TSDJ VIT SU - 15693220800020250010200-(20-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250010200-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NEGACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL Y DERECHO DE POSTULACIÓN: No se configura vulneración al debido proceso cuando el juez de ejecución de penas asigna turno cronológico a la solicitud de subrogado penal, en atención a la carga laboral del despacho y conforme al sistema de turnos previsto legalmente. / MORA JUDICIAL – AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN: El solo transcurso de un mes y medio desde la petición hasta la acción de tutela no configura mor a judicial, pues debe valorarse la complejidad del asunto y la carga del despacho, sin que el retardo sea imputable al juez.
“Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables. (…) Luego, el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado a que, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.”
de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.”
SALVAMENTO DE VOTO - AUSENCIA DE EFECTIVIDAD O CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERESADOS FRENTE A MORA JUIDICIAL: Debió solicitarse al Consejo Superior de la Judicatura rendir explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo, pues tras el estudio del Consejo Superior de la Judicatura se supone que no se ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria.
Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revoco la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno
de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que, como ya lo habíamos anunciado, en la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. En la sentencia de la Corte se cita un inventario de trabajo pendiente, trabajo al parecer acumulado durante 48 días hábiles, que por la índole de las funciones no parece excesivo, al menos para que haya tanta mora, pero en todo caso, aun en la decisión de la Corte, si se hubieran consultado los precedentes que aquí se han citado, debería haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo.
Fuente Formal: STP13832-2023; STP12674-2023; Art. 26 de la Ley 2430 de 2024; Ley 270 de 1996; Corte Constitucional T-429 de 2005
Nota de Relatoría: Se analiza la solicitud de amparo promovida por persona privada de la libertad que pidió la concesión del subrogado penal de libertad condicional, la cual fue sometida por el juez ordinario
Constitucional T-429 de 2005
Nota de Relatoría: Se analiza la solicitud de amparo promovida por persona privada de la libertad que pidió la concesión del subrogado penal de libertad condicional, la cual fue sometida por el juez ordinario al turno cronológico. El Tribunal consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales, dado que el despacho judicial actuó dentro de los términos legales y conforme al principio de igualdad en la asignación de turnos, por lo que negó el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250010200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: HAIVER PIDIACHE PÉREZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA
DE VITERBO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00102-00
ACCIONANTE: HAIVER PIDIACHE PÉREZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA
ACCIONANTE: HAIVER PIDIACHE PÉREZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 059
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Haiver Pidiache Pérez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Carcelario de Duitama, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“(…) tutelen mis derech os CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD CONDICIONAL Y AL DEBIDO PROCESO, en condiciones DIGNAS Y DE IGUALDAD, LOS CUALES CONSIDERO VULNERADOS Y/IO AMENAZADOS, por las acciones y/u omisiones de las accionadas en referencia (…)”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que cumple en el Establecimiento Carcelario de Duitama la pena de 21 años y 6 meses de prisión al ser declarado responsable de los ilícitos de violencia intrafamiliar, homicidio, concierto para delinquir y porte o tenencia deRad. No.15693-22-08-000-2025-00102-00 2
21 años y 6 meses de prisión al ser declarado responsable de los ilícitos de violencia intrafamiliar, homicidio, concierto para delinquir y porte o tenencia deRad. No.15693-22-08-000-2025-00102-00 2 armas, la cual, es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
-. Reseñó que el 13 de marzo de 2025, remitió peti ción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el objeto que le fuera concedida “su libertad condicional” (Sic), comoquiera que cumple con las 3/5 partes de la condena, “igualmente, con los cursos transversales y mis respectivos arraigos familiares” (Sic).
-. Adujo que su hermana remitió al Establecimiento Carcelario de Duitama – Oficina Jurídica – los dictámenes psicológicos realizados a sus menores hijos, quienes, están siendo tratados bajo el programa PAPSIVI, a partir de las cuales, se evidencian las patologías que padece por su ausencia.
-. Aludió que a la fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha otorgado respuesta a la petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 28 de abril de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA admitió a trámite la acción instaurada por Haiver Pidiache Pérez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el E stablecimiento Carcelario de Duitama, en consecuencia, le
admitió a trámite la acción instaurada por Haiver Pidiache Pérez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el E stablecimiento