TSDJ VIT SU - 15693220800020250009700-(08-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250009700-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ELECTORAL – IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: No se vulneran derechos fundamentales cuando el Consejo Nacional Electoral ha actuado diligentemente frente a una solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y las elecciones ya se llevaron a cabo, pues cualquier pronunciamiento posterior resulta ineficaz para el debate constitucional planteado.
“Como se ha expuesto, la queja que motivó la presente acción de tutela deriva de la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral por no resolver de fondo la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como candidata a la Alcaldía Municipal de Duitama, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el 4 de mayo de 2025, bajo el expediente CNE-E-DG-2025-005263. El accionante alega que, pese a múltiples solicitudes de impulso, no se ha emitido decisión de fondo sobr e dicha petición. Revisado el expediente remitido por el CNE, se constata que efectivamente obra un escrito titulado “denuncia y solicitud de nulidad en la inscripción de la candidatura de la ciudadana Ingrith Rocío Bernal Mejía a la Alcaldía de Duitama”, radicado el 23 de marzo de 2025. Asimismo, se advierte que existen múltiples solicitudes dirigidas a la misma pretensión, muchas de ellas sustentadas en idénticos elementos probatorios, las cuales fueron acumuladas mediante auto 048 del 31 de marzo de 2025 , con el fin de ser
advierte que existen múltiples solicitudes dirigidas a la misma pretensión, muchas de ellas sustentadas en idénticos elementos probatorios, las cuales fueron acumuladas mediante auto 048 del 31 de marzo de 2025 , con el fin de ser tramitadas de manera unificada. Dentro del trámite adelantado por la entidad accionada, se destacan actuaciones como la apertura de indagación preliminar (auto 043 del 20 de marzo), el traslado para alegatos (auto 052 del 7 de abril), y la radicación del proyecto de resolución ante la Sala Plena del CNE (16 de abril de 2025). Tales actuaciones se encuentran ajustadas a las disposiciones contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y la Resolución 0921 de 2011, dentro de los principios de debida diligencia y oportunidad, lo cual desvirtúa la alegada mora administrativa. Así, para esta Sala, no se configura la inactividad que pretende alegar el accionante. Por el contrario, se constata un actuar, se insiste, diligente del Consejo Nacional Electoral frente a las solicitudes radicadas en el expediente de la referencia. Lo que sí se evidencia es que el accionante, con ocasión de la proximidad de los comicios atípicos, interpuso acciones tendientes a forzar una pronta decisión, sin que ello implique, por sí solo, la procedencia de un amparo constitucional. En consecuencia, al no acreditarse una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la presunta mora de la entidad accionada, se negará la tutela interpuesta. Incluso en gracia de discusión, la Sala observa que el objeto de la presente acción ha desaparecido como consecuencia de un
derechos fundamentales atribuible a la presunta mora de la entidad accionada, se negará la tutela interpuesta. Incluso en gracia de discusión, la Sala observa que el objeto de la presente acción ha desaparecido como consecuencia de un daño consumado. En efecto, las elecciones ya se llevaron a cabo y la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía fue declarada oficialmente como alcaldesa electa del municipio de Duitama. En ese contexto, cualquier pronunciamiento que pudiera emitirse en esta sede constitucional sobre la legalidad de su inscripción carecería de efectos jurídicos reales, toda vez que ya no se controvierte una candidatura, sino un acto electoral debidamente perfeccionado.”
Fuente Formal: Artículo 265 de la Constitución Política; Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011; Resolución 0921 de 2011.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral al constatar que esta entidad había actuado diligentemente frente a las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatura, y que las elecciones y a se habían celebrado, lo que tornaba ineficaz cualquier pronunciamiento. Por tanto, se declaró la carencia actual de objeto y se negó el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250009700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 058
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EUR ÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250009700 PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250009700 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN
contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
PRETENSIONES Y HECHOS:
PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación democrática , que estima trasgredido s por la autoridad electoral accionada.
Pretende el accionante que se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que, en un término improrrogable de 48 horas, profiera una decisión de fondo dentro del expediente CNE-E-DG-2025-005263 referente a la solicitud de revocatoria de la candidatura de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía.
