TSDJ VIT SU - 15693220800020250009900-(08-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250009900-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA FISCALÍA POR FALTA DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Se rechazó la acción de tutela al evidenciarse que fue presentada por un abogado sin poder ni justificación válida como agente oficioso, por lo cual no se encontraba legitimado para actuar en nombre de las personas afectadas.
"Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso (...) Así las cosas, concluye la Sala que el Dr. Darwin Sierra Gómez promovió la acción de tutela para la defensa de derecho s de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, ni allegar un poder que habilitara la posibilidad de presentarla en su representación, motivo por el cual, se rechazara por improcedente ante la carencia de legitimación por activa."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, art. 10; Constitución Política, art. 86; Corte Constitucional Sentencias T -652 de
2008, T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-767 de 2004, T-674 de 1997, T-575 de 1997; Corte Suprema de Justicia ATP11472022.
Nota de Relatoría: El Tribunal rechazó por improcedente la acción de tutela presentada contra las Fiscalías 8 y 36
Seccionales de Duitama, por no cumplirse el requisito de legitimación en la causa por activa. El abogado accionante no allegó poder ni justificó actuar como agente oficioso de las personas directamente interesadas en la devolución de motocicletas, lo cual impidió estudiar de fondo la solicitud de amparo.
Número Proceso: 15693220800020250009900
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: DARWIN SIERRA GOMEZ
Accionado: FISCALÍAS 8 Y 36 SECCIONALES DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00099-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00099-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DARWIN SIERRA GOMEZ
ACCIONADO: FISCALÍAS 8 Y 36 SECCIONALES DE DUITAMA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DARWIN SIERRA GOMEZ
ACCIONADO: FISCALÍAS 8 Y 36 SECCIONALES DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 064
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor DARWIN SIERRA GOMEZ contra las FISCALÍAS 8 Y 36 SECCIONALES DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 25 de marzo de 2025 presentó derecho de petición ante los Dres. Diana Bastidas y Francisco Vargas, fiscales seccionales de Duitama, solicitando la entrega de dos motocicletas de placas WKT50G y ZYF46G, con ocasión a la sentencia proferida el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con la cual se finalizó el proceso No. 2024-00028-00, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de fondo.
En ese sentido , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al de recho de petición, dignidad humana, calidad de vida , iguales derechos y oportunidades, y se ordene a los Fiscales Seccionales de Duitama en mención, emitir respuesta de fondo
En ese sentido , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al de recho de petición, dignidad humana, calidad de vida , iguales derechos y oportunidades, y se ordene a los Fiscales Seccionales de Duitama en mención, emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 25 de marzo de 2025.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 25 de abril de 2025 este Despacho admitió la tutela presentada por DARWIN SIERRA GOMEZ , contra las FISCALÍA 8 y 36 SECCIONALES DERadicación No. 1569322080002025-00099-00
2
DUITAMA. Asimismo, requirió a las señoras Linda Marcela Flórez Gutiérrez y Carolina Bermúdez Zamora, concediéndoles el término de dos días para que allegaran el poder conferido al Dr. Sierra Gómez en el que lo facultaran para instaurar la acción constitucional, o indicaran las razones por las cuales actuaban como su agente oficioso; sin embargo, vencido el término, guardaron silencio sin allegar lo requerido.
<
IV.- LAS RESPUESTAS
<
4.1.- FISCALÍA 8° DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Señala que el 11 de marzo del 2025, con motivo a la reorganización interna de la Fiscalía, recibió el No. 152386000000202400028 seguido en contra de Brayan Gregorio León Mozo y Elkin Andrés Zayas Rangel. Que, tras verificar las diligencias, el 11 de
Fiscalía, recibió el No. 152386000000202400028 seguido en contra de Brayan Gregorio León Mozo y Elkin Andrés Zayas Rangel. Que, tras verificar las diligencias, el 11 de febrero del año en curso, el Juez 4° Penal con Función de Control de Garantías de Duitama negó la entrega de las motocicletas referidas, al no cumplir con la totalidad de los requisitos necesarios, en particular, el no haber dictado sentencia.
Indica que el despacho ya dio respuesta de fondo a través de correo electrónico a la solicitud realizada por el actor, por lo que no existe vulneración a sus derechos fundamentales.
4.2.- FISCALÍA 36° DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Indica que en la actualidad no conoce del asunto en mención debido a la redistribución de procesos realizada en el mes de marzo. Además, que es sabido por el accionante que el proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía 8°, por cuanto la so licitud fue presentada de manera paralela a dicha delegatura, pero que no se ha acercado en persona a efectuar el trámite.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el Dr. DARWIN SIERRA GOMEZ , quien, al parecer, según el derecho de petición anexado con la tutela, actúa en representación de los intereses de las señoras Linda Marcela Flórez Gutiérrez y Carolina Bermúdez Zamora. Por ello, la Sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela
Zamora. Por ello, la Sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo aRadicación No. 1569322080002025-00099-00
3
los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el
acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008
circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004.Radicación No. 1569322080002025-00099-00
4
ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue
prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por el abogado Darwin Sierra Gómez , quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, dignidad humana, calidad de vida , iguales derechos y oportunidades, y se ordene a los Dres. Diana Bastidas y Francisco Vargas, Fiscales Seccionales de Duitama, emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 25 de marzo de 2025.
En ese sentido, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela, el accionante menciona actuar al parecer en procura de sus derechos, lo cierto es que, al revisar los anexos de la misma, entre ellos el derecho de petición del cual desprende la vulneración, se puede evidenciar que en realidad actúa como apoderado judicial de las señoras Linda Marcela Flórez Gutiérrez y Carolina Bermúdez Zamora, sin que haya allegado el poder correspondiente o señalara la razón de su proceder.
Advertido lo anterior, en el auto admisorio se dispuso requerir a las precitadas señoras para que allegaran el poder que requiere el presente tramite, sin que transcurrido el termino concedido, allegaran lo solicitado, tampoco se acreditó ni expuso motivo por el cual ést as no pudiera n acudir por sí mism as para defender sus derechos , circunstancia que imposibilita estudiar de fondo lo pretendido, al carecer el accionante
3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002025-00099-00
3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002025-00099-00
5
de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que la pretensión aquí invocada está encaminada concretamente a la protección de los derechos de Linda Marcela Flórez Gutiérrez y Carolina Bermúdez Zamora , quien es serían las directamente afectadas por la falta de respuesta respecto a la solicitud de devolución de automotores presentada ante la Fiscalía, pero de ninguna manera el actor.
En tal sentido, la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento reiteró que 6: “En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T -674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T -575/97, igualmente, afirmó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
Así las cosas, concluye la Sala que el Dr. Darwin Sierra Gómez promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero , sin tener la condición de agente oficioso, ni allegar un poder que habilitara la posibilidad de presentarla en su representación, motivo por el cual, se rechazara por improcedente ante la carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr. DARWIN SIERRA GOMEZ , por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
6 CSJ ATP 1147-2022Radicación No. 1569322080002025-00099-00
6
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.