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TSDJ VIT SU - 15693220800020250008600-(24-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250008600-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE REQUISITOS PARA AMAPAROS CONTRA DECICIONES DE TUTELA : La tutela es improcedente cuando no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para su procedencia excepcional contra sentencias, como el fraude procesal, especialmente si el proceso de revisión ante la Corte Constitucional aún se encuentra en trámite.

“Con lo precedente, y, descendiendo al sub examine, se tiene que Cajacopi EPS instauró la presente acción con el objeto que este Tribunal ampare su derecho al debido proceso, en consecuencia, deje sin valor ni efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de febrero y el 21 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del proceso constitucional de tutela instaurado por José Emilio Barrera bajo el Rad. No. 15759-40-53-003-2025-00033-00(01). Bajo ese norte, debe advertir la Sala que la acción instaurada por Cajacopi EPS es improcedente, en primer lugar, porque no se acreditó que las sentencias reseñadas como trasgresoras de sus derechos fundamentales son producto de un a situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), pues, al respecto no se allegó prueba, siquiera sumarial, pues, se limitó a cuestionar la valoración de las

pruebas allegadas al proceso Rad. No. 15759 -40-53-003-2025-00033-00(01) e imponer su criterio sobre l a forma en la que debió emitirse los fallos. (...) En segundo lugar, se tiene que el proceso Rad. No. 15759-40-53-003-2025-0003300(01) aún se encuentra en trámite, comoquiera que no se ha surtido el trámite de revisión, pues, al revisar su estado, se avizora que el 10 de abril de 2025, fue radicado ante la H. Corte Constitucional, Alto Tribunal que le asignó el número interno T11076995.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencias T-951 de 2013, T-322 de 2019, T-023 de 2023; SU-627 de 2015

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Cajacopi EPS contra decisiones judiciales previas, al no acreditarse el supuesto fraude procesal y encontrarse en trámite la revisión por parte de la Corte Constitucion al. Se recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Número Proceso: 15693220800020250008600

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: CAJACOPI EPS

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00086-00

ACCIONANTE: CAJACOPI EPS

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 52

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Cajacopi EPS contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso con relación al defecto procedimental absoluto vulnerado por el JUZGADO 03

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso con relación al defecto procedimental absoluto vulnerado por el JUZGADO 03

CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en contra de la entidad CAJACOPI EPS S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS

JURÍDICOS la SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIA.

TERCERO: REVOCAR LAS PROVIDENCIAS de fecha 04 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO 03 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y de fecha 21 de marzo de 2025 proferida por el JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE

SOGAMOSORad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00

2

CUARTO: Prevenir a los despachos judiciales JUZGADO 03 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO no seguir cometiendo esas conductas que ponen en riesgo el debido proceso y la debida administración de justicia.” (sic).

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el señor José Emilio Barrera Preciado en enero de 2025, presentó acción tuitiva en su contra y de la Nueva EPS, la cual, le correspondió por reparto

sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el señor José Emilio Barrera Preciado en enero de 2025, presentó acción tuitiva en su contra y de la Nueva EPS, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso bajo el Rad. No. “157593153002202500033” (Sic).

-. Refirió que el 4 se febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso profirió el fallo respectivo, en el que, amparó los derechos fundamentales del señor José Emilio Barrera Preciado, en consecuencia, le ordenó:

“que por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que atendiendo la situación de vulnerabilidad del actor, y con el fin de evitar futuras afectaciones a los derechos fundamentales ocasionados por el posible traslado de régimen, portabilidad y EPS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá continuar prestando la atención y servicios médicos que requiera JOSE EMILIO BARRERA PRECIADO, hasta tanto no exista certeza de que la NUEVA EPS accionada, asuma la a tención medica del paciente, para lo cual deberá:

1. Comunicar al paciente las autorizaciones de los servicios médicos que ya fueron emitidas por la EPS, esto es la autorización de la ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS Y LABORATORIOS CLINICCOS autorizados el 2 7 de enero de 2025, garantizando además la efectiva prestación del servicio en las IPS asignadas. 2. Autorizar y garantizar la prestación del servicio de GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL ordenada por el médico tratante. 3.

enero de 2025, garantizando además la efectiva prestación del servicio en las IPS asignadas. 2. Autorizar y garantizar la prestación del servicio de GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL ordenada por el médico tratante. 3. Autorizar y garantizar la toma de las muestras medicas de TRIYODOTIRONINA

LIBRE y PROTEINA C REACTIVA ALTA PRECISION AUTOMATIZADO. 4.