La demanda de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
1.- El 05 de marzo de 2025 se radicó demanda de nulidad del vínculo matrimonial entre el exalcalde, José Luis Bohórquez López , y la ciudadana Ingrith Rocío Bernal Mejía ,
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250009700
ACCIONANTE : PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN
ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
RADICACIÓN : 15693220800020250009700
ACCIONANTE : PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN
ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 058
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250009700 3 para así evadir la inhabilidad consagrada en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994.
3.- El 20 de marzo de 2025, la ciudadana Ingrith Rocío Bernal Mejía se inscribió como candidata a la Alcaldía de Duitama por el movimiento “Pacto Histórico” , a pesar de encontrarse incursa en una presunta inhabilidad.
4.- El accionante, el 23 de marzo de 2025, radicó denuncia formal ante el Consejo Nacional Electoral. Proceso al que le correspondió el número de radicado CNE-E-DG2025-005263.
5.- Afirma que, pese a l as solicitudes de impulso procesal presentadas el 7 y 14 de abril de 2025, el CNE no ha emitid o pronunciamiento de fondo , circunstancia que compromete de forma directa la transparencia del proceso electoral, atenta la igualdad de condiciones entre candidatos y niega al accionante y al electorado el derecho a un proceso administrativo eficaz, oportuno y ajustado al principio de legalidad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 23 de abril de 2025 fue admitida, se corrió traslado de la misma a la autoridad electoral accionada , se ordenó la remisión de la
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 23 de abril de 2025 fue admitida, se corrió traslado de la misma a la autoridad electoral accionada , se ordenó la remisión de la copia íntegra digital del proceso CNE-EDG-2025-005263 y se vinculó a la señora
INGRITH ROCÍO BERNAL MEJÍA.
2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contestó la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia. Como fundamento de su petición precisó que en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales no ha vulnerado derecho alguno de l accionante, y, luego de identificar los procesos que se encuentran en curso, donde señaló como principal el CNE-E-DG-2025-005263, por la revocatoria de la inscripción de Ingrith Rocío Bernal Mejía a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Duitama para las elecciones atípicas que se llevarían a cabo el 04 de mayo de 2025 , realizó u na cronología de las actuaciones administrativas y concluyó que por parte de la entidad se ha actuado con celeridad, pues el proyecto de resolución que resuelve de fondo las solicitudes de revocatoria fue radicado ante la Secretaría Técnica del CNE el día 16 de abril de 2025 e hizo parte del orden del día de la Sala Plena del 24 del mismo mes y año, en la que por petició n del Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, se rotó. Finalizada la rotación del expediente, el proyecto de resolución hizo parte del orden del día de la Sala Plena del 29 de abril de 2025, en el que el Magistrado Álvaro Echeverry
Finalizada la rotación del expediente, el proyecto de resolución hizo parte del orden del día de la Sala Plena del 29 de abril de 2025, en el que el Magistrado Álvaro Echeverry Londoño requirió la rotación del expediente.Tutela 15693220800020250009700 4
Asimismo, indicó, entre otras cosas, que el CNE no cuenta con un proceso preestablecido para adelantar los procesos de revocatoria de inscripción, cuestión que convierte un estudio complejo, pero que, los magistrados y magistradas despliegan en el menor tiempo posible un procedimiento que genere el grado de certeza necesario para decidir de fondo.
