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TSDJ VIT SU - 15693220800020250009800-(08-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250009800-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE NIEGAN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD – AUSENCIA DE USO DE RECURSOS, INOBSERVANCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: No se cumple el requisito de subsidiariedad cuando el accionante omite controvertir la decisión judicial mediante los recursos ordinarios disponibles. / RECURSO DE REPOSICIÓN COMO MECANISMO EFICAZ – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO: La negativa a admitir el recurso de apelación debe ser cuestionada por reposición, incluso cuando proviene del juez de segunda instancia, siempre que no verse sobre el objeto de la apelación.

“En este punto, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia STC93032023, entre otras, resaltó que el recurso de reposición es un medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de las personas que i ntervienen dentro del proceso, pues, emerge como mecanismo mediante el cual, le expone directamente al Juez natural las inconformidades que tiene frente a la decisión que profirió y de esa manera, aquel, al encontrarlas fundadas las subsane.(…) Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando n o puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad.”

asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando n o puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad.”

Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Art. 176 CPP; STP11395-2024; AP050-2019; STC9303-2023; STC102-2024;

STC15457-2024; T-520/92

Nota de Relatoría: Se declaró improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales que negaron la aplicación del principio de oportunidad, debido a que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de apelación, lo que desatendió el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

Número Proceso: 15693220800020250009800

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00098-00

ACCIONANTE: NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 56

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor Neiser Alexander López Sánchez , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , A LA FAMILIA, toda vez que EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO en sentencia del 14 de marzo de

2025. Incurrió en un defecto factico, sustantivo, decisión sin motivación, y violación directa de la constitución, pues se observa que de manera errada,

PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO en sentencia del 14 de marzo de

2025. Incurrió en un defecto factico, sustantivo, decisión sin motivación, y violación directa de la constitución, pues se observa que de manera errada, interpreto los hechos jurídicamente relevantes, desconoció las pruebas aportadas por la Fiscalía 11 Local de Paz del Rio y las aportadas por esta defensa, en la solicitud de principio de oportunidad, con el fin de que se le concediera a mi representado señor NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ la APLICACIÓN DEL MISMO, durante el debate procesal, violando todo loRad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 2 preceptuado en los artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326 y la Resolución No. 0561 del 9 de diciembre de 2024 de la Fiscalía.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 14 Marzo de 2025, proferida por EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO dentro del proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que cursa en la FISCALÍA 31 LOCAL DE PAZ DEL RIO, bajo el radicado 157904089001 -2025-00008-00, por haber actuado POR VÍA DE HECHO. Y consecuentemente la decisión del JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO, por haberse proferido mediante un exceso de ritual manifiesto.

TERCERO: DEJANDO SIN EFECTO, estas sentencias, se dé la oportunidad de presentar nuevamente la solicitud de aplicación del principio de oportunidad con

mediante un exceso de ritual manifiesto.

TERCERO: DEJANDO SIN EFECTO, estas sentencias, se dé la oportunidad de presentar nuevamente la solicitud de aplicación del principio de oportunidad con suspensión del procedimiento a prueba a favor de mi representado ante otro Juez de control de garantías, esto teniendo en cuenta que las pruebas que se aportaron, sobre todo los aportados con la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, donde se hicieron compromisos entre mi representado señor NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ y la única víctima señora YICED JOHANA SANABRIA ROJAS y siguiendo los lineamientos establecid os por la Ley, la jurisprudencia y la Resolución No. 00561 del 9 de Diciembre de 2024 de la Fiscalía que versa sobre la presente Litis y así se pueda impartir legalidad al principio de oportunidad a mi representado por ser un derecho que este tiene legalmente.” (sic).

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que el 15 de febrero de 2025, fue denunciado por su compañera permanente Yiced Johana Sanabria Rojas por el presunto punible de violencia intrafamiliar, ello, porque ejecutó “hechos violentos” (Sic) en su contra en la casa de habitación situada en el municipio de tasco , hechos, por los cuales medicina legal le otorgó incapacidad por 4 días.

-. Adujo que “ante el Juez de control de garantías se le imputo (…) el delito de violencia intrafamiliar, a lo cual no acepto cargos” (Sic).

legal le otorgó incapacidad por 4 días.

-. Adujo que “ante el Juez de control de garantías se le imputo (…) el delito de violencia intrafamiliar, a lo cual no acepto cargos” (Sic).

