🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250008400-(23-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250008400-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS: No procede el amparo constitucional cuando se pretende que el juez de tutela interfiera en un proceso ejecutivo aún en curso, especialmente si no se ha agotado la etapa de liquidación del crédito y no se evidencia afectación comprobada al mínimo vital.

“Con lo precedente, y, al descender al sub examine se tiene que la señora Alcira de las Mercedes Torres Mesa impetró acción tuitiva con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso autorizar y entregar los dineros embargados al señor Víctor Manuel Rodríguez Sierra que obren a favor del proceso ejecutivo Rad. No. 2024 -00125-00, pretensión a la que se opone el Juzgado accionado, ello, al considerar que la vulneración alegada es inexistente. En ese orden, debe anunciar la Sala que el amparo deprecado por la señora Alcira de las Mercedes Torres Mesa debe ser negado, dado que, su único propósito es que el Juez Constitucional se inmiscuya dentro de un proceso ejecutivo “en trámite” e imparta una orden que va en contravía del ordenamiento jurídico, específicamente, lo dispuesto en el artículo 447 del C.G.P., pues, pretende se ordene entregar títulos judiciales obrantes dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2024 -00125-00, dentro

orden que va en contravía del ordenamiento jurídico, específicamente, lo dispuesto en el artículo 447 del C.G.P., pues, pretende se ordene entregar títulos judiciales obrantes dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2024 -00125-00, dentro del cual, a la fecha de presentación de la acción, no existía liquidación del crédito en firme. (...) Por otra parte, debe manifestar la Sala que, si bien, la accionante aludió que está en riesgo su derecho al mínimo vital, lo cierto es que, no existe prueba de tal afectación, puesto que la historia clínica allegada evidencia o acredita la enfermedad que padece, empero, no la falta de recursos.”

Fuente Formal: Artículo 447 del Código General del Proceso; Artículo 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991;

Corte Suprema de Justicia STC9566-2020; Sentencia T-103 de 2014

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso por improcedente, al advertir que el proceso ejecutivo de alimentos aún se encontraba en trámite y que no existía liquidación del c rédito en firme. Además, no se acreditó prueba suficiente de afectación al mínimo vital que justificara la intervención del juez constitucional.

Número Proceso: 15693220800020250008400

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ALCIRA DE LAS MERCEDES TORRES MESA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00084-00

ACCIONANTE: ALCIRA DE LAS MERCEDES TORRES MESA

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO D E FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 049

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Alcira de las Mercedes Torres Mesa , contra el J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:

“1.Se tutele el derecho al mínimo vital, acceso real y efectivo de la justicia y dignidad humana.

2.Se ordene al juzgado accionado que emita orden de entrega dentro de las 24

“1.Se tutele el derecho al mínimo vital, acceso real y efectivo de la justicia y dignidad humana.

2.Se ordene al juzgado accionado que emita orden de entrega dentro de las 24 horas siguientes al fallo de tutela de los depósitos judiciales que se encuentren a favor del proceso 2024-00125-00, a nombre de Alcira de las Mercedes Torres Mesa”

1.2. Lo anterior, bajo los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Adujo presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su ex cónyuge Víctor Manuel Rodríguez Sierra, la cual, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el Rad. No. 2024-00125-00.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00084-00

2

-. Refirió que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó el embargo sobre los salarios o la pensión de Víctor Manuel Rodríguez Sierra.

-. Indició que el 20 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, proveído que debió ser corregido con auto del 24 de febrero de esta anualidad.

-. Reseñó que el 24 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó correr traslado de la liquidación del crédito al demandado por el término de tres días.

-. Arguyó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no ha aprobado la liquidación del crédito, tampoco, autorizado la entrega de los dineros

el término de tres días.

-. Arguyó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no ha aprobado la liquidación del crédito, tampoco, autorizado la entrega de los dineros embargados, ello, pese a la solicitud que presentó el 19 de marzo de 2025.

-. Aseveró que la no entrega del dinero afecta su derecho al mínimo vital, pues, padece “cáncer de mama y diabetes, enfermedades que requieren tratamientos médicos constantes y de alto costo.” (Sic).

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 4 de abril de 2025 , este Despacho admitió la acción tuitiva, en consecuencia, ordenó correr traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho al que se le otorgó dos (2) días para que se pronunciará acerca de los hechos de la presente acción.

Asimismo, se dispuso vincular a todas aquellas personas que intervienen dentro del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2024-00125-00 tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quienes, se les otorgó el termino de dos (2) días para que , de considerarlo pertinente, se pronunciaran acerca de los hechos de la presente acción.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00084-00

3

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

La titular del Despacho accionado mediante oficio No. 360 del 8 de abril de 2025,

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

La titular del Despacho accionado mediante oficio No. 360 del 8 de abril de 2025, aludió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, actuó conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, especialmente, en el artículo 447 ejusdem, según el cual, el Juez ordenará la entrega del dinero embargado a vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas.

En suma, refrió que el 7 de abril de 2025, profirió auto mediante el que se modificó la liquidación del crédito y decretó la terminación del proceso, por ende, una vez en firme dicha providencia se procederá a autorizar los depósitos judiciales.

2.2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR VICTOR MANUEL RODR ÍGUEZ

SIERRA

El señor Víctor Manuel Rodríguez, a través de su apoderado, se pronunció respecto a los hechos génesis de la acción, oportunidad en la que solicitó se niegue el amparo deprecado por Alcira de las Mercedes Torres Mesa, ello, por las razones que a continuación se exponen:

-. Adujo, una vez realizado un breve recuento procesal, que, la entrega de dineros no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, máxime, cuando existen etapas procesales que no pueden ser omitidas por la simple solicitud de una de las partes.

-. Resaltó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no se ha pronunciado respecto a la liquidación del crédito.

existen etapas procesales que no pueden ser omitidas por la simple solicitud de una de las partes.

-. Resaltó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no se ha pronunciado respecto a la liquidación del crédito.

-. Arguyó que no se transgrede el derecho al mínimo vital de la accionante, por cuanto, aquella goza de una pensión de vejez.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00084-00

4

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es decir, por ser el Superior funcional de aquel.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso negativo,

-. Establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso transgredió por los derechos fundamentales de la accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que

todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 103 de 2014, sostuvo enfáticamente que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria , en otras palabras , esRad. No.15693-22-08-000-2025-00084-00

5 inadmisible que se acuda al Juez Constitucional con el objeto que, bajo el pretexto de una presunta vulneración a los ius fundamentales , este intervenga indebidamente en procesos o trámites ordinario en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC9566-2020, reseñó:

Al respecto, se ha dicho y reiterado que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del j uez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que

por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del j uez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC13812-2019, 10 oct. 2019, rad. 00404-01, entre otras). (Negrilla y subrayas fuera del texto)

Con lo precedente, y, al descender al sub examine se tiene que la señora Alcira de las Mercedes Torres Mesa impetró acción tuitiva con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso autorizar y entregar los dine ros embargados al señor Víctor Manuel Rodríguez Sierra que obren a favor del proceso ejecutivo Rad. No. 2024-00125-00, pretensión a la que se opone el Juzgado accionado, ello, al considerar que la vulneración alegada es inexistente.

En ese orden, debe anunciar la Sala que el amparo deprecado por la señora Alcira de las Mercedes Torres Mesa debe ser negado, dado que, su ún ico propósito es que el Juez Constitucional se inmiscuya dentro de un proceso ejecutivo “en trámite” e imparta una orden que v a en contravía del ordenamiento jurídico,

de las Mercedes Torres Mesa debe ser negado, dado que, su ún ico propósito es que el Juez Constitucional se inmiscuya dentro de un proceso ejecutivo “en trámite” e imparta una orden que v a en contravía del ordenamiento jurídico, específicamente, lo dispuesto en el artícu lo 447 de l C.G.P., pues, pret ende se ordene entregar títulos judiciales obrantes dentro del proceso ejecutiv o Rad. No. 2024-00125-00, dentro del cual, a la fecha de presentación de la acción, no existía liquidación del crédito en firme.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00084-00

6 Luego, es inadmisible que la señora Alcira de las Mercedes Torres Mesa pretenda utilizar la acción de tutela como un medio alternativo o supletorio para obtener una decisión favorable a sus intereses y/o que se le ordene al Juzgado accionado alterar el turno asignado al proceso para emitir un pronunciamiento, comoquiera que, tal proceder significa transgredir el derech o a la igu aldad de las per sonas que acudieron ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso con el fin de solucionar sus controversias.

Por otra parte, debe manifestar la Sala que, si bien, la accionante aludió que está en riesgo su derecho al mínimo vital, lo cierto es que , no exis te prue ba de t al afectación, puesto q ue la hist oria clínica allegada evi dencia o acredita la enfermedad que padece, empero, no la falta de recursos.

Lo anterior, con independencia que el Juzgado accionando dentro del trámite de la acción tuitiva profirió auto en el que dispuso aprobar liquidación del crédito y entrega

enfermedad que padece, empero, no la falta de recursos.

Lo anterior, con independencia que el Juzgado accionando dentro del trámite de la acción tuitiva profirió auto en el que dispuso aprobar liquidación del crédito y entrega de títulos.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que negar el amparo deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sal a Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo d eprecado p or ALCIRA DE LAS MERCEDES TORRES MESA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00084-00

7 TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Consultar sobre este documento ...