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TSDJ VIT SU - 15693220800020250008800-(28-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250008800-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – TRÁMITE EN CURSO Y AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: No procede la acción de tutela cuando la solicitud presentada por el accionante aún está siendo tramitada por la autoridad judicial competente y no se demuestra una actuación arbitraria o negligente. / TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN – NECESIDAD DE AGOTAR LA INSTANCIA NATURAL: No corresponde al juez constitucional interferir cuando el juez natural se encuentra estudiando el beneficio solicitado y existen circunstancias razonables que justifican la demora en la respuesta.

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la solicitud de libertad condicional. Al respecto, debe precisarse qu e una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 1100160000502021 -58917-01 y N.I. 2024-023, se pudo establecer que en efecto, la petición de libertad condicio nal que menciona el actor y frente a la cual considera se vulnera su derecho, fue presentada el 13 de diciembre de 2024, luego de lo cual, el 17 de diciembre el Establecimiento Carcelario de Sogamoso envió al Juzgado a través de su director, concepto favorable para el otorgamiento de dicho beneficio. (…) Así las cosas, si un proceso está

diciembre el Establecimiento Carcelario de Sogamoso envió al Juzgado a través de su director, concepto favorable para el otorgamiento de dicho beneficio. (…) Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpa ndo competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.”

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; CSJ

STC6999-2016, Rad. 2016-00436-01; Corte Suprema de Justicia STP763 de 2023

Nota de Relatoría: El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Iván Leonardo Tapie Camargo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Se concluyó que la solicitud de libertad condicional aún se encontraba en trámite y que existían razones objetivas que justificaban la mora en su resolución, por lo que no se evidenció vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales.

Número Proceso: 15693220800020250008800

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO

Accionado: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

Accionado: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00088-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00088-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: IVAN LEONARDO TAPIE CAMARGO

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 058

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Iván Leonardo Tapie Camargo, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante, que el 12 de diciembre de 2024 radicó solicitud de libertad condicional ante el juzgado accio nado, luego de lo cual la cárcel de Sogamoso donde se encuentra recluido, remitió los documentos necesarios el siguiente 18 de diciembre, por lo que no se dio aplicación de forma clara a lo estipulado por el código de procedimiento penal, que dispone que la decisión se debe tomar 8 días después a la radicación ante el despacho.Radicación No. 1569322080002025-00088-00

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Señala que vencido el termino contemplado por la Le y, el 23 de diciembre recibió respuesta por parte del Juzgado, mencionándole que su solicitud se encontraba pendiente por resolver1.

Posteriormente, el 27 de diciembre envió nuevamente un correo al juzgado, solicitando información de su libertad condicional, en repuesta, le indicaron que se encontraba en turno para resolver, pero que debido a la alta congestión de ese tipo de juzgados, no era posible responder en plazos menores a dos meses; además, que las solicitudes se atendían en estricto orden de llegada, pero que una vez resolviera, le seria inmediatamente notificado.2

Agrega que el 14 de enero del año en curso, presentó petición al Juzgado que vigila su condena, sin recibir respuesta alguna, pese a que el termino judicial ya estaba vencido.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental libertad,

su condena, sin recibir respuesta alguna, pese a que el termino judicial ya estaba vencido.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental libertad, familia y término judicial, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, restablecer el termino judicial de su so licitud de libertad condicional y derecho a la libertad ; cumplir con los términos estipulados por el código de procedimiento penal ; y analizar de fondo su solicitud de libertad condicional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 7 de abril de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por el señor Iván Leonardo Tapie Camargo, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Asimismo, se vinculó al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, su Oficina Jurídica y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso.

1 Folio 5 cuaderno Expediente 2025-00088Tutela pág. 5 2 IbidemRadicación No. 1569322080002025-00088-00

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Corrobora que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario y en la actualidad ostenta la calidad de “PPL EN PRISION DOMICILIARIA” vigilancia electrónica, dentro del CUI 110016000050202158917 por el delito de destrucción supresión u ocultamiento de documento público y violencia

carcelario y en la actualidad ostenta la calidad de “PPL EN PRISION DOMICILIARIA” vigilancia electrónica, dentro del CUI 110016000050202158917 por el delito de destrucción supresión u ocultamiento de documento público y violencia intrafamiliar con una condena de 6 años , mismo que se encuentra actualmente a cargo del Juzgado accionado.

