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TSDJ VIT SU - 15693220800020250008500-(24-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250008500-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA – INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra una sentencia penal ejecutoriada y transcurre un plazo irrazonable desde su emisión. / DECISIÓN RAZONADA Y OBJETIVA – NEGATIVA DE PRISIÓN DOMICILIARIA NO CONFIGURA VÍA DE HECHO: La tutela no procede cuando la autoridad judicial expone argumentos razonables y sustentados en derecho para negar el beneficio solicitado, sin que se advierta arbitrariedad o error manifiesto.

“En esta oportunidad, como ya se indicó, el primer reproche del accionante se dirige a cuestionar la sentencia proferida al interior del proceso penal, mediante la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de receptación; no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 14 de julio de 2023, misma que no fue recurrida por las partes, quedando ejecutoriada, observando que la parte actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 3 de abril de 2025, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales (...) Así las cosas, es evidente para este Despacho, como para la primera instancia, que el penado no cumple con esos requisitos objetivos, la cual no solo se constituye con la condición de ser padre, sino también con la ausencia de su pareja, la discapacidad permanente de esta con el cuidado del menor (...) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las de cisiones atacadas no

del menor (...) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las de cisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas (...)”

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Ley 750 de 2002; Art. 314 Ley 906 de 2004; Sentencia T-328 de 2010; T-060 de 2016; T-594 de 2008; T-410 de 2013; T-206 de 2014; CSJ STC2952-2017

Nota de Relatoría: La Sala negó por improcedente la tutela promovida por el accionante contra varias decisiones judiciales, al considerar que se presentó tardíamente respecto de una sentencia ejecutoriada desde julio de 2023. Así mismo, concluyó que la neg ativa del beneficio de prisión domiciliaria estuvo debidamente motivada con base en hechos objetivos y sin desconocer normas superiores, descartando la existencia de una vía de hecho.

Número Proceso: 15693220800020250008500

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: GABRIEL JESÚS YBAÑEZ PETIT

Accionado: JZDO 1°, JZDO 19° EJECUCIÓN PENAS Y JZDO 5° PENAL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00085-00

1

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00085-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00085-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GABRIEL JESUS YBAÑEZ PETIT

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 053

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GABRIEL JESUS YBAÑEZ PETIT en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , JUZGADO 19 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y

JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , JUZGADO 19 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y

JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 12 de marzo de 2019 fue capturado en flagrancia por el delito de receptación. Que a lo largo del proceso judicial se presentaron ciertas inconsistencias respecto a su nomenclatura de arraigo lo que no le permitió ser notificado en debida forma por lo que varias audiencias fueron objeto de aplazamiento. Además, que el defensor público que le fue asignado no ejerció su labor en debida forma y se limitó a meros formalismos , pues nunca procuró suRadicación No. 1569322080002025-00085-00 2

debida notificación, así como tampoco solicitó pruebas o acompañó en conjunto las solicitadas por la Fiscalía con el fin de intentar controvertir lo dicho por el ente acusador, lo que denota falta de defensa técnica.

Indica que el 14 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió condenarlo a 48 meses de prisión ; sin embargo, considera que se valoró de forma errada la conducta endilgada. Posterior a la condena, por intermedio de apoderado judicial realizó petición ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

En el transcurso de su solicitud, fue trasladado del Establecimiento de Reclusión de Paso de Tequendama, ubicado en Bosa (Bogotá), al Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , por lo que la vigilancia de su proceso correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho Municipio , Despacho que según menciona, negó su solicitud al considerar que no era viable al existir otro integrante del núcleo familiar que podía hacerse cargo del menor.

Refiere que la decisión fue tomada con base en un informe socio familiar realizado de manera negligente . También, que en su solicitud acreditó que su esposa presenta padecimientos médicos que no le permiten desempeñar actividades laborales y proveer el sustento a su hogar , así como un informe suscrito por trabajadora social donde se concluye la necesidad de su presencia en el núcleo familiar.

Frente al auto que le negó el beneficio de prisión domiciliaria , interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la familia , “derecho del menor ” (sic), debido proceso, libertad, igualdad y defensa, y se analice si cumple con los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prisiónRadicación No. 1569322080002025-00085-00 3

analice si cumple con los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prisiónRadicación No. 1569322080002025-00085-00 3

domiciliaria por acreditar su condición de padre cabeza de familia, y se estudie la nulidad procesal del proceso de juzgamiento por indebida defensa y notificación.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 3 de abril de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, vinculando al agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que le correspondió vigilar el cumplimiento de la condena del accionante, correspondiente al expediente 110016000019 2019 01751 00 (NI. 2024-224). Que mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de principal de 48 meses de prisión y multa de 6,66 S.M.L.M.V e inhabilidad para el ejercicio de derechos y

del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de principal de 48 meses de prisión y multa de 6,66 S.M.L.M.V e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como responsable del delito de receptación.