Autorizar y garantizar la atención por citas prioritarias de las especialidades de: CIRUJANO DE CABEZA Y CUELLO, ONCOLOGIA Y ENDOCRINOLOGIA, de conformidad a las ordenes expedidas por el médico tratante. 5. Cumplir con los deberes de información y acompañamiento del paciente en los tramites de traslado” (Sic)

-. Resaltó que impugnó tal determinación, comoquiera que el señor José Emilio Barrera Preciado se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de febrero de esta anualidad, por lo tanto, no podría garantizar la prestación del servicio de salud.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00 3 -. Reseñó que la impugnación le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 21 de marzo de 2025, resolvió ampliar la órbita de protección de los derechos del señor José Emilio Barrera, ello, en el sentido de ordenar su tratamiento integral y confirmó en los demás la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.

-. Recalcó que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso desconoció que José Emilio Barrera fue traslado a la Nueva EPS

adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.

-. Recalcó que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso desconoció que José Emilio Barrera fue traslado a la Nueva EPS desde el 1 de febrero de 202 5, por ende, esta imposibilitada para cubrir o garantizar el tratamiento integral ordenado, máxime, porque en febrero y marzo no ha recibido el pago de la UPC.

-. Esbozó que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados carecen de sustento factico y jurídico, dado que, esta fundadas es especulaciones, además, refulgen desproporcionadas.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 4 de abril de 2025, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se dispuso la vinculación de todas aquella s personas que han intervenido dentro de l proceso tuitivo Rad. No. 15759-40-53-003-2025-00033-00 (01), para que, si lo deseaban, se pronunciaran.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO

La titular del Despacho accionado, mediante oficio administrativo No. 0039 del 7 de

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO

La titular del Despacho accionado, mediante oficio administrativo No. 0039 del 7 de abril de 2025, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción como a continuación de sintetiza:

-. Aludió que se está utilizando la acción tuitiva como instancia adicional.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00 4

-. Resaltó que la sentencia proferida respeto el precedente judicial y las pruebas arrimadas al plenario, en especial, el certificado expedido por el ADRES.

-. Aclaro que lo ordenado a Cajacopi EPS en el fallo de tutela cesa cuando la Nueva EPS asuma el rol de aseguradora, lo que ya ocurrió, desdibujando con ello el perjuicio alegado.

2.2.2.-INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

El titular del Despacho se pronunció respecto a los hechos génesis de la presente acción en los siguientes términos;

-. Adujo que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia SU -627 de 2015, ha sostenido que la acción de tute la deviene improcedente cuando se promueva contra una sentencia proferida dentro de un trámite de igual naturaleza.

-. Mencionó que la accionante no demostró que dentro del trámite tuitivo cuestionado existiera fraude u omisiones procesales que habiliten la procedencia de la acción.

trámite de igual naturaleza.

-. Mencionó que la accionante no demostró que dentro del trámite tuitivo cuestionado existiera fraude u omisiones procesales que habiliten la procedencia de la acción.

2.2.3.-. INFORME RENDIDO POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -

SECRETARÍA DE SALUD

El Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, a través de apoderado, al descorrer el traslado arguyó que no han vulnerado derecho alguno de la entidad accionada y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva.

2.2.4.- INFORME RENDIDO POR E L MUNCIPIO DE SOGAMOSOSECRETARÍA DE SALUD.

El Municipio vinculado, a través de apoderada, al descorrer el traslado para que, si lo deseaban se pronunciaran sobre los hechos génesis del proceso, manifestó que la carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza a los derechos de la entidad accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00 5

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante esta Sala se ocupará de:

-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante esta Sala se ocupará de:

-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.

De ser ello así,

-. Determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y/o el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de los accionantes.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Bajo esa óptica, tanto la H. Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia aval aron la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario delRad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00 6 funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones

6 funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, estas son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, c on la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.

