TSDJ VIT SU - 15693220800020250010000-(09-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250010000-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA POR MORA INJUSTIFICADA – VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Cuando una investigación penal por acoso sexual permanece por más de cuatro años en etapa de indagación, sin decisiones sustanciales ni imputación, pese a existir elementos probatorios relevantes, se configura una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la víctima. / ORDEN A LA FISCALÍA DE ADOPTAR DETERMINACIONES EN PLAZO RAZONABLE – DEBER DE RESPUEST A CELERIDAD Y EFECTIVIDAD: El juez constitucional debe intervenir cuando la inactividad fiscal prolonga la incertidumbre jurídica y agrava la situación de la víctima, especialmente si es mujer y madre cabeza de hogar.
“En el presente asunto, la señora (…) acudió a la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estima vulnerados por la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA – BOYACÁ, en razón a la presunta inactividad procesal dentro del radicado penal CUI 15757 -60-08-838-2021-50010-00, en el cual se investiga (…) por el delito de acoso sexual. (…) La investigación penal debe regirse por criterios de autonomía funcional y celeridad, sin quedar en vilo por trámites ajenos cuya naturaleza es esencialmente distinta. (…) Por el contrario, la ausencia de decisiones relevantes, como la formulación de imputación o el archivo fundado de la actuación, evidencia una dilación injustificada
vilo por trámites ajenos cuya naturaleza es esencialmente distinta. (…) Por el contrario, la ausencia de decisiones relevantes, como la formulación de imputación o el archivo fundado de la actuación, evidencia una dilación injustificada que no se sustenta en causas razonables y ha prolongado innecesariamente la incertidumbre jurídica en perjuicio de la víctima.”
Sentencia STP1803-2022; T-052/18; T-186/2017; T-803/2012; T-945A/2008; T-030/2005; T-494/2014; T-527/2009; T230/2013; Artículo 29 y 228 Constitución Política
Nota de Relatoría: La Sala concedió el amparo solicitado al establecer que la Fiscalía incurrió en una mora procesal injustificada superior a cuatro años dentro de una investigación penal por acoso sexual sin adoptar decisiones sustanciales, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la víctima. Se ordenó a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo adoptar determinaciones sustantivas en un plazo de veinte días.
Número Proceso: 15693220800020250010000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO
Accionado: FISCAL 21 SECCIONAL SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Mayo, nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00100-00
ACCIONANTE: MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO
ACCIONADOS: FISCAL 21 SECCIONAL SOCHA
DECISIÓN: Concede Amparo
ACTA No. 057
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO contra el FISCAL 21 SECCIONAL SOCHA, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:
“PRIMERO: - TUTELAR el derecho fundamental “AL DEBIDO PROCESO“, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD vulnerado por parte de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA - BOYACÁ, entidad representada en este acto por el señor NEIRO ALEXANDER Fiscal 21 Seccional, al no dar trámite al proceso penal radicado bajo el NUI: 1523860008838202150010 por el Delito: Acoso Sexual, Investigado: WILLIAM EUSEBIO C ORREA DURÁN, hechos puestos en conocimiento del ente
Seccional, al no dar trámite al proceso penal radicado bajo el NUI: 1523860008838202150010 por el Delito: Acoso Sexual, Investigado: WILLIAM EUSEBIO C ORREA DURÁN, hechos puestos en conocimiento del ente percecutor desde el año 2021, sin que a la fecha y pese a que insistentemente por medio de peticiones respetuosas, la Fiscalía se ha negado en imputar cargos a la persona determinada y responsable de las reprochables conductas que infiriera en mi contra.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, ordene a la parte accionada, agilizar el trámite procesal y evitar la prescripción de la acción penal, por el delito puesto en conocimiento a la delegada.
TERCERA. – Que a la sentencia de amparo constitucional se le dé cumplimiento inmediato.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 2
-. Manifestó que fue nombrada como Secretaria de Hacienda del Municipio de Socotá – Boyacá el 1° de enero de 2020, durante el periodo constitucional del entonces alcalde WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN, quien, según refiere, desde el inicio de su nombramiento des plegó conductas de acoso sexual en su contra. Ante su negativa a tales insinuaciones, relata que fue objeto de acoso laboral sistemático, lo cual culminó con su renuncia al cargo en diciembre de 2020.
-. Indicó que estos hechos fueron denunciados penalmente ante la Fiscalía General
contra. Ante su negativa a tales insinuaciones, relata que fue objeto de acoso laboral sistemático, lo cual culminó con su renuncia al cargo en diciembre de 2020.
