TSDJ VIT SU - 15693220800020250009200-(02-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250009200-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL POR MORA JUDICIAL – TRÁMITE DE PROCESO DIVISORIO SIN CONCLUSIÓN EN 18 AÑOS: La Sala concedió el amparo al constatar que, pese a que el Juzgado alegó causas como carga laboral y dificultades con auxiliares de justicia, la dilación injustificada por casi dos décadas vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
"Sentado lo anterior y una vez revisado el proceso objeto de cuestionamiento, se advierte de entrada, que en éste evento es necesaria la intervención del juez constitucional dado que se observa que el asunto, luego de un plazo ostensiblemente amplio, no ha sido resuelto de fondo, pues lo cierto es que estamos frente a una demanda divisoria presentada en el año 2006, que luego de transcurridos casi 19 años, no ha culminado su trámite. En efecto, una vez revisado el trámite de la actuación, esto es, del proce so divisorio No. 2006-00107, así como las respuestas allegadas por el Juzgado accionado, se precisa, como lo refirieron las accionantes, una notoria morosidad en las actuaciones adelantadas, misma que en efecto se advierte del transcurso notorio del tiempo desde la radicación de la demanda a la fecha (...). No podemos olvidar que el Juez como veedor natural de todo proceso judicial tiene la obligación de vigilar porque todos los actos procesales surtidos dentro de las causas a cargo cumplan con el acatamien to supremo del orden constitucional, en especial, con el respeto al debido proceso y el acceso real, ágil y efectivo por parte de los
vigilar porque todos los actos procesales surtidos dentro de las causas a cargo cumplan con el acatamien to supremo del orden constitucional, en especial, con el respeto al debido proceso y el acceso real, ágil y efectivo por parte de los ciudadanos a la administración de justicia. (…) Y es que en este punto recalca la Sala, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin un pronunciamiento final es este asunto, y aunque se profirió un auto en el que se ejerce un control de legalidad, el hecho de que cada actuación en este proceso se someta a plazos excesivos para ser resueltos suscita la indudable vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual no pierde efectividad aún con el proferimiento del auto en el que se ejerce un control de legalidad, allegado dentro del trámite a esta actuación."
Fuente Formal: Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006; CC T-1154/04; STC12989-2018, 4 oct. 2018, rad. 0032701; Código General del Proceso; Art. 29 y 228 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: Se concede la tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por mora judicial injustificada en el trámite de un proceso divisorio iniciado en 2006. La Sala encontró que la duración excesiva del trámite, pese a algunas ca usas justificables, implicó una vulneración del debido proceso y el acceso a la justicia. Se ordenó impartir celeridad al proceso divisorio.
Número Proceso: 15693220800020250009200
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
ordenó impartir celeridad al proceso divisorio.
Número Proceso: 15693220800020250009200
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ROSA ARGEMIRA Y ANA ADELINA RODRIGUEZ HIGUERA
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00092-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00092-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTES: ROSA ARGEMIRA Y ANA ADELINA RODRIGUEZ HIGUERA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 059
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rosa Argemira y Ana Adelina
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rosa Argemira y Ana Adelina Rodríguez Higuera, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indican las accionantes que en el año 2006 a través de su apoderado, solicitaron apertura de proceso divisorio, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama bajo el radicado N° 1523831030220060010700, donde fungen como demandantes Rosa Argemira, Ana Adelina y Claudina del Carmen Rodríguez Higuera (Q.E.P.D) y demandados Félix Ignacio, María Magdalena de Jesús Rodríguez Caldas y sus herederos determinados e indeterminados.
Señalan que los demandados en el proceso divisorio son los que figuran inscritos como comuneros en el certificado de tradición de los predios rurales N° 07 -24616, 074-24617, 074 -24618, 074 -24619 Y 074 -5494, ubicados en perímetro rural del municipio de Tibasosa e inscritos por adjudicación dentro del proceso de sucesión doblemente intestada de los causantes Pedro Félix Rodríguez y Josefina Higuera de Rodríguez (Q.E.P.D.)
Que dentro del referido proceso en el “ otrora” (SIC), por parte de los auxiliares de justicia designados por el Juzgado de conocimiento, se presentaron situaciones queRadicación No. 1569322080002025-00092-00
Que dentro del referido proceso en el “ otrora” (SIC), por parte de los auxiliares de justicia designados por el Juzgado de conocimiento, se presentaron situaciones queRadicación No. 1569322080002025-00092-00
desencadenaron en la demora de 10 años para proferir el auto que decretó la división material entre los comuneros.