Asimismo, es preciso resaltar que, en principio, la acción de tutela es improcedente cuando lo cuestiona do es un a providencia proferida dentro de un tr ámite tui tivo, pues, siguiendo, lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2019, esto por c uanto, los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Sin embargo, se admite, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela cuando se esté ante el fenómeno de cosa juzgado fraudulenta, el cual, siguiendo lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-951 de 2013, se presenta

cuando se esté ante el fenómeno de cosa juzgado fraudulenta, el cual, siguiendo lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-951 de 2013, se presenta cuando un proceso que ha cumplido formalmente con t odos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Para tal efecto, el accio nante tiene la carga de acreditar o demostrar de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Con lo precedente, y, descendiendo al sub examine, se tiene que Cajacopi EPS instauró la prese nte acción con el objeto que este Tribunal ampare su derecho al debido proceso, en consecuencia, deje sin valor ni efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil delRad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00 7 Circuito de Sogamoso el 3 de febrero y el 21 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del proceso constitucional de tutela instaurado por José Emilio Barrera bajo el Rad. No. 15759-40-53-003-2025-00033-00(01).

Bajo ese norte, debe advertir la Sala que la acción instaurada por Cajacopi EPS es improcedente, en primer lugar, porque no se acreditó que las sentencias reseñadas como trasgresoras de sus derechos fundamentales son producto de una situación

Bajo ese norte, debe advertir la Sala que la acción instaurada por Cajacopi EPS es improcedente, en primer lugar, porque no se acreditó que las sentencias reseñadas como trasgresoras de sus derechos fundamentales son producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), pues, al respecto no se allegó prueba, siquiera sumarial, pues , se l imitó a cuestio nar la valoración de la s pr uebas allegadas al proceso Rad. No. 15759-40-53-003-2025-00033-00(01) e imponer su criterio sobre la forma en la que debió emitirse los fallos.

En segundo lugar, se tiene que el proceso Rad. No. 15759-40-53-003-2025-0003300(01) aún se encuentra en trámite, comoquiera que no se ha surtido el trámite de revisión, pues, al revisar s u est ado, se avizora que el 10 de abril de 2025, fue radicado ante la H. Corte Constitucional, Alto Tribual que le asignó el número interno T11076995, tal y como se constata en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=N umeroUnico&date3=2024-02-01&date4=2025-0423&radi=Radicados&palabra=15759405300320250003300&radi=radicados&todos =%25

En este punto, recuérdese que, la revisión de la sentencia de tutela por parte de la

H. Corte Constitucional, en la sentencia T – 023 de 2023, se refirió:

“El trámite de selección y eventual revisión. El artículo 241.9 de la Constitución

H. Corte Constitucional, en la sentencia T – 023 de 2023, se refirió:

“El trámite de selección y eventual revisión. El artículo 241.9 de la Constitución dispone que es función de la Corte Constitucional “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci ón de tutela de los derechos constitucionales”. El ejercicio de esta función se encuentra regulada en el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional. El trámite de selección y eventual revisión tiene por propósito “brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho”.

70. La Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia que, aunque el trámite de selección y eventual revisión “no es un recurso” en estricto sentido, sí es un medio de control “específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”. Lo anterior, porque cualquier persona que tenga interés en el caso está legitimada para presentar “una solicitud ciudadana a la Sala de Selección” y exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que “las autoridades judicialesRad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00 8 desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo”. De otro lado, durante el trámite de selección la Corte Constitucional hace un control integral del proceso de tutela y examina la corrección de las decisiones de instancia. Así mismo, en caso de seleccionar el expediente para

el fallo”. De otro lado, durante el trámite de selección la Corte Constitucional hace un control integral del proceso de tutela y examina la corrección de las decisiones de instancia. Así mismo, en caso de seleccionar el expediente para revisión, está facultada para unificar la jurisprudencia, corregir los errores de los jueces de tutela, revocar los fallos de primera y segunda instancia y proferir los remedios para subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales ” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Luego, no es una nueva acción de la misma naturaleza la adecuada para contrarrestar el supuesto quebranto a las garantías fundamentales del accionante, toda vez que con ese fin el legislador diseñó mecanismos específicos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En conclusión, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acci ón, no puede ser otra la determinación que declararla improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. -: .En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00086-00 9

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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