-. Indicó que estos hechos fueron denunciados penalmente ante la Fiscalía General de la Nación en 2021 y puestos en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, entidad que, en el ámbito disciplinario, profirió auto de apertura de investigación, formuló pliego de cargos y compulsó copias a la Fiscalía para que investigara penalmente al alcalde municipal.
-. Sostiene que pese a contar la entidad investigadora con elementos materiales probatorios como la denuncia bajo juramento, mensajes de texto, diagnóstico psicológico y la compulsa de copias por parte del ente disciplinario, no ha avanzado en la imputación d e cargos ni en ninguna actuación sustancial dentro del proceso penal, aduciendo más de cuatro años después que se encuentra en “trabajo de campo”.
-. Afirma que esta inactividad procesal ha tenido un impacto directo en su salud física y emocional, situación que se agrava por su condición de madre cabeza de hogar. Aduce que el retardo en la actuación fiscal constituye una vulneración directa a sus derech os constitucionales fundamentales, especialmente como mujer, y solicita una intervención urgente por parte del juez constitucional.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto del 25 de abril de 2025, este Despacho admitió la acción de tutela instaurada por la ciudadana MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA. En consecuencia, se ordenó correr traslado
instaurada por la ciudadana MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA. En consecuencia, se ordenó correr traslado a la entidad accionada, concediéndole el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. Posteriormente, mediante providencia s del 6 de mayo de 2025, se resolvió vincular al trámite a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y aRad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 3 la FISCALÍA 6° SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , otorgándosele dos (02) horas para pronunciarse sobre los hechos que originaron la acción.
2.2.- INFORME ENTIDAD ACCIONADA FISCALÍA 21 DE SOCHA
2.2.1. El Fiscal 21 Seccional de Socha con informe de 29 de abril de 2025, rindió informe en los siguientes términos:
-. Informó que el proceso penal adelantado contra el señor WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN, por el delito de acoso sexual previsto en el artículo 210A del Código Penal, bajo el radicado CUI 15757-60-08-838-2021-50010-00, se encuentra actualmente en etapa de indagación.
-. Indicó que asumió funciones como Fiscal 21 Seccional en esa Delegada desde el 3 de marzo de 2025 y, en ejercicio de sus funciones, el pasado 22 de abril manifestó impedimento ante el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, con fundamento en los artículo s 56 y 63 del Código de Procedimiento Penal, sin que
el 3 de marzo de 2025 y, en ejercicio de sus funciones, el pasado 22 de abril manifestó impedimento ante el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, con fundamento en los artículo s 56 y 63 del Código de Procedimiento Penal, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
-. Señaló que, en atención a lo expuesto y a las circunstancias fácticas de la acción, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, reiterando que su actuación dentro del proceso se ha ajustado a los deberes funcionales asignados. Además, informó que en el expediente se han emitido órdenes a policía judicial para la obtención de elementos de convicción.
-. Explicó que la Fiscalía 21 Seccional de Socha se encuentra congestionada, con más de 800 asuntos en trámite, muchos de ellos por delitos sexuales, y que el despacho cuenta únicamente con un investigador de la SIJIN para atender las órdenes de policía judicial. Esta situación limita la capacidad de respuesta pronta a todas las denuncias recibidas.
2.2.2. Posteriormente, el 7 de mayo del año en curso , se incorporó al expediente la Resolución N.º 02881 del 2 de mayo de 2025, expedida por el Director Seccional de Fiscalía de Boyacá, a través de la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el Fiscal 21 Seccional de Socha . En consecuencia, con oficio N.º 205570 del 6 de mayo de 2025, la Dirección Seccional dispuso la remisión del proceso por competencia a la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DERad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 4 SANTA ROSA DE VITERBO, para que asuma el conocimiento del caso conforme
remisión del proceso por competencia a la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DERad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 4 SANTA ROSA DE VITERBO, para que asuma el conocimiento del caso conforme al reparto y a la jurisdicción territorial correspondiente.
2.3.- INFORME ENTIDAD VINCULADA – FISCALÍA SEXTA SECCIONAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
-. Manifestó que la actuación penal que motivó la presente acción constitucional se encuentra asignada a la Fiscalía 21 Seccional de Socha y no a su despacho. Indicó que no ha intervenido en dicha investigación y que, por ende, no tiene injerencia funcional ni conocimiento directo del expediente CUI 15757 -60-08-838-202150010-00, en el que se indagan los hechos denunciados por la ciudadana MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO en contra del exalcalde WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN. Con base en lo anterior, solicitó se tenga en cuenta su falta de competencia frente al objeto de la acción impetrada.