Que luego de estar en firme la decisión, el 29 de noviembre del año 2018 el Juzgado designo al Dr. Mauricio Siabato Molano como partidor, mismo que omitió cumplir con varios requerimientos del despacho, aun cuando le cancelaron los gastos asignados, lo que ameritó la apertura de un incidente cuyo tramite se prolongó por casi 4 años.
Agregan después de haberse designado varios partidores por parte del despacho, el 22 de marzo de 2023 el Dr. Luis Alfredo Amaya Chacón aceptó el cargo y a finales del mismo año presentó el trabajo de partición, del cual se le corrió traslado a las partes mediante auto del 16 de noviembre.
Posteriormente, el 24 de noviembre el trabajo de partición fue objetado por el extremo pasivo del proceso. Tras ello, se corrió traslado al partidor, mismo que se pronunció al respecto el 19 de febrero de 2024 y una vez notificada las partes el 22 de marzo, el actor pasivo de la litis presentó respuesta el 3 de abril.
De lo anterior, el Despacho accionado guardo silencio, razón por la cual el 30 de agosto radicaron solicitud de impulso procesal, mismo frente al cual a la fecha de la interposición de la tutela no se habían pronunciado, lo que denota la notoria
agosto radicaron solicitud de impulso procesal, mismo frente al cual a la fecha de la interposición de la tutela no se habían pronunciado, lo que denota la notoria morosidad en las actuaciones adelantas por el despacho, al haber transcurrido 19 años sin que se conozcan las resultas del proceso, tiempo más que suficiente para que se adopte la decisión respectiva y se culmine la diligencia.
Con fundamento en lo anterior, solicitan se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, adelantar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite n ormal del proceso a fin de llegar a su culminación, y abstenerse de continuar dilatándolo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 10 de abril de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por el por las Rosa Argemira y Ana Adelina Rodríguez Higuera, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.Radicación No. 1569322080002025-00092-00
Asimismo, se ordenó al referido Despacho remitiera en calidad de préstamo el proceso divisorio No. 2006 -00107, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- 4.1.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama
Hace un recuento de las actuaciones hechas al interior del proceso divisorio con
intervinientes al interior del trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- 4.1.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama
Hace un recuento de las actuaciones hechas al interior del proceso divisorio con radicado N° 152383103002-2006-00107-00, desde la admisión de la demanda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 23 de octubre de 2006, hasta el auto que agrega respuesta del señor partidor Alfredo Amaya Chacón el 22 de marzo de 2024 proferido en su despacho1 y concluye lo siguiente:
El proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mismo que profirió decisiones, en un principio, tendientes a decretar la venta en publica y subasta. No obstante, tras un recurso de reposición interpuesto por la pa rte demandada, se revocó y en su lugar se decretó la partición material, ordenando el avalúo de los inmuebles y tramite incidental para regulación de mejoras, frente al cual se presentaron objeciones.
La mayor parte del trámite procesal se ocupó entre nombramientos de peritos evaluadores, secuestres, cuentas de los mismos y mayormente del partidor, en relevos, de igual manera, en desatar objeciones frente a los mismo. Además, que en 2010 se dejó sin efecto el numeral del auto donde se dispuso realizar un avalúo mediante el cual se decretó la división material, misma que fue declarada ilegal y se dispuso continuar como se había dispuesto en el auto del 5 de diciembre de 2008.
En ese mismo sentido, el Partidor inicial posesionado solicitó en varias ocasiones
mediante el cual se decretó la división material, misma que fue declarada ilegal y se dispuso continuar como se había dispuesto en el auto del 5 de diciembre de 2008.
En ese mismo sentido, el Partidor inicial posesionado solicitó en varias ocasiones prórroga para rendir trabajo de partición, de la cuales, algunas fueron coadyuvadas por la apoderada de los demandados. Asimismo, observó falta de colaboración de las partes, inicialmente para la realización del avalúo y después con los partidores para realizar su trabajo, mismos a los que se les requirió en varias oportunidades.
-Posteriormente, mediante auto del 20 de marzo de 2015, el proceso fue remitido ante ese Despacho en cumplimiento del Acuerdo PSAA15 -10300 del 25/02/2015, luego de lo cual destaca las siguientes actuaciones:
1 Páginas 3 al 8 de la contestación del Juzgado Tercero Civil del CircuitoRadicación No. 1569322080002025-00092-00
-Estando al Despacho para resolver la objeción a la partición, y una vez estudiados los más de 1.300 folios del expediente hibrido, evidenció varios aspectos de carácter sustancial, que ostentaban un análisis profundo, más allá de la resolución sobre las objeciones al trabajo de partición, ya que, el mismo partidor y el apoderado de la parte demandante y a la vez objetante de tal trabajo, solicitaron disponer la división mediante venta en pública subasta, ante la imposibilidad de llevar a feliz término la partición material de los inmuebles, por tanto fue necesario estudiar cuidadosamente la situación del proceso, para emitir una decisión que permitiera el avance y posterior culminación de la indivisión de la comunidad sobre los inmuebles
partición material de los inmuebles, por tanto fue necesario estudiar cuidadosamente la situación del proceso, para emitir una decisión que permitiera el avance y posterior culminación de la indivisión de la comunidad sobre los inmuebles materia de las pretensiones.
-Pone de presente que los cinco inmuebles objeto de las pretensiones no están identificados con sus linderos y áreas desde el inicio del proceso, tan es así, que en los avalúos y partición aparecen solo 3 inmuebles, en atención a que uno se identifica con tres números de matrícula inmobiliaria y una sola cedula catastral, aunado a que ni las mismas partes saben cómo y donde se ubican dentro del globo del terreno que lo compone y que conforma el inmueble más grande. Además, en los folios de matrícula inmobiliaria anotan que unos son de tipo urbano, pero en los certificados catastrales indican que son rurales, tal como se apuntó en las pericias. Asimismo, en uno de los FMI no se anotó el tipo de bien, ni tampoco da cuenta de ello la demanda y aun así se dispuso la división material de cinco inmuebles que ha conllevado este largo tramite.
-Precisa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 5 de diciembre de 2008 ordenó aperturar incidente para reconocimiento de mejoras, aun cuando en ninguna parte del expediente se encontró que hayan sido reclamadas. No obstante, el despacho dentro del cuaderno principal ordenó avaluar las mejoras e incluirlas en el dictamen.
-Una de las partes es el municipio de Tibasosa, en atención a que se le vendió una cuota parte sobre uno de los inmuebles, en el cual funcionó el relleno sanitario del
las mejoras e incluirlas en el dictamen.
-Una de las partes es el municipio de Tibasosa, en atención a que se le vendió una cuota parte sobre uno de los inmuebles, en el cual funcionó el relleno sanitario del municipio, sin que en la actualidad se tenga conocimiento del uso o destinación sobre el respectivo terreno. Adicionalmente, en el caso de los predios rurales al ser cinco las partes que originaron la comunidad, la extensión de cada uno de los inmuebles resultantes de la partición, no daría el mínimo de la UAF permitida para el municipio conforme a la ley 160 de 1994.Radicación No. 1569322080002025-00092-00
-En el transcurso del proceso han fallecido algunos de los comuneros iniciales y no se ha anexado prueba idónea de la defunción, ni declaración juramentada afirmando si se dio inicio o no a las sucesiones de los mismos, los nombres de los herederos, sus do micilios y/o residencias, ni registros civiles de nacimiento para la posible sucesión procesal.
Finalmente, pone de presente que actualmente están ingresando a los Juzgados Civiles del Circuito una gran cantidad de acciones constitucionales de primera como de segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de desacato, los cuales por imposición a los funcionarios judiciales se le debe dar prelación postergando las decisiones de los demás procesos.
En ese sentido, sostiene que la tutela no esta llamada prosperar.
Posteriormente, a través de correo electrónico del pasado 29 de abril, allegó auto mediante el cual ejerció control de legalidad dentro del Proceso Divisorio objeto de amparo, fechado del 28 de abril del año en curso.
Posteriormente, a través de correo electrónico del pasado 29 de abril, allegó auto mediante el cual ejerció control de legalidad dentro del Proceso Divisorio objeto de amparo, fechado del 28 de abril del año en curso.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por las accionantes, al no dar celeridad al trámite del proceso divisorio radicado bajo el No. 2006-00107.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 mencionado, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo laRadicación No. 1569322080002025-00092-00
premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que las accionantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso divisorio radicado con el No. 2006-000107, pues consideran que el mismo no se ha tramitado de forma célere, razón por la cual, solicitan, de forma general, se ordene a la autoridad judicial adelantar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite normal del proceso a fin de llegar a su culminación.
Precisado lo anterior y atendiendo al asunto objeto de debate, es necesario señalar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas», derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibídem, que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la imp ortancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, la no observancia de los términos judiciales acarrea la vulneración del derecho al debido proceso, y de contera, el acceso a la administración de justicia.
garantizar el acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, la no observancia de los términos judiciales acarrea la vulneración del derecho al debido proceso, y de contera, el acceso a la administración de justicia.
Ha indicado la Corte Constitucional, que para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”2 . Y en otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea
2 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicación No. 1569322080002025-00092-00
justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Sentado lo anterior y una vez revisado el proceso objeto de cuestionamiento, se advierte de entrada, que en éste evento es necesaria la intervención del juez constitucional dado que se observa que el asunto, luego de un plazo ostensiblemente amplio, no ha sido resuelto de fondo, pues lo cierto es que estamos
advierte de entrada, que en éste evento es necesaria la intervención del juez constitucional dado que se observa que el asunto, luego de un plazo ostensiblemente amplio, no ha sido resuelto de fondo, pues lo cierto es que estamos frente a una demanda divisoria presentada en el año 2006, que luego de transcurridos casi 19 años, no ha culminado su trámite.
En efecto, una vez revisado el trámite de la actuación, esto es, del proceso divisorio No. 2006-00107, así como las respuestas allegadas por el Juzgado accionado, se precisa, como lo refirieron las accionantes, una notoria morosidad en las actuaciones adelantadas, misma que en efecto se advierte del transcurso notorio del tiempo desde la radicación de la demanda a la fecha, pues si bien, de acuerdo al informe rendido por Juzgado accionado, la demora en el trámite obedece entre varios aspectos, a las inconsi stencias en la identificación y naturaleza de los inmuebles, el cambio de procedimiento de subasta a división material, la falta de colaboración de las partes, problemas en la designación y gestión de los peritos y partidores, la orden incongruente del avaluó de mejoras que no fueron reclamadas, la falta de información en la partición del municipio de Tibasosa y uso del predio, inviabilidad de la partición por incumplimiento de la UAF mínima, fallecimiento de comuneros sin acreditar la sucesión procesal y la carga laboral de los Juzgados de esa categoría, irregularidades que se podrían considerar justificadas, lo cierto es que no se torna admisible, que un proceso como el cuestionado, esto es, un proceso
comuneros sin acreditar la sucesión procesal y la carga laboral de los Juzgados de esa categoría, irregularidades que se podrían considerar justificadas, lo cierto es que no se torna admisible, que un proceso como el cuestionado, esto es, un proceso divisorio, tarde más de 18 años en ser tramitado y re suelto de fondo, pues dicho término resulta excesivo, desproporcionado y deviene, necesariamente, en el detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes intervinientes.
El paso del tiempo en este asunto, denota una dilación que no debe ser propia de este tipo de trámites, que tiene su devenir procesal perfectamente delimitado en la ley, en efecto, del resumen procesal expuesto por el juzgado accionado al pronunciarse sobr e la presente acción, se observan periodos de tiempo que exceden los términos previstos en la ley para proferir las respectivas decisiones, un ejemplo de ello es que si bien el auto que decretó la venta en pública subasta y ordenó el avalúo de los inmuebles fue proferido el 19 de octubre de 2007, frente al mismo se interpuso recurso de reposición, que si bien existieron varios trámites paraRadicación No. 1569322080002025-00092-00
proceder a su resolución, el mismo fue resuelto tan solo hasta el 05 de diciembre de 2008, advirtiéndose igualmente actuaciones que superan un término prudencial para su desarrollo, como la designación y requerimientos a los auxiliares de la justicia com o peritos, secuestres, partidores; como también en el término transcurrido desde el auto que agrega la respuesta del partidor a la objeciones al
para su desarrollo, como la designación y requerimientos a los auxiliares de la justicia com o peritos, secuestres, partidores; como también en el término transcurrido desde el auto que agrega la respuesta del partidor a la objeciones al trabajo de partición de fecha 22 de marzo de 2024 hasta el proveído del 11 de abril de 2025.
Y es que si bien el juzgado accionado menciona que la demora en la actuación ha obedecido a trámites como las inconsistencias en la identificación y naturaleza de los inmuebles, el cambio de procedimiento de subasta a división material, la falta de colaboración de las partes, problemas en la designación y gestión de los peritos y partidores, la falta de información en la partición del municipio de Tibasosa y uso del predio, fallecimiento de comuneros sin acreditar la sucesión procesal, eso no es suficiente para concluir que la dilación advertida tenga una justificación válida, porque nada impedía al Juzgado accionado para que, en uso de los poderes de instrucción, ordenación y correccionales que concede el Código General del Proceso, desplegara todas las acciones encaminadas a que la designación y cumplimiento de funciones de los auxiliares de la justicia se realizara de manera célere, las partes colaboraran con el trámite y se ejerciera con anterioridad un control de legalidad, para que el proceso fuera res uelto de fondo en términos razonables y prudenciales.
No podemos olvidar que el Juez como veedor natural de todo proceso judicial tiene la obligación de vigilar porque todos los actos procesales surtidos dentro de las causas a cargo cumplan con el acatamiento supremo del orden constitucional, en especial, con el respeto al debido proceso y el acceso real, ágil y efectivo por parte
la obligación de vigilar porque todos los actos procesales surtidos dentro de las causas a cargo cumplan con el acatamiento supremo del orden constitucional, en especial, con el respeto al debido proceso y el acceso real, ágil y efectivo por parte de los ciudadanos a la administración de justicia.
Bajo estas directrices, la mora en la adopción de decisiones, dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, sin que las razones alegada , resulten suficientes para exculpar la dilación pues c omo lo ha señalado la jurisprudencia nacional: «(…) para el juez es una obligación cumplir diligentemente los términos para adelantar las actuaciones, porque de lo contrario a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los término s legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia» (CC T -1154/04)» (STC12989-2018, 4 oct. 2018, rad. 00327-01).Radicación No. 1569322080002025-00092-00
Bajo ese entendido, resulta menester indicar que, si bien de forma general le está vedado al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias de la autoridad judicial accionada , en el presente caso encuentra la Sala una situación especial que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución »,
especial que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución », precisamente en este caso, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como quiera que el trámite del proceso divisorio al que se hizo alusión, ha excedido los límites de tiermpo razonables para que sea decidido, pues como se indicó, han transcurrido 18 años sin que el juicio termine, lo que deviene en una afectación de los intereses y garantías de las partes intervinientes.
Ahora, debe señalarse que si bien el Juzgado atacado a través providencia del pasado 28 de abril, previo a resolver la objeción presentada por el apoderado de la parte demandante al trabajo de partición realizado el Dr. Luis Alfredo Amaya Chacón, ejerció u n control de legalidad en la actuación “con miras a propender con una serie de ordenamientos posteriores, encausar legalmente la presente actuación y dar solución a este caso de una vez por todas.” 3, resolviendo en consecuencia: “Primero: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD en el caso de la referencia; en consecuencia DESVINCULAR de la presente actuación el auto de fecha 5 de diciembre de 2008, y demás decisiones y actuaciones que se derivaron de la precitada decisión, dentro de las cuales se resaltan, la diligencia de secuestro de los cinco inmuebles de fecha 27 de septiembre de 2013, los avalúos de los inmuebles, sus autos de trámite, los autos que ordenaron valoración de mejoras y complementación de avalúo, el que resolvió objeción al avalúo y lo
2013, los avalúos de los inmuebles, sus autos de trámite, los autos que ordenaron valoración de mejoras y complementación de avalúo, el que resolvió objeción al avalúo y lo aprobó, el auto que decretó la partición, los proveídos en los que se nombraron y relevaron partidores, la posesión del partidor, los autos a través de los cuales se prorrogó el plazo para presentar el trabajo de partición y el trabajo de partición. Segundo: En firme está decisión, ingresen nuevamente las diligencias al despacho a efecto de resolver conforme a la ley, los recursos de reposición y en subsidio apelación incoados por la parte demandada contra el proveído del 19 de octubre de 2007, mediante el c ual el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama resolvió decretar la venta en pública subasta de los bienes inmuebles materia de la demanda, y emitir los demás ordenamientos a que haya lugar”, deberá en todo caso, impartir celeridad al trámite, re spetando los términos establecidos legalmente para proferir las respectivas providencias, utilizando todos los poderes de instrucción, ordenación y correccionales que concede el Código General del Proceso , para que el asunto pueda culminarse y se supere la indeterminación en que se encuentran los sujetos procesales.
3 Folio 11 - Auto del 28/04/2024Radicación No. 1569322080002025-00092-00
Y es que en este punto recalca la Sala, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin un pronunciamiento final es este asunto, y aunque se profirió un auto en el que se ejerce un control de legalidad, el hecho de que cada actuación
Y es que en este punto recalca la Sala, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin un pronunciamiento final es este asunto, y aunque se profirió un auto en el que se ejerce un control de legalidad, el hecho de que cada actuación en este proceso se someta a plazos excesivos para ser resueltos suscita la indudable vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual no pierde efectividad aún con el proferimien