Indica que el despacho avocó conocimiento de las diligencias el 21 de agosto de 2024 y el siguiente 4 de septiembre, fue presentado recurso de apelación en contra del auto del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que había negado el beneficio de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, por lo que el 8 de octubre del mismo año, concedió el recurso en efecto devolutivo y lo remitió de manera inmediata al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá para que conociera del recurso . Este a su vez, mediante providencia del 18 de octubre confirmó la decisión de primera instancia.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 4

Puntualiza que actualmente el expediente se encuentra bajo su vigilancia debido a que el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Duitama.

En ese sentido, solicita se desvincule al despacho de la presente acción constitucional.

4.2.- JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ

Manifiesta que vigiló y ejecutó la pena impuesta en el radicado No. 11001600001920190175100 NI. 61367 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito

DE BOGOTÁ

Manifiesta que vigiló y ejecutó la pena impuesta en el radicado No. 11001600001920190175100 NI. 61367 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a Gabriel Jesús Ybañez Petit, como autor del delito de receptación y le ha negado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Señala que el 5 de abril de 2024, dispuso realizar visita al domicilio del menor hijo y la compañera sentimental del actor, con el fin de corroborar sus condiciones, por medio del área de asistencia social del Centro de Servicios de la Especialidad, y el siguiente 22 de abril decidió no conceder el beneficio de prisión domiciliaria.

Indica que debido al traslado del penado al EPMS de Duitama, ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, advirtiendo que se encontraban pendientes por notificar los autos del 5 y 22 de abril. Finalmente, perdió competencia el 29 de mayo de la misma anualidad.

Frente a lo señalado en el escrito de tutela, precisa que el despacho profirió las decisiones que en derecho correspondían referentes a la medida sustitutiva, incluso, remitió solicitudes de la defensa elevadas con posterioridad a su pérdida de competencia, sin que sepa el trámite seguido por el nuevo Juzgado ejecutor.

En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la tutela, pues no se puede atribuir vulneración alguna por parte de su despacho.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 5

En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la tutela, pues no se puede atribuir vulneración alguna por parte de su despacho.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 5

4.3.- JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Refiere que el despacho conoció el proceso CUI 110016000019201901755100 NI 345154 adelantado contra el accionante, siendo condenado el 14 de julio de “2013” (sic), como autor de la conducta punible de receptación, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 6.66 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Puntualiza que dicha sentencia no fue recurrida por las partes y está ejecutoriada.

Respecto al malestar del accionante por la decisión condenatoria y el proceder de su defensa, reitera que al tenerse ejecutoriada la sentencia, la misma se reputa legitima y ajustada a derecho, y el accionante no puede desconocer el principio de inmediatez que rige el amparo de tutela y pretender desestabilizar el fallo condenatorio que fue proferido hace varios años.

Sobre la solicitud de prisión domiciliaria como padre de familia, indica que el competente para resolverla es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que en dado caso, la decisión emitida por dicho Juzgado, sea objeto de apelación, adquiere competencia en segunda instancia para resolver el recurso; sin embargo, manifiesta que no ha recibido trámite de

Seguridad de Bogotá, y que en dado caso, la decisión emitida por dicho Juzgado, sea objeto de apelación, adquiere competencia en segunda instancia para resolver el recurso; sin embargo, manifiesta que no ha recibido trámite de apelación alguno, por lo que el actor pasó por alto el principio de subsidiariedad al no acudir a los mecanismos idóneos para tal fin.

Por lo anterior, solicita su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 6

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , 3) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y 4). La improcedencia de la tutela frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales

5.2.1.1 Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.1.2 Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 7

providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos

determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida al interior del proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado bajo el CUI No. 110016000019201901755100 NI 345154, reprochando entre otras actuaciones, la sentencia allí proferida, la indebida notificación por la confusión respecto a su

con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado bajo el CUI No. 110016000019201901755100 NI 345154, reprochando entre otras actuaciones, la sentencia allí proferida, la indebida notificación por la confusión respecto a su nomenclatura de arraigo y la falta de defensa técnica ejercida por el defensor asignado, con lo cual considera se vulneran sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad y defensa.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 8

No obstante lo anterior, frente a los concretos reparos dirigidos contra la sentencia proferida y el trámite surtido al interior del proceso penal , la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.

