TSDJ VIT SU - 15693220800020250008900-(29-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250008900-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – INTERVERSIÓN DE TÍTULO: Se niega la acción de tutela interpuesta contra una sentencia judicial que revocó la declaración de pertenencia, al considerar que no se probó la interversión de título de manera inequívoca, pues los accionantes no lograron establecer el momento preciso en que dejaron de ser tenedores y pasaron a ser poseedores del bien. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO: No se configura defecto fáctico cuando el juez valoró las pruebas conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y objetividad, y concluyó que no se acreditaron los elementos necesarios para la prescripción extraordinaria.
"Así, lo único que puede concluirse, con base en las pruebas que fueron aportadas al proceso, es que las mismas fueron analizadas y valoradas acorde a los criterios de oportunidad, objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. (…) Corolario a lo expuesto, para esta Sala, ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, toda vez que el caudal probatorio recaudado al interior de la actuación fue suficiente para justificar la falta de prosperid ad en las pretensiones del proceso de pertenencia. En consecuencia, al no advertirse que la providencia proferida por el Juzgado accionado esté afectada por defecto fáctico, se negará el amparo."
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del
amparo."
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso artículos 375, 365; Sentencia C -590 de 2005; Sentencia T -285 de 2010; Sentencia T -231 de 1994; Sentencia
SC5342-2018.
Nota de Relatoría: Se negó la tutela interpuesta por los accionantes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama por presunta vulneración de derechos fundamentales, luego de que dicha autoridad revocara una sentencia de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria. El Tribunal concluyó que el fallo judicial fue debidamente motivado y sustentado, y que no se acreditó el defecto fáctico alegado, ya que no se probó de forma inequívoca la interversión de título ni el cambio de tenencia a posesión por parte de los demandantes. Se negó la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250008900
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARIA LEONOR DIAZ Y OTROS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 053
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 053
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250008900 MARIA LEONOR DIAZ y OTROS contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15693220800020250008900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARIA LEONOR DIAZ, LUIS FRANCISCO
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARIA LEONOR DIAZ, LUIS FRANCISCO
SUAREZ PORRAS, MARTHA CELINDA GALVIS AYALA y JUAN FELIPE SUAREZ
GALVIS en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
Los señores MARIA LEONOR DIAZ, LUIS FRANCISCO SUAREZ PORRAS, MARTHA CELINDA GALVIS AYALA y JUAN FELIPE SUAREZ GALVIS, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Pretende se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA , por medio de la cual revocó la sentencia del 15 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama al interior del proceso de radicado 15238405300120210040300, y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA proferir una nueva decisión dentro del
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250008900
ACCIONANTE : MARIA LEONOR DIAZ y OTROS
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA proferir una nueva decisión dentro del
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250008900
ACCIONANTE : MARIA LEONOR DIAZ y OTROS
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 053
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15693220800020250008900
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proceso de pertenencia de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia en cuanto a la interversión del título.
Funda la demanda de tutela, en síntesis, con los siguientes hechos:
1.- El 23 de septiembre de 2021 , MARIA LEONOR DIAZ, LUIS FRANCISCO SUAREZ PORRAS, MARTHA CELINDA GALVIS AYALA y JUAN FELIPE SUAREZ GALVIS, accionantes dentro de la presente causa, instauraron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora MARINA CASTRO CALA Y PERSONAS INDETERMINADAS . El conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
2.- Los hechos sobre los que fundamentó la demanda de pertenencia, fueron, en síntesis, los siguientes:
La señora Maria Leonor Díaz es poseedora material del primer piso del predio identificado con FMI N° 074 - 17260 ubicado en el barrio Boyacá del municipio de
síntesis, los siguientes:
La señora Maria Leonor Díaz es poseedora material del primer piso del predio identificado con FMI N° 074 - 17260 ubicado en el barrio Boyacá del municipio de Duitama, en una proporción del 50% del área del terreno y que, por su parte, los señores Galvis Ayala, Suárez Porras y Suárez Galvis ejercían la posesión del segundo piso del mismo bien, es decir, del otro 50% de la extensión del predio. Para tal fin, adujeron que han venido ejerciendo la posesión desde hace más de 17 años con ánimo de señores y dueños del inmueble referido, señalando que ingresaron al predio luego de suscribir contratos de anticresis el 26 de j ulio de 2003 y el 06 de septiembre de 2003, respectivamente y resaltaron que el plazo de éstos fue de 3 años. Resaltaron que la señora Marina Castro no volvió a reclamar derechos sobre el bien inmueble ni reintegró los dineros que los demandantes le entreg aron en anticresis.