Confirma que se envió redención, calificación de conducta, resolución favorable ante la autori dad judicial para que el estudio de la libertad condicional solicitada. Además, que el PPL Tapie Camargo ha usado el servicio prestado por la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, quien envió en termino las solicitudes de libertad condicional a través de correo electrónico al Juzgado accionado.

Refiere que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues el actor desconoce los principios de subsidiariedad y el deber funcional de la autoridad que vigila su proceso. En ese orden, solicita no tutelar las pretensiones por la no existencia de hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

4.2.- Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Refiere que tras revisar sus bases de datos, constató que vigila el cumplimiento de la condena impuesta al accionante. Asimismo, que en la etapa de ejecución, mediante proveído del 17 de junio de 2024 le negó la prisión domiciliaria de que trata el articulo 38G de la Ley 599 de 2000; no obstante, repuso la decisión el 18 de julio y le concedió el sustituto, el cual se materializo el 19 de julio.

trata el articulo 38G de la Ley 599 de 2000; no obstante, repuso la decisión el 18 de julio y le concedió el sustituto, el cual se materializo el 19 de julio.

Por otro lado, indica que el 28 de noviembre del mismo año resolvió negar la libertad condicional, debido a que el concepto favorable emitido por el centro penitenciario no se había emitido con el cumplimiento del factor objetivo. Además, el 9 de diciembre remitió “informe de transgresiones la prisión domiciliaria del señor TAPIE CAMARGO”Radicación No. 1569322080002025-00088-00

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Señala que el 13 de diciembre, el sentenciado Tapie Camargo radicó solicitud de libertad condicional, de la cual corrió traslado al Centro Penitenciario para que aportara la documentación que tenía a su cargo con el objetivo de enlistar la petición, luego de lo cual, el 17 de diciembre remitieron la documentación y se asignó turno para resolver.

Agrega que mediante los proveídos del 30 de diciembre de 2024 y 4 de marzo del año en curso, se notificó al sentenciado en los términos del artículo 477 del CPP, de las transgresiones causadas en el área de inclusión del domicilio, mismas que le fueron notificadas de manera personal por parte del Centro Penitenciario que vigila su condena. Sin embargo, el 2 de abril decidió no revocar la prisión domiciliara, tras analizar las justificaciones presentadas res pecto a las infracciones que le habían puesto en conocimiento.

Precisa que previo a resolver la libertad condicional , era necesario decidir sobre

analizar las justificaciones presentadas res pecto a las infracciones que le habían puesto en conocimiento.

Precisa que previo a resolver la libertad condicional , era necesario decidir sobre sobre la probable revocatoria de la prisión domiciliaria del accionante, misma que ya fue definida y se encuentra en trámite de notificación.

Informa que el sentenciado a interpuesto los respectivos recursos contra las decisiones impartidas, e incluso acciones constitucionales como la fallada el pasado 29 de enero, la cual fue resuelta desfavorablemente por estar justificada la mora judicial, atribuible a la alta carga laboral del despacho. Asimismo, en razón a que debía resolver primero s obre el posible incumplimiento del beneficio de la prisión domiciliaria, para luego pode r decidir sobre la libertad condicional, así como la vigilancia administrativa que se encuentra en trámite contra el suscrito funcionario.

Finalmente, recalca que el expediente se encuentra al despacho para tomar la decisión respecto a lo solicitado; de la misma manera, se encuentra pendiente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Transitorio de Bogotá remitir información sobre el incidente de reparación integral como requisito para analizar de fondo el subrogado, del cual se solicitó información el 26 de noviembre de 2024, sin que se haya obtenido respuesta.

Con base en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00088-00

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4.3.- Ministerio Público - Vinculado

En relación con las situaciones que expone el accionante, recaudó la información pertinente3 y recalca que el Juzgado accionado ha realizado las gestiones

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4.3.- Ministerio Público - Vinculado

En relación con las situaciones que expone el accionante, recaudó la información pertinente3 y recalca que el Juzgado accionado ha realizado las gestiones pertinentes con miras obtener la información completa para tomar la decisión pertinente frente a las solicitudes que se le han presentado, lo que demuestra que ha obrado acatando la normatividad en lo concerniente a los requisitos exigidos para otorgar el beneficio, subrogados o sustitutos.

