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TSDJ VIT SU - 15693220800020250009400-(06-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250009400-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR PRESUNTA MORA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA AL EXISTIR ACTUACIÓN EN CURSO: La acción de tutela fue negada al establecer que la petición elevada por el actor, relacionada con solicitud de libertad condicional, se encontraba en trámite ante el juez natural, por lo que no procedía la intervención del juez constitucional, dada la subsidiariedad de esta acción.

" En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver su solicitud de libertad condicional. No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 157596000223202000223 y N.I. 2 020-288, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado

cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados (...) Así las cosas, si un proceso est á en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es u n medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto."

SALVAMENTO DE VOTO – MORA JUDICIAL EN JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS: Frente a solicitudes de libertad condicional y subrogados penales, no puede justificarse la mora con base en la congestión judicial, ya que compromete derechos fundamentales como la libe rtad y el debido proceso. / SALVAMENTO DE VOTO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LA MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD: La tutela constituye el único medio eficaz cuando se vulnera el derecho fundamental a la libertad por demora injustificada en decidir sobre subrogados penales, en el marco de un estado de cosas inconstitucional carcelario reconocido por la Corte Constitucional..

"Me separo con todo respeto de las mayorías que en estos asuntos se han conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar,

"Me separo con todo respeto de las mayorías que en estos asuntos se han conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos r estrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debid o proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado. (...) En todo caso, debe precisarse, la postura de la H. Corte Suprema de Justicia no es pacífica, pues, mediante sentencia de tutela

STP3244-2023 Rad. N° 129431 del 30 de marzo de 2023, ese alto Tribunal, en un caso de similares contornos al acá analizado, revocó una sentencia de esta Corporación y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el allí accionante."

Fuente Formal: STC6999-2016; Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 599 de 2000.

Nota de Relatoría: La Sala negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, al determinar que la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante estaba en trámite y que, en tal medida, no se configur aba una vía de hecho ni vulneración actual de derechos fundamentales. En el salvamento de voto, el magistrado disiente de la decisión mayoritaria que negó la tutela frente a la mora judicial en los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. S ostiene que los sustitutos penales son derechos fundamentales, cuya resolución oportuna hace parte del derecho a la libertad. Critica que la congestión judicial sea utilizada para justificar demoras, e invoca el estado de cosas inconstitucional carcelario reconocido por la Corte Constitucional como contexto que obliga a garantizar decisiones oportunas. Resalta además la existencia de precedentes de la Corte Suprema que apoyan su postura en casos similares.

Número Proceso: 15693220800020250009400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Número Proceso: 15693220800020250009400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Accionante: BRAHIAN STEVENS ALFONSO BUSTOS

Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00094-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00094-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: BRAHIAN STEVENS ALFONSO BUSTOS

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 060

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 060

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BRAHIAN STEVENS ALFONSO BUSTOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 11 de marzo del año en curso presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de libertad condicional, junto con la documentación pertinente, a través del correo electrónico del área jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, sin que a la fecha haya sido resuelta.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al termino judicial, libertad y familia, y se ordene al Juzgado accionado restablezca el termino judicial respecto a su solicitud de libertad condicional y le sea restituido su derecho a la libertad.Radicación No. 1569322080002025-00094-00 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 22 de abril de 202 5, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 22 de abril de 202 5, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, su Oficina Jurídica y el Delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de l accionante, radicado bajo el No. C.U.I. 157596000223202 000223 y N.I. 2020-288. Que mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, fue condenado a la pena principal de 27 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igua l, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 3 meses, como cómplice responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previa prestación de la caución prendaria por la suma impuesta, la cual fue allegada mediante la póliza judicial No. 51-53-101002263.

Indica que avocó conocimiento de las actuaciones el 17 de noviembre de 2020, y por

impuesta, la cual fue allegada mediante la póliza judicial No. 51-53-101002263.

Indica que avocó conocimiento de las actuaciones el 17 de noviembre de 2020, y por auto No. 044 le revocó el subrogado de la suspensión de la pena por incumplimiento de las obligaciones , ordenando el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario, una vez fuese puesto en libertad por el proceso C.U.I. 157596000000202200004 en el que fue condenado a la pena principal de 40 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos entre el 29 de enero y 23 de noviembre de 2021.

Que en dicho proceso le fue otorgada libertad condicional, por lo que fue puesto a disposición del despacho por el proceso No. C.U.I. 157596000223202000223 y seRadicación No. 1569322080002025-00094-00 3

libró boleta de encarcelación No. 067 , debido a lo cual se encuentra recluido en el EPMSC de Sogamoso desde el 15 de marzo de 2024 . Mas adelante, por auto interlocutorio No. 285 del 29 de mayo de ese año, le negó el reconocimiento del tiempo que estuvo en periodo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena , así como la libertad por pena cumplida.

Refiere que el condenado actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta en prisión domiciliaria, luego de que le fuese concedido el sustitutivo establecido en el artículo 38B de la Ley 599 del 2000.

Refiere que el condenado actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta en prisión domiciliaria, luego de que le fuese concedido el sustitutivo establecido en el artículo 38B de la Ley 599 del 2000.

Que el 3 de marzo de 2025 fue radicada solicitud de libertad condicional, pero fue allegada sin documentos, por lo cual, requirió al EPMSC de Sogamoso con el fin de que enviara la documentación respectiva , misma que fue remitida el s iguiente 11 de marzo, adjuntando para el efecto cartilla biográfica, certificados de cómputos de redención de pena, certificados de conducta, resolución favorable y documentación de arraigo social y familiar.

En ese orden, la mencionada solicitud se encuentra en turno para ser resuelta, y una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular.

Agrega que, según la estadística a 31 de diciembre del 2024, maneja 1.910 procesos, de los cuales 794 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante frente a la presente acción constitucional.

4.2.- Establecimiento Carcelario de Sogamoso

Indica que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario con ocasión al proceso No. CUI 157596000223202000223, y a cargo del Juzgado

4.2.- Establecimiento Carcelario de Sogamoso

Indica que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario con ocasión al proceso No. CUI 157596000223202000223, y a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Que haciendo uso delRadicación No. 1569322080002025-00094-00 4

servicio que presta la Oficina Jurídica, fue enviada solicitud de libertad condicional junto con la documentación requerida al Juzgado accionado.

Agrega que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues desconoce el principio de subsidiariedad y el deber funcional de la autoridad que vigila su proceso , por lo que, solicita no tutelar las pretensiones demandadas por el accionante, debido a que no hay existencia de un hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la institución.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente

ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00094-00 5

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional

Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o

De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00094-00 6

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

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5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas la s respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 157596000223202000223 y N.I. 202 0-288, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de una solicitud radicada de manera reciente, esto es, el 11 de marzo del año en curso; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no pe rmite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus

que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.

En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.

Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden,Radicación No. 1569322080002025-00094-00 7

máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar

propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA

exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por BRAHIAN STEVENS ALFONSO BUSTOS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002025-00094-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con Salvamento De Voto

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