3.- Surtido el trámite que corresponde, se designó curador ad-litem a la demandada MARINA CASTRO CALA, quien, solo hasta la última audiencia de fallo acudió al proceso y rindió su declaración.
4.- Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, declaró
“que la señora MARIA LEONOR DIAZ, LUIS FRANCISCO SUAREZ
PORRAS, MARTHA CELINDA GALVIS AYALA y JUAN FELIPE SUAREZ
de Duitama, declaró
“que la señora MARIA LEONOR DIAZ, LUIS FRANCISCO SUAREZ PORRAS, MARTHA CELINDA GALVIS AYALA y JUAN FELIPE SUAREZ GALVIS, adquirieron por el modo de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIATutela No. 15693220800020250008900 4
ADQUISITIVA DE DOMINIO, el inmueble urbano consistente en el Apartamento 101 y 201 con terraza, localizado en la Calle 3 A No. 7 -13 del Barrio Boyacá de Duitama, predio identificado con el FMI. No. 074 – 17260, de la ORIP de Duitama y cédula catastral No. 0100164 0021…”
5.- Contra la decisión reseñada, la apoderada judicial de la señora MARINA CASTRO CALA, presentó recurso de apelación tras indicar que,
“en el trámite del proceso se desconoció la existencia de dos (2) contratos de empeño, siendo estos la razón por la cual los demandantes ingresaron a los inmuebles; así mismo se desconoció que los contratos se encuentran vigentes y que la deudora anticrética aún no ha devuelto el dinero y que no existe prueba de la terminación de los contratos, por lo tanto, los demandantes son meros tenedores de los inmuebles al ostentar la calidad de acreedores anticréticos y en nada permite que se pruebe que los demandantes han ostentado la calidad de poseedores….”
6.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien le correspondió la alzada, por sentencia del 10 de febrero de 2025, revocó la decisión
6.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien le correspondió la alzada, por sentencia del 10 de febrero de 2025, revocó la decisión impugnada, tras concluir que los demandantes no lograron demostrar los supuestos de hecho de su cambio de rol de meros tenedores a poseedores , además de que no fue posible esclarecer un momento temporal preciso para contabilizar el término de 10 años exigidos para la prescripción que pretenden.
7.-La apoderada judicial de los accionantes disiente de la decisión anteriormente citada por cuanto que re fiere que la valoración p robatoria que realizó el Juzgado accionado no es coherente, ya que de los testimonios se pudo concluir que los demandantes tenían animus y corpus, además de la posesión material desde hace más de 15 años . Igualmente, refi ere que la misma demandada admitió haber abandonado el inmueble por mas de 10 años, ello comprobó que la señora Castro Cala se desprendió totalmente del inmueble y no volvió a cancelar impuestos y demás cargas, circunstancias que el Ad-quem no valoró.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 9 de abril de 2025 fue admitida, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y de todas las personas que hayan actuado como partes dentro de l proceso de 15238405300120210040301, así como la notificación del auto admisorio y el traslado a la accionada y vinculados.Tutela No. 15693220800020250008900 5
15238405300120210040301, así como la notificación del auto admisorio y el traslado a la accionada y vinculados.Tutela No. 15693220800020250008900 5
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , dio contestación a la demanda de tutela, remitió los expedientes digitales de los procesos referidos y los soportes de las notificaciones surtidas en cumplimiento de la orden de vinculación dada por esta Corporación; no obstante, nada dijo frente a la acción de tutela.
