TSDJ VIT SU - 15693220800020250009500-(22-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250009500-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA ACTUAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No procede el habeas corpus cuando, para la fecha de presentación de la acción, el accionante ya se encontraba en libertad, pues no hay vulneración actual del derecho fundamental ni prolongación ilícita de la pena. / HABEAS CORPUS – NO ES MECANISMO PARA REVISAR DECISIONES JUDICIALES ORDINARIAS: El habeas corpus no sustituye los recursos ordinarios ni puede ser usado para revisar decisiones adoptadas p or el juez natural, pues implicaría desconocer la plenitud de las formas propias del juicio penal.
“De entrada, es del caso resaltar que el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de habeas corpus, acción que a la postre, ha sido reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Hum anos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual, tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad en alguno de los siguientes eventos, (…) Ahora, es importante advertir que la acción de habeas corpus no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, por tanto, si una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial o de una sentencia emitida al interior de un proceso en curso, es su deber, si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero
se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial o de una sentencia emitida al interior de un proceso en curso, es su deber, si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso, para que se pronuncie y, de esa forma, agote los recursos ordinarios que tiene a su disposición. (…) En consecuencia, la vulneración alegada por el accionante en el escrito génesis es inexistente a la fecha de su presentación y, por contera, al conocimiento de esta Judicatura, razón por la cual, se negará el amparo deprecado.”
Fuente Formal: Artículo 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006; Sentencia CSJ AHP071-2023; CSJ AHP 30066 de 2008; CSJ AHP 32260 de 2009.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de habeas corpus presentada por quien alegaba prolongación indebida de su pena. Se concluyó que al momento de la solicitud ya se encontraba en libertad en virtud de la boleta emitida por el Juzgado Segundo de E jecución de Penas, por lo que no existía afectación vigente del derecho fundamental invocado.
Número Proceso: 15693220800020250009500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JHON JAIRO GALVIS DIAZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Habeas Corpus – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00095-00
ACCIONANTE: JHON JAIRO GALVIS DIAZ
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por Jhon Jairo Galvis Díaz, quién, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.- ANTECEDENTES
A través de la acción de Habeas Corpus el señor Jhon Jairo Galvis Díaz pretende recuperar su libertad y la “terminación de (…) mi actual proceso judicial” (Sic).
Lo anterior, bajo los hechos que se sintetizan a continuación,
A través de la acción de Habeas Corpus el señor Jhon Jairo Galvis Díaz pretende recuperar su libertad y la “terminación de (…) mi actual proceso judicial” (Sic).
Lo anterior, bajo los hechos que se sintetizan a continuación,
-. Adujo que a la fecha la condena impuesta se encuentra “paga” (Sic), empero, jurídica le informó que tan sólo van a solicitar su libertad el 11 de noviembre.
2.- ACTUACIÓN:
Recibida por este Despacho la presente actuación (21 de abril de 2025, a las 4:20 p.m.), se dispuso su admisión, en consecuencia, se ordenó requerir al JuzgadoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00095-00
2
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al Procurador 165 Penal de Santa Rosa de Vite rbo, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Los Olivos” de Santa Rosa de Viterbo para que de manera inmediata se pronunciaran en relación con los hechos soporte de la presente actuación y rindieran un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra. Jhon Jairo Galvis Diaz.
Asimismo, se dispuso requerir a la Secretaría de ese Tribunal con el objeto que informará si en la actualidad se tramitan procesos de la misma naturaleza promovidos por el accionante.
2. DE LOS INFORMES RENDIDOS
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE
informará si en la actualidad se tramitan procesos de la misma naturaleza promovidos por el accionante.
2. DE LOS INFORMES RENDIDOS
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
Mediante Oficio No. 1254 del 21 de abril de 2025 , la titular del Juzgado accionado se pronunció respecto al escrito génesis de la presente acción constitucional en los siguientes términos,
-. Aludió que vigiló la pena impuesta al señor Jhon Jairo Galvis Díaz por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá D.C. dentro del proceso Rad. No. 11001-60-00-0152023-04410, esto, al encontrarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado.
-. Arguyó que, mediante auto No. 266 del 11 de abril de 2025, resolvió redimir en 45 días la pena impuesta al accionante, además, le otorgó la libertad por pena cumplida, por ende, libró la boleta de libertad No. 074 de esa misma data.
-. Adujo que la decisión adoptada en auto del 11 de abril de 2025, le fue notificada al señor Jhon Jairo Galvis Díaz a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00095-00
3
-. Resaltó que, en la actualidad, el accionante Jhon Jairo Galvis Díaz no se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso Rad. No. 11001 -60-00-0153
-. Resaltó que, en la actualidad, el accionante Jhon Jairo Galvis Díaz no se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso Rad. No. 11001 -60-00-0152023-04410, por lo tanto, “no se observa ni se evidencia una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad” (Sic).