-. Reseñó que coadyubado por Yiced Johana Sanabria le solicitaron a la Fiscalía 11 Local de Paz del Rio la aplicación del prin cipio de oportunidad – mediante la suspensión del procedimiento a prueba –, para lo cual, establecieron los compromisos de: i) Indemnizar a la víctima, ii) pedir disculpas públicas en audiencia, iii) pedir disculpas a la víctima y la sociedad de tasco en m edio radial, iv) realizar 10 terapias psicológicas e, incluso, v) la víctima informó que le solicitó a la Comisaria de Familia la asignación de terapias psicológicas para ella y su hija.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 3 -. Refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio aludió que tenía duda acerca de la indemnización a la víctima, no le permitió pedir disculpas en audiencia, no tenía certeza respecto al tema u objeto de las sesiones de terapia psicológica y desconoció la manifestación de la víctima.

-. Mencionó que Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio en providencia del 13 de marzo de 2025, sostuvo “(…) existen víctimas indirecta, y que entre ellas una menor de edad, y que no se encuentra el plan de repar ación integral, que como quiera que el delito de violencia intrafamiliar como se señaló en los hechos jurídicamente relevantes, lo que se busca es establecer la existencia del núcleo

una menor de edad, y que no se encuentra el plan de repar ación integral, que como quiera que el delito de violencia intrafamiliar como se señaló en los hechos jurídicamente relevantes, lo que se busca es establecer la existencia del núcleo familiar y en el núcleo familiar se encuentra los menores de edad y que c omo lo establece el código de infancia y adolescencia sus derechos son prevalentes, y que para ese despacho una de las falencias importantes es que en el plan de reparación no hace referencia en ninguno de los puntos respecto a la reparación integral de la menor hija, igualmente, que no se especificó como se cuantificaron los perjuicios morales” (Sic).

-. Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio aludió la existencia de amenazas contra la familia de Yiced, bajo el argumento que al ser capturado dijo “ya vería lo que les iba a pasar a sus tios en el occidente” (Sic), hecho que, en su consideración, no encuadra el tipo penal de amenazas.

-. Subrayó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio “ (…) debió manifestar sus inconformismo si, porque ese es su deber, velar por los derechos de la víctima, pero no de manera subjetiva y caprichosa, debió hacer sus manifestaciones e inconformismos y haber establecido unas pautas, solicitar la corrección de los puntos que le asistían duda y dar la oportunidad al procesado de corregir dichos puntos y suspender la audiencia para las correcciones que de ser necesarias se harían, pero no rechazar de plano y de manera arbitraria la aplicación del principio del oportunidad”

-. Recalcó que inconforme con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de

ser necesarias se harían, pero no rechazar de plano y de manera arbitraria la aplicación del principio del oportunidad”

-. Recalcó que inconforme con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio incoó, junto al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, recurso de apelación, el cual, fue concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 4 -. Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio con proveído del 26 de marzo de 2025, resolvió no admitir, por improcedentes, los recursos de apelación, al considerar que el legislador tan solo contempló la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación , lo que constituye u n exceso ritual manifiesto.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 24 de abril de 2025, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio y al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que han intervenido dentro de los procesos Rad. No. 15238-60-00-213-2025-00070, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL

que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE PAZ DEL RIO

El titular del Despacho accionado, mediante oficio No. 088 del 25 de abril de 2025, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción como a continuación de sintetiza:

-. Refirió que no ha puesto en peligro y/o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la decisión de inadmitir el recurso de apelación incoado se fundamentó en “en las norma que consagran nuestro ordenam iento jurídico en materia procedimental penal (no se trata de un exceso ritual manifiesto)” (Sic).

-. Informó que el accionante no impetró recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 5

2.2.2.-INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE PAZ DEL RIO

El titular del Juzgado accionado peticionó se niegue el amparo deprecado, esto, al considerar que no transgredió los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión de no impartir legalidad a la aplicación de oportunidad en la modalidad de suspe nsión de procedimiento a prueba en favor del señor Neiser Alexander López Sánchez se fundamentó en el análisis de las prueba arrimadas al plenario.

Además, expuso que, tanto la Fiscalía como la Defensa del accionante interpusieron

modalidad de suspe nsión de procedimiento a prueba en favor del señor Neiser Alexander López Sánchez se fundamentó en el análisis de las prueba arrimadas al plenario.