3.- La señora Ingrith Rocío Bernal Mejía contestó la demanda de tutela y se opuso a su prosperidad por considerarla improcedente. Alegó que el accionante pretende hacer un uso desnaturalizado del mecanismo constitucional, toda vez que el Consejo Nacional Electoral se encuentra tramitando el procedimiento administrativo dentro de los términos legales, por lo que no se ha configurado una vulneración de derechos fundamentales. Señaló, además, que no se ha superado el requisito de subsidiariedad, pues no se han agotado los mecanismos ordinarios existentes. Explicó que la ausencia de una dec isión de fondo por parte del CNE se debe a la complejidad del trámite, derivada de la acumulación de múltiples solicitudes, filtración de documentación y peticiones de revocatoria y suspensión, lo cual ha impedido que la entidad profiera un pronunciamiento definitivo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de
pronunciamiento definitivo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derechoTutela 15693220800020250009700 5 esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala deberá determinar si el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como candidata a la Alcaldía Municipal de Duitama, en el marco de las elecciones atípicas del 4 de mayo de 2025.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamen tales que muchas veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que l os
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que l os ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable , a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250009700 6 se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la
en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso
la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020250009700 7
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4. Caso en concreto
Como se ha expuesto, la queja que motivó la presente acción de tutela deriva de la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral por no resolver de fondo la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como candidata
Como se ha expuesto, la queja que motivó la presente acción de tutela deriva de la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral por no resolver de fondo la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como candidata a la Alcaldía Municipal de Duitama, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el 4 de mayo de 2025, bajo el expediente CNE-E-DG-2025-005263. El accionante alega que, pese a múltiples solicitudes de impulso, no se ha emitido decisión de fondo sobre dicha petición.
Revisado el expediente remitido por el CNE, se constata que efectivamente obra un escrito titulado “denuncia y solicitud de nulidad en la inscripción de la candidatura de la ciudadana Ingrith Rocío Bernal Mejía a la Alcaldía de Duitama”, radicado el 23 de marzo de 2025. Asimismo, se advierte que existen múltiples solicitudes dirigidas a la misma pretensión, muchas de ellas sustentadas en idénticos elementos probatorios, las cuales fueron acumuladas mediante auto 048 del 31 de marzo de 2025, con el fin de ser tramitadas de manera unificada.
Dentro del trámite adelantado por la entidad accionada, se destacan actuaciones como la apert ura de indagación preliminar (auto 043 del 20 de marzo), el traslado para alegatos (auto 052 del 7 de abril), y la radicación del proyecto de resolución ante la Sala Plena del CNE (16 de abril de 2025). Tales actuaciones se encuentran ajustadas a las disposiciones contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo
alegatos (auto 052 del 7 de abril), y la radicación del proyecto de resolución ante la Sala Plena del CNE (16 de abril de 2025). Tales actuaciones se encuentran ajustadas a las disposiciones contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y la Resolución 0921 de 2011, dentro de los principios de debida diligencia y oportunidad, lo cual desvirtúa la alegada mora administrativa.
Así, para esta Sala, no se configura la inactividad que pretende alegar el accionante. Por el contrario, se constata un actuar , se i nsiste, diligente del Consejo Nacional Electoral frente a las solicitudes radicadas en el expediente de la referencia. Lo que sí se evidencia es que el accionante, con ocasión de la proximidad de los comicios atípicos, interpuso acciones tendientes a forzar una p ronta decisión, sin que ello implique, por sí solo, la procedencia de un amparo constitucional.Tutela 15693220800020250009700 8 En consecuencia, al no acreditarse una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la presunta mora de la entidad accionada, se negará la tutela interpuesta.
Incluso en gracia de discusión, la Sala observa que el objeto de la presente acción ha desaparecido como consecuencia de un daño consumado. En efecto, las elecciones ya se llevaron a cabo y la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía fue declarada oficialmente como alcalde sa electa del municipio de Duitama. En ese contexto, cualquier pronunciamiento que pudiera emitirse en esta sede constitucional sobre la legalidad de su inscripción carecería de efectos jurídicos reales, toda vez que ya no se controvierte
como alcalde sa electa del municipio de Duitama. En ese contexto, cualquier pronunciamiento que pudiera emitirse en esta sede constitucional sobre la legalidad de su inscripción carecería de efectos jurídicos reales, toda vez que ya no se controvierte una candidatura, sino un acto electoral debidamente perfeccionado.
Cabe precisar que el control de legalidad de dicho acto de elección no corresponde ni al Consejo Nacional Electoral en sede administrativa, ni a esta jurisdicción constitucional, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Bajo tales consideraciones, esta Sala negará la acción de tutela, pues, como se ha indicado, no s e evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante atribuible a una supuesta mora por parte del Consejo Nacional Electoral.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 15693220800020250009700
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