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dio contestación a la demanda de tutela, remitió el link del expediente digital y solicitó se declare improcedente. Como fundamento de su solicitud indicó que l os actores constitucionales no cumplieron con la carga argumentativa y probatoria de demostrar que su despacho ha proferido providencias incursas en una vía de hecho; aunado a que la apoderada judicial de los accionante olvidó que la acción de tutela contra providencia judicial no puede contrarias los principios de autonomía judicial y legalidad que pasan por la valoración probatoria a la luz de la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio
4.- El Fondo Nacional del Ahorro, vinculado al trámite constitucional al ser acreedor hipotecario, contestó la demanda y solicitó declarar su improcedencia por cuanto que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela No. 15693220800020250008900 6
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la presente acción constitucional supera los requisitos generales
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la presente acción constitucional supera los requisitos generales de procedencia, y de ser afirmativo, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ha transgredido los derechos fundamentales de los accionantes.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores,
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15693220800020250008900 7
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
Los accionantes consideran que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por medio de la cual revocó la sentencia del 15 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama al interior del proceso de radicado 15238405300120210040300.Tutela No. 15693220800020250008900 8
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i ) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la providencia censurada es una sentencia de segunda instancia y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Así, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, si bien la parte actora no los señala de manera expresa en el escrito de demanda, y pese a estar representada por apoderado judicial, únicamente se limitó a hacer alusión genérica a la existencia de una vía de hecho, sin identificar de manera concreta el defecto que sustenta la presunta vulneración. No obstante, es posible
pese a estar representada por apoderado judicial, únicamente se limitó a hacer alusión genérica a la existencia de una vía de hecho, sin identificar de manera concreta el defecto que sustenta la presunta vulneración. No obstante, es posible inferir, a partir de los cuestionamientos fo rmulados, que estos podrían encuadrarse dentro del denominado defecto fáctico, el cual se configura, entre otros supuestos, cuando el juez omite realizar una valoración conjunta e integral del acervo probatorio.
La inconformidad de los accionantes se centra en la sentencia del 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado accionado, que revocó la declaración de pertenencia a su favor emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. Argumentan que la decisión del Juzgado accionado se basa en una valoración incorrecta de las pruebas, ya que las declaraciones y testimonios demuestran que cumplieron con los requisitos de animus y corpus y mantuvieron posesión continua del inmueble por más de 15 años.
En este caso, es necesario analizar la decisión del Juzgado accionado para determinar si se configura el defecto alegado por la apoderada de los accionantes. Para ello, se procederá con el estudio y análisis de la providencia en cuestión de la siguiente manera:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a quien le correspondió conocer de la impugnación del fallo del 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en sentencia del 10 de febrero de 2025, resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer a instancia proferida el 15 de
Primero Civil Municipal de Duitama, en sentencia del 10 de febrero de 2025, resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer a instancia proferida el 15 de febrero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, acorde a lo analizado en esta decisión. SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.Tutela No. 15693220800020250008900 9
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme al numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho de esta instancia, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se fija un (1) S.M.L.M.V.”
Como fundamento de su decisión, luego del juicioso análisis entorno a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y el fenómeno de la interversión del título, refirió, en suma, que no se logró demostrar los supuestos de hecho de l cambio de rol de los demandantes de meros tenedores a poseedores, sino que quedó expuesta su falta de convencimiento sobre el animus o el convencimiento inequívoco acerca de la posesión . En mismo sentido, en cuanto a los testimonios recaudados, los mismo s no lograron tampoco precisar el momento en que los demandantes pasaron de ser tenedores a poseedores, más únicamente hicieron manifestaciones en cuanto a los actos que desplegaron para hacer mejoras en el inmueble.
En atención a los argumentos presentados, la Sala procederá a realizar un análisis
demandantes pasaron de ser tenedores a poseedores, más únicamente hicieron manifestaciones en cuanto a los actos que desplegaron para hacer mejoras en el inmueble.
En atención a los argumentos presentados, la Sala procederá a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas que fueron debidamente allegadas al proceso, de acuerdo con los principios de legalidad y oportunidad. Las principales pruebas practicadas en el caso son las siguientes:
- Interrogatorios de parte: Se practicaron los interrogatorios de los demandantes María Leonor Díaz, Luis Francisco Suárez Porras, Martha Celina Galvis Ayala y Juan Felipe Suárez Galvis, así como de la demandada Marina Castro Cala. • Inspección judicial: Se llevó a cabo una inspección judicial al inmueble objeto de la disputa, lo que permitió observar su estado material y otras circunstancias relacionadas con la posesión. • Testimonios: Se recibieron los testimonios de los señores Wilmer Andrés García Díaz, Wilso n Ayala Díaz, Virgelina Mesa Orozco y Rafael Humberto Córdoba Gómez, quienes proporcionaron información relevante respecto a la posesión y las condiciones del predio.
(i) Los interrogatorios de parte.