Aduce que es irrefutable que el despacho accionado ha tomado un periodo extenso para para tomar sus determinaciones.; sin embargo, conoce la situación de los dos Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y trae a colación lo considerado por la Corte Suprema de Justicia 4 en relación solicitudes como la del presente amparo, donde se reconoce la situación de congestión de estos despachos judiciales.

Con base en lo anterior, solicita se tenga en cuenta las situaciones expuestas, y se considere que el obrar del Despacho accionado no puede tomarse como una actuación encaminada a desconocer los términos y garantías, pues hay situaciones excepcionales que explican la razón de tardanza.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia

autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

3 Contestación intervención procuraduría Pág. 2 a 5 4 Sala Cas Penal, Sent. STP763, 19 enero 2023, radicación N° 127938, MP. Gerson Chaverra CastroRadicación No. 1569322080002025-00088-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 5; b) Defecto procedimental absoluto6, c) Defecto fáctico7,; d) Defecto material o sustantivo8, e) Error inducido9,

5 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 6 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 7 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 8 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,Radicación No. 1569322080002025-00088-00

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f) Decisión sin motivación10, g) Desconocimiento del precedente11, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la solicitud de libertad condicional.

10 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 11 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00088-00

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Al respecto, debe precisarse que una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal

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Al respecto, debe precisarse que una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 1100160000502021-58917-01 y N.I. 2024-023, se pudo establecer que en efecto, la petición de libertad condicional que menciona el actor y frente a la cual considera se vulnera su derecho, fue presentada el 13 de diciembre de 2024, luego de lo cual, el 17 de diciembre el Establecimiento Carcelario de Sogamoso envió al Juzgado a través de su director, concepto favorable para el otorgamiento de dicho beneficio.

Posteriormente, el 23 de diciembre el accionante solicitó información sobre el estado de su petición, misma que fue proporcionada en la misma fecha, indicándole que se encontraba pendiente por resolver y que ya tenía asignado el respectivo turno. No obstante, el siguiente 27 de diciembre, el actor nuevamente reiteró su solicitud de información, la cual fue respondida recalcándole que la misma se encontraba en turno para resolver, pero que debido a la alta congestión que presentan ese tipo de juzgados no era posible responder en plazos menores a dos meses.

Pese a ello, en enero del presente año el accionante presentó acción de tutela, la cual fue asignada bajo el radicado N° 1569322080002025-00010-00, buscando con ello agilizar su trámite y ob tener respuesta a su solicitud; s in embargo, ésta fue fallada desfavorablemente el 29 de enero, tras considerar que “no resulta viable el amparo deprecado, pues la mora en la resolución de su petición de libertad condicional encuentra justificación.12

fallada desfavorablemente el 29 de enero, tras considerar que “no resulta viable el amparo deprecado, pues la mora en la resolución de su petición de libertad condicional encuentra justificación.12

Ahora y de manera insistente, acude nuevamente a este mecanismo de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a libertad, familia y término judicial, con el propósito que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo restablecer el termino judicial de su sol icitud de libertad condicional, cumplir con los términos estipulado por el Código de Procedimiento Penal y analizar de fondo su solicitud de libertad condicional.

Al respecto, debe precisar la Sala que la mora que se alega está debidamente justificada, pues de la respuesta allegada por el Juzgado accionado, se tiene que

12 ExpNI 2024-023 CUI 2021-5891700Carpeta 03 -C06 Ejecución de Penas Santa Rosa de ViterboDocumento 76Radicación No. 1569322080002025-00088-00

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dicha la misma obedece, por un lado, a que era necesario estudiar previamente la posible revocatoria de la prisión domiciliaria que goza el accionante; y por otro , debido a que se encontraba pendiente la remisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Transitorio de Bogotá , de información acerca del inci dente de reparación integral, ya que guarda relación con el e studio propio de la solicitud de libertad condicional, siendo esa la razón por la que no ha sido resuelta la solicitud, recalcando que en la actualidad, se encentra al despacho para resolver.

reparación integral, ya que guarda relación con el e studio propio de la solicitud de libertad condicional, siendo esa la razón por la que no ha sido resuelta la solicitud, recalcando que en la actualidad, se encentra al despacho para resolver.

En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.

Al respecto, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.

Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no

complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de co nocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de lasRadicación No. 1569322080002025-00088-00

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prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01)”.

En ese orden debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Iván Leonardo Tapie Camargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00088-00

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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con Salvamento de Voto

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