.3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – 21° Seccional de Socha o 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo – vulneró los derechos fundamentales al
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – 21° Seccional de Socha o 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo – vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO, dentro del CUI 15757-60-08-838-2021-50010-00.
3.3. DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto, la señora MIR IAM MENDIVELSO MENDIVELSO acudió a la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justiciaRad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 5 y a la igualdad, que estima vulnerados por la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA – BOYACÁ, en razón a la presunta inactividad procesal dentro del radicado penal CUI 15757-60-08-838-2021-50010-00, en el cual se investiga al exalcalde WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN por el delito de acoso sexual.
De acuerdo con lo expuesto por la accionante, la denuncia fue radicada desde el año 2021 y, pese a sus solicitudes reiteradas y la existencia de elementos probatorios relevantes, no se ha avanzado hacia la formulación de imputación o alguna otra decisión alguna de fondo. La Fiscalía accionada, por su parte, señaló que el proceso se encuentra en fase de indagación, que se han emitido órdenes de trabajo a policía judicial y que recientemente el fiscal titular manifestó impedimento.
alguna otra decisión alguna de fondo. La Fiscalía accionada, por su parte, señaló que el proceso se encuentra en fase de indagación, que se han emitido órdenes de trabajo a policía judicial y que recientemente el fiscal titular manifestó impedimento.
Además, explicó que su despacho enfrenta una carga laboral superior a 800 asuntos activos, entre ellos múltiples investigaciones por delitos sexuales, y cuenta con recursos humanos y logísticos limitados.
Pertinente resulta recordar que la Constitución Política, en sus artículos 29 y 228, consagra el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, siendo estas una vulneración directa del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, además de contradecir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las garantías procesales. Sin embargo, la sola prolongación en el tiempo de una actuación no implica por sí m isma una mora injustificada, ya que se requiere un análisis integral de las circunstancias del caso.
En este sentido, diversos pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional1, ha establecido que para calificar una dilación como injustificada y activar la procedencia de la acción de tutela, deben verificarse tres aspectos fundamentales: (i) la existencia de incumplimiento de los términos legales; (ii) ausencia de causas razonables que justifiquen la demora, como la congestión judicial o el volumen excesivo de trabajo que desborde la capacidad operativa del despacho 2; y (iii) que dicha tardanza sea atribuible a la omisión o negligencia de la autoridad judicial3.
excesivo de trabajo que desborde la capacidad operativa del despacho 2; y (iii) que dicha tardanza sea atribuible a la omisión o negligencia de la autoridad judicial3.
1 T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 2 T-030/2005; t-494/2014; T-527/2009 3 T-230/2013, reiterada en T-186/2017Rad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 6 Corresponde entonces al juez constitucional valorar, con base en el acervo probatorio, si la mora alegada en un caso específico está o no justificada, dado que esta no se presume ni tiene carácter absoluto.
En el caso en análisis, una vez revisado el expediente allegado por la Fiscalía, se constata que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la denuncia en el año 2021, la actuación procesal ha sido marcadamente lenta y fragmentaria. Si bien dentro del expediente penal en etapa de indagación seguido contra el señor WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN obran algunas diligencias de policía judicial, como las órdenes identificadas con los números 6794954 del 8 de julio de 2021, 736550 del 5 de enero de 2021, 8 813878 del 13 de febrero de 2023 y 10230939, así como el informe FPJ -11 del 4 de abril de 2022 y el Oficio N.° 1071 del 13 de agosto de 2024 expedido por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.
Ahora bien, es importante resaltar que, de las cuatro órdenes de policía judicial
agosto de 2024 expedido por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.
Ahora bien, es importante resaltar que, de las cuatro órdenes de policía judicial emitidas por la Fiscalía en el curso de la indagación, las tres últimas , correspondientes a los radicados 736550 del 5 de enero de 2021, 8813878 del 13 de febrero de 2023 y 10230939 , tuvieron como objeto solicitar información relacionada con la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo contra el señor WILLIAM
EUSEBIO CORREA DURÁN.
Sin embargo, esta Sala advierte que las determinaciones que se adopten al interior de dicho trámite disciplinario no tienen una incidencia directa ni condicionante sobre el curso de la actuación penal, por cuanto ambas jurisdicciones responden a finalidades, estándares probatorios y efectos jurídicos distintos.
En esa medida, la supeditación del proceso penal a una eventual resolución de la Procuraduría carece de fundamento constitucional y procesal, y no justifica la ausencia de avance en la etapa de indagación ni la falta de adopción de decisiones sustanciales por parte del ente acusador. La investigación penal debe regirse por criterios de autonomía funcional y celeridad, sin quedar en vilo por trámites ajenos cuya naturaleza es esencialmente distinta.