En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad , como ya se indicó, el primer reproche del accionante se dirige a cuestionar la sentencia proferida al interior del proceso penal, mediante la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de receptación; no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 14 de julio de 2023, misma que no fue recurrida por las partes, quedando ejecutoriada, observando que la parte actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 3 de abril de 202 5, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó aproximadamente un año y ocho meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública , por lo que el término transcurrido entre aquella actuaci ón y el amparo propuesto, no puede considerarse razonable para solicitar la intervención del juez constitucional, si se consideraba que existía una vulneración de derechos que debía ser protegida de forma inmediata.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 9

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción

forma inmediata.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 9

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8

Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 9, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional, pues lo cierto es que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por ende, las parte s deben acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras

amparo constitucional, pues lo cierto es que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por ende, las parte s deben acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedentes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Ahora bien, como quiera que el accionante igualmente considera que existió vulneración a su s derechos fundamentales con la negativa de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria , debe indicarse, que al revisar el proceso contentivo de la ejecución de la pena, se advierte que por auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en efecto negó dicha solicitud, tras considerar que:

“Así las cosas, en el presente asunto no se evidencia que exista una responsabilidad exclusiva o solitaria de parte del sentenciado GABRIEL JESUS

8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1569322080002025-00085-00 10

YBAÑEZ PETIT para procurar el sustento y cuidado del menor y de su compañera sentimental, pues como se ha venido reiterando, el menor se encuentra en buenas condiciones de salud, atención y cuidado y, la señora ARIANNY NAZARETH, no padece enfermedad alguna que requiera del cuidado y presencia

sentimental, pues como se ha venido reiterando, el menor se encuentra en buenas condiciones de salud, atención y cuidado y, la señora ARIANNY NAZARETH, no padece enfermedad alguna que requiera del cuidado y presencia permanente del penado en el domicilio, mucho menos, se acredito su imposibilidad médica, física o psíquica para emplearse, o desarrollar actividades que le permitan obtener más ingresos, aunado a que, perciben ayuda de otro miembro de la familia, y de externos que han contribuido voluntariamente al hogar.

Se insiste que, para conceder la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, es requisito indispensable que existan menores o personas incapacitadas en estado de debilidad manifiesta a cargo del sentenciado, y que no cuenten con otra figura paterna u otra persona que pueda ejercer su cuidado , pues la ausencia de la pareja o desatención a causa de razones verdaderamente poderosas (como la incapacidad física o mental), son las circunstancias que generan la responsabilidad solitaria de la persona que es padre o madre cabeza de familia, por tanto, esto s elementos son imprescindibles para obtener dicha condición.

En el caso concreto, la progenitora del menor SJYL, ha procurado su cuidado y manutención, tanto del niño como de ella, en colaboración con la familia extensa del sentenciado, conocidos de la pareja, garantizando y teniendo satisfechas sus necesidades bási cas, reiterando que, no se encuentra demostrada la imposibilidad médica o de alguna otra índole para que la compañera sentimental del penado ejerza alguna labor y continúe con el cuidado y protección del niño.

Resulta oportuno indicar que, la condición de padre de GABRIEL JESUS

imposibilidad médica o de alguna otra índole para que la compañera sentimental del penado ejerza alguna labor y continúe con el cuidado y protección del niño.

Resulta oportuno indicar que, la condición de padre de GABRIEL JESUS YBAÑEZ PETIT no constituye per se un derecho para gozar del beneficio contemplado en la ley 750 de 2002 y el artículo 314 numeral quinto de la ley 906 de 2004, pues si bien es cierto la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores y de quien se encuentre en estado de desprotección y abandono, su hijo SJYL y la señora ARIANNY NAZARETH NO se encuentran en desamparo, no obstante, no esté presente el penado

En consecuencia, no se concederá la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia deprecada por la defensa del sentenciado DIANA GABRIEL JESUS YBAÑEZ PETIT…” Resaltado del texto.

Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá D.C., en proveído del 18 de octubre de 2024, en el que dispuso:

“Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el sentenciado Gabriel Jesús Ybañez Petit, no cumple con los requisitos expuestos anteriormente, pues por el hecho de ser padre, no quiere decir ello, que ostente la calidad de cabeza de familia, máxime cuando no tiene bajo su cuidado exclusivo a su menor hijo.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 11

Así las cosas, es evidente para este Despacho, como para la primera instancia,

familia, máxime cuando no tiene bajo su cuidado exclusivo a su menor hijo.Radicación No. 1569322080002025-00085-00 11

Así las cosas, es evidente para este Despacho, como para la primera instancia, que el penado no cumple con eso requisitos objetivos, la cual no solo se constituye con la condición de ser padre, sino también con la ausencia de su pareja, la discapacidad permanente de esta con el cuidado del menor a los cuales recaería exclusivamente el padre o viceversa de acuerdo sea su posición en los mismos términos explicados con anterioridad por la Corte Constitucional, además de la ayuda por los demás miembros de la fa milia de conformidad al principio de solidaridad.

Al respecto, se tiene que, el menor actualmente se encuentra conviviendo con la progenitora, y se encuentra en buen estado de cuidado.

Asimismo, una tía del acusado les brinda un apoyo económico y por los inquilinos del lugar donde reside; aunado a ello no fue acreditada condición de incapacidad o discapacidad de la progenitora para no poder garantizar el cuidado del infante y de ella misma. En consecuencia, razón

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