En relación con los interrogatorios de parte, los señores María Leonor Díaz, Luis Francisco Suárez Porras, Martha Celina Galvis Ayala y Juan Felipe Suárez Galvis, quienes actúan como demandantes en este proceso, coincidieron en que existió un contrato de anticresis (o "empeño", como ellos lo llamaban), mediante el cualTutela No. 15693220800020250008900 10
entregaron una suma de dinero que asciende a dos millones de pesos por el
contrato de anticresis (o "empeño", como ellos lo llamaban), mediante el cualTutela No. 15693220800020250008900 10
entregaron una suma de dinero que asciende a dos millones de pesos por el segundo piso y dos millones quinientos mil pesos por el primer piso, a cambio de la utilización del bien inmueble. Este contrato fue celebrado en agosto de 2003 y su vigencia era de tres años para ambos pisos. Desde ese momento, los demandantes han permanecido en el inmueble, cancelando todos los servicios públicos, impuestos y realizando los arreglos necesarios.
Además, los demandantes indicaron que, tras la finalización del contrato en 2007, intentaron por todos los medios posibles ubicar a la demandada para reclamar la restitución del dinero. Esta acción se vio motivada por diversas circunstancias, entre ellas la necesidad de dinero para tratar la enfermedad que padecía la señora Martha Cecilia.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la celebración del contrato, los interrogados fueron muy claros y precisos. Proporcionaron fechas exactas respecto a la primera visita a la vivienda y detallaron cómo se celebró el contrato, indicando que el mismo fue realizado en una papelería, sin asesoría legal, y que fue posteriormente autenticado ante notaría.
En cuanto al interrogatorio de parte de la señora Marina Castro Cala, demandada, se puede destacar que confirmó la existencia del contrato, el cual fue celebrado por un valor de 2.500.000 pesos por cada piso, y que su fecha de vencimiento era de tres años. La demandada también manifestó que, debido a la falta de dinero para reivindicar el monto, permaneció ausente hasta el año 2016, momento en el cual fue
un valor de 2.500.000 pesos por cada piso, y que su fecha de vencimiento era de tres años. La demandada también manifestó que, debido a la falta de dinero para reivindicar el monto, permaneció ausente hasta el año 2016, momento en el cual fue demandada por los accionantes, aunque no proporcionó detalles sobre el tipo de proceso en el que fue demandada.
La señora Castro Cala relató, además, que en una ocasión se encontró con Luis Francisco Suárez en compañía de su comadre, Martha Liliana Espíndola Rangel, y durante esa conversación habló sobre la imposibilidad de pagar el dinero, sugiriendo la posibilidad de obtener un crédito, a lo que los demandantes respondieron que no era necesario.
En cuanto a la vivienda, la demandada afirmó que se dirigió a la propiedad, pero que la puerta estaba cerrada y no había nadie. Posteriormente, relató que se encontró con María Leonor Díaz y su esposo en el cementerio, donde volvieron a hablar sobre la devolución del d inero, acordando cambiar el documento. Posteriormente, la demandada se enteró de la existencia de un proceso judicial, aunque no pudoTutela No. 15693220800020250008900 11
identificar con precisión de qué tipo de proceso se trataba. Sin embargo, mencionó que este ocurrió en 2016 y que los demandantes eran los accionantes en el caso.
(ii) Testimonios.
En relación con los testimonios, la Sala observa que todos los testigos coinciden en que los demandantes han residido en el inmueble en cuestión durante más de 20 años. Además, se ha establecido que los demandantes han realizado varias mejoras en la propiedad, como arreglos en la cañería, lo cual fue confirmado por el señor
que los demandantes han residido en el inmueble en cuestión durante más de 20 años. Además, se ha establecido que los demandantes han realizado varias mejoras en la propiedad, como arreglos en la cañería, lo cual fue confirmado por el señor Rafael Gómez y Wilson Ayala, quienes colaboraron en dichos arreglos. Ambos testigos corroboraron que los demandan tes han mantenido la vivienda en buen estado, asumiendo el pago de los servicios públicos y demás gastos relacionados con el inmueble.
De manera unánime, los testigos coincidieron en que los demandantes llegaron al inmueble mediante un empeñe (sic), pero señalaron que nunca han visto a la propietaria de la casa ni han tenido conocimiento de ningún proceso judicial relacionado con dicho contrato de anticresis.
Según las respuestas a los interrogatorios de parte y los testimonios presentados, no se ha demostrado con claridad desde cuándo y cómo los demandantes repudiaron el dominio de la propietaria. Si bien en el escrito de demanda se indicó una fecha en la que supuestamente comenzó la posesión, durante las manifestaciones en la audiencia inicial no fueron precis