En consecuencia, no resulta admisible justificar esta demora con argumentos estructurales como la carga laboral del despacho, la congestión judicial o la falta de personal, pues ninguna de estas circunstancias exonera al Estado de su deberRad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 7
estructurales como la carga laboral del despacho, la congestión judicial o la falta de personal, pues ninguna de estas circunstancias exonera al Estado de su deberRad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 7 constitucional de adelantar las investigaciones penales de manera pronta y efectiva. Por el contrario, la ausencia de decisiones relevantes , como la formulación de imputación o el archivo fundado de la actuación, evidencia una dilación injustificada que no se sustenta en causas razonables y ha prolongado innecesariamente la incertidumbre jurídica en perjuicio de la víctima.
Si bien el fiscal actual asumió funciones en marzo de 2025 y manifestó impedimento, este hecho no subsana la inactividad previa ni justifica que, tras más de cuatro años de iniciada la indagación, el proceso aún permanezca en etapa preliminar sin avances sustanciales. Tal escenario configura una vulneración clara y actual al derecho fundamental al debido proceso, que amerita la intervención del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reconocer que las dilaciones procesales injustificadas en la etapa de indagación preliminar vulneran el derecho fundamental al debido proceso, cuando no existen causas o bjetivas ni razonables que sustenten la prolongación del trámite. En particular, en la providencia STP1803 -2022, precisó que la mora judicial compromete los derechos fundamentales cuando se prolonga sin causa válida, afectando la expectativa legítima de la s partes en la obtención de una decisión pronta y fundada sobre los hechos denunciados.
En esa sentencia, la Corte señaló:
compromete los derechos fundamentales cuando se prolonga sin causa válida, afectando la expectativa legítima de la s partes en la obtención de una decisión pronta y fundada sobre los hechos denunciados.
En esa sentencia, la Corte señaló:
“…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’ que le impiden cumplir con los términos señalados por la ley, como la congestión extrema o la falta absoluta de capacidad operativa. De lo contrario, la prolongación injustificada en el tiempo de una actuación, sin avances sustanciales ni decisión de fondo, constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al a cceso a la administración de justicia.”
Estas premisas se aplican plenamente al caso bajo examen, en el cual la Fiscalía 21 Seccional de Socha ha incurrido en una dilación superior a cuatro años en la etapa de indagación, sin adoptar decisión alguna de fondo, ni siquiera tras la compulsa de copias efectuada por la Procuraduría Provincial, ni luego de haberse allegado elementos probatorios relevantes como la denuncia bajo juramento, mensajes de texto y concepto psicológico. Si bien el fiscal actual manife stó impedimento, tal hecho no excusa el abandono procesal previo ni justifica la falta de acción institucional para superarlo.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 8
Bajo esa perspectiva, en este asunto concurren las condiciones excepcionales que tornan procedente la intervención del juez constitucional: se advierte un riesgo cierto de prescripción de la acción penal y se trata de una víctima mujer, madre
8
Bajo esa perspectiva, en este asunto concurren las condiciones excepcionales que tornan procedente la intervención del juez constitucional: se advierte un riesgo cierto de prescripción de la acción penal y se trata de una víctima mujer, madre cabeza de hogar, que ha sido objeto de hechos presuntamente constitutivos de violencia sexual y laboral en el contexto de una relación de subordinación jerárquica. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que en tales eventos se impone una especial diligencia investi gativa y una respuesta estatal inmediata y eficaz.
Por tanto, la Sala concluye que la Fiscalía ha incurrido en una mora procesal injustificada, sin que se acredite una causa estructural objetiva que exonere su deber constitucional de actuar con diligencia. En consecuencia, se configura la vulneración alega da y se impone el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Fiscalía que, de acuerdo con los elementos de prueba allegados a la investigación, adopte en un plazo no superior a veinte (20) días las determinaciones que correspondan al interior del asunto en alusión
La anterior orden deberá ser cumplida por la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N.º 02881 del 2 de mayo de 2025, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá declaró fundado el impedimento presentado por el Fiscal 21 Seccional de Socha, en razón a ello en oficio N.º 205570 del 6 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a dicha fiscalía por razones de competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del
dicha fiscalía por razones de competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana MIRIAM MENDIVELSO MENDIVELSO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00100-00 9 SEGUNDO. – ORDENAR a la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE S ANTA ROSA DE VITERBO que, con base en los elementos probatorios allegados a la investigación, adopte en un plazo no superior a veinte (20) días las determinaciones que correspondan al interior del proceso con CUI 15757-60-08-838-2021-50010-00.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.