Además, expuso que, tanto la Fiscalía como la Defensa del accionante interpusieron recurso de apelación, e l cual, a su juicio, era admisible por no haberse iniciado la audiencia concentrada dentro del procedimiento especial abreviado establecido en la ley 1826 de 2017.

2.2.3.-INFORME RENDIDO POR YICED JOHANA SANABRIA ROJAS

La señora Yiced Johana Sanabria Rojas, en su condición de compañera permanente del accionante y víctima dentro del proceso Rad. No. 15238-60-00-2132025-00070, descorrió el traslado, oportunidad en la manifestó coadyuvar la petición de amparo, dado que, a su juicio, el J uez Promiscuo Municipal de Paz del Rio fue arbitrario al negar la aplicación del principio de oportunidad, pues, consintió la aplicación del mismo y realizaron varios compromisos con el señor Neiser Alexander López Sánchez., entre estos, asistir a terapias.

Al igual, esbozó que no entiende porque razón el Juez Promiscuo Municipal de Paz del Rio arguyó que Neiser Alexander López Sánchez ejerció violencia sobre la hija, asimismo, que, no fue indemnizada, comoquiera que la suma de dinero que solicitó le fue entregada.

Por último, refirió que Neiser Alexander López Sánchez no amenazó a su familia, pues, si bien al ser capturado dijo “que ya vería lo que le iba a pasar a mis tíos de

le fue entregada.

Por último, refirió que Neiser Alexander López Sánchez no amenazó a su familia, pues, si bien al ser capturado dijo “que ya vería lo que le iba a pasar a mis tíos de occidente” (Sic), lo cierto es que, “eso no es una amenaza”(Sic) máxime, porque la relación de ellos es buena.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 6

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.

De ser ello así,

-. Determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio y/o el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de los accionantes.

3.3.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que

todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 7

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asu ntos ya definidos por la autoridad competente.1

Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir

autoridad competente.1

Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:

“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”

Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judi cial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una

entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021 2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 8 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que g eneraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela

que g eneraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela

Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisi tos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo proba torio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00

9 Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Al descender al sub examine se tiene que el señor Neiser Alexander López Sánchez impetró la presente acción en procura que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 13 y 26 de marzo de 2025, respectivamente.

Así las cosas, la Sala entrará en el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, advirtiendo que los mismos no se encuentran satisfechos, en especial, el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante no incoó recurso

Así las cosas, la Sala entrará en el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, advirtiendo que los mismos no se encuentran satisfechos, en especial, el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante no incoó recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 26 de marzo de 2023, teniendo la facultad y la oportunidad de impetrarlo.

Al respecto, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece,

“ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

En este punto, es dable resaltar que el precitado artículo no debe ser interpretado de forma literal, dada que existen autos, tanto en el curso de primera y/o segunda instancia, que se profieren fuera de audiencia y son susceptibles de controversia a través del recurso de reposición.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 10 Ahora, en relación a la facultad controvertir en reposición los autos proferidos en segunda, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia STP11395-2024, la retomar lo argüido en el proveído AP050 -2019, entre otras, indicó:

“24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).

En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen

segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).

En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente.” (Subraya dentro del texto original)

Y, en auto AP050-2019, la H. Corte expuso,

“Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es de cir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas”

Luego, las decisiones que adopte el Juez de Segunda Instancia son r ecurribles, claro está, no se relacionen con el objeto de la apelación.

Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el accionante tenía la facultad de recurrir en reposición la decisión de “no admitir por improcedente le recurso de apelación” (Sic), medio idón eo para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio reconsiderará su decisión y, de esa manera, obtener la protección de los derechos fundamentales denunciados como transgredidos con la presente acción.

En este punto, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia STC9303 -2023, entre otras, resaltó que el recurso de reposición es un medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de las personas que intervienen dentro del proceso, pues, emerge como mecanismo

Casación Civil sentencia STC9303 -2023, entre otras, resaltó que el recurso de reposición es un medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de las personas que intervienen dentro del proceso, pues, emerge como mecanismo mediante el cual, le expone directamente al Juez natural las inconformidades que tiene frente a la decisión que profirió y de esa manera, aquel, al encontrarlas fundadas las subsane.

Al respecto, la H. Corte en la providencia STC102-2024, refirió:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00098-00 11 (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dich o medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el d e brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»

Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta

instancia (…)»

Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando n o puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,

“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no e s responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de

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