meses y 24 días por los punibles de estafa y concierto para delinquir. Argumenta que la presente acción de amparo adolece del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que el proceso goza de juez natural que conoce del asunto, esto es de la responsabilidad penal de la accionante, e n cumplimiento de la medida o de la pena. Adicionalmente, que el INPEC en virtud de su naturaleza misional solo se encarga del cumplimiento y fines de la pena, mas no cuenta con poder jurisdiccional y competencia, ya que estas decisiones están en cabeza de los jueces de la república.
En ese mismo sentido, comoquiera que existen pronunciamientos judiciales que ordenan la privación de la libertad de la actora y no se conoce orden diferente, solicita se desvincule de la presente acción de amparo y negar las pretensiones demandadas,Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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por la no existencia de hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
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por la no existencia de hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
4.3.- María Isabel Pérez Ramírez - Vinculada
En su calidad de apoderada de la accionante al interior de proceso penal, m anifiesta que no vulner ó ningún derecho de la actora, y todas las actuaciones ejecutadas por ella se hicieron con respeto al debido proceso y normas correspondientes . Asimismo, recalca que la acción de amparo y pretensiones están dirigidas hacia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por lo que no existe legitimación por pasiva, razón por la cual solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; e ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como subsidiariedad e inmediatez.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está
y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como subsidiariedad e inmediatez
interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como subsidiariedad e inmediatez
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario; tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual le impuso la pena principal de 71 meses, 24 días de prisión y multa de 215 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de estafa de mayor cuantía en concurso con concierto para delinquir, ya que, en su criterio, con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso.
No obstant e lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.
En ese sentido es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de
que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo de la accionante se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 3 de mayo de 2024 , misma que fue confirmada el 5 de septiembre, y ejecutoriada el 12 del mismo mes y año; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el 2 de abril de 202 5, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionad a con la pena impuesta en la sentencia, lo que evidencia que esper ó casi 7 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que si lo que persigue la actora es la reducción de la pena, por un eventual cambio jurisprudencial que cobije su situación , aún no ha agotado
no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que si lo que persigue la actora es la reducción de la pena, por un eventual cambio jurisprudencial que cobije su situación , aún no ha agotado todos los mecanismos a su alcance en procura de que se estudie la corrección pretendida, como sería la acción de revisión, consagrada para este tipo procesos y etapas procesales; contrario a ello, acude a este medio constitucional en procura de rebatir una decisión ejecutoriada, omisión frente a la cual resulta pertinente precisar, que no puede la actora activar una instancia adicional a la establecida en la ley , a través de mecanismos constitucionales, pues de ser así, el Juez Constitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario , al emitir decisiones que no son de su resorte jurisdiccional.
Bajo ese contexto, la acción de tutela deviene improcedente, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la s ya emitida s por la s autoridades competentes, o para variarla s o modificarlas, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no es esta la vía que le brinda la ley para para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1569322080002023-00083-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.