2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO
El Director del Centro Penitenciario con oficio No. 103-EPMSCSTVIT-AJUR solicitó se declare improcedente la acción, lo anterior, por las siguientes razones;
-. Resaltó que el señor Jhon Jairo Galvis Díaz permaneció recluido en el centro penitenciario desde el 14 de septiembre de 2023 hasta el 11 de abril de 2025, fecha en la cual, se “dio libertad por pena cumplida en virtud de la boleta de libertad No. 074 de fecha 11/04/2025 emitida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso CUI No. 110016000015202304410” (Sic).
2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
La titular del Juzgado vinculado a través de Oficio No. 941 , arguyó que una vez revisadas las bases de datos constató que no vigila y/o vigiló pena impuesta al accionante Jhon Jairo Ga lis Díaz, por consiguiente, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
revisadas las bases de datos constató que no vigila y/o vigiló pena impuesta al accionante Jhon Jairo Ga lis Díaz, por consiguiente, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
3.- CONSIDERACIONES
Este despacho es competente para conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico a resolverse por esta Judicatura tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida por Jhon JairoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00095-00
4
Galvis Díaz de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla.
3.3.- MARCO CONCEPTUAL.
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de habeas corpus, acción que a la postre, ha sido reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual, tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad en alguno de los siguientes eventos,
a) Cuando se priva de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, por ejemplo, cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo sin orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y
a) Cuando se priva de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, por ejemplo, cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo sin orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), sin estar en situación de flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), entre otras.
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público:
- Lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien,
- Adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Ahora, es importante advertir que la acción de habeas corpus no es está concebida para sustituir los mecanismos previstos al inte rior del procedimiento penal que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, por tanto, si una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial o de una sentencia emitida al interior de un pr oceso en curso, es su deber,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00095-00
5
si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según
5
si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso, para que se pronuncie y, de esa forma, agote los recursos ordinarios que tiene a su disposición.
Esto, porque la referida herramienta constitucional no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incur sionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al juez natural y equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia AHP071-2023, Rad. No. 63088 del 26 de enero de 2023, al retomar su jurisprudencia, entre estas, las providencias AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260 , ha indicado que, aunque el habeas corpus no necesariamente es residual o subsidiario, no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
“(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos
finalidades:
“(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y
(iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”
Por consiguiente, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a i) que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa y/o ii) cuandoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00095-00
6
la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, debe advertirse que la proposición de la presente acción pública de habeas corpus se fundamenta en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Galvis Díaz, pues, según su dicho, cumplió con la pena que le fuere impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá D.C. dentro del proceso Rad. No. 11001-60-00-015-2023-04410, esto, al encontrarlo
la pena que le fuere impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá D.C. dentro del proceso Rad. No. 11001-60-00-015-2023-04410, esto, al encontrarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado.
Así las cosas, al revisar el plenario se advierte con suma facilidad que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, 21 de abril de 2025, el señor Jhon Jairo Galvis Díaz se encontraba en libertad, pues, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó y acreditó que el 11 de abril de presente año dispuso la libertad inmediata del accionante y para el efecto libró la boleta de libertad No. 074 de esa misma data.
En aras de otorgar mayor claridad, se tiene que en auto No. 266 del 11 de abril de 2025, el Juzgado en mención resolvió:
“PRIMERO: REDIMIR PENA al condenado e interno JHON JAIRO GALVIS DIAZ, identificado con C.C. No. 1.033.703.496 de Bogotá D.C., por concepto de estudio, en el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de redención de pena, de conformidad con los artículos 97, 98, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993
SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno JHON JAIRO GALVIS DIAZ,
identificado con C.C. No. 1.033.703.496 de Bogotá D.C., LA LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL POR PENA CUMPLIDA dentro del presente proceso, conforme a lo aquí ordenado”
identificado con C.C. No. 1.033.703.496 de Bogotá D.C., LA LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL POR PENA CUMPLIDA dentro del presente proceso, conforme a lo aquí ordenado”
Al igual, obra constancia de notificación del precitado auto al accionante, tal y como se observa en la siguiente constancia:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00095-00
7
Aunado, se tiene que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo “El Olivo” manifestó que el 11 de abril de 2025, el señor Jhon Jairo Galvis Díaz recobró su libertad en virtud de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en auto, prueba de su dicho, allegó el certific ado de libertad que a continuación se exponeRad. No. 15693-22-08-000-2025-00095-00
8
En consecuencia, la vulneración alegada por el accionante en el escrito génesis es inexistente a la fecha de su presentación y, por contera, al conocimiento de esta Judicatura, razón por la cual, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- NEGAR la presente acción de Habeas Corpus promovida por JHON JAIRO GALVIS DÍAZ de conformidad con los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia.
FALLA:
PRIMERO.- NEGAR la presente acción de Habeas Corpus promovida por JHON JAIRO GALVIS DÍAZ de conformidad con los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COMUNICAR inmediatamente esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Este fallo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días, posteriores a su notificación.
La presente providencia se suscribe, siendo las 4:20 p.m. del 22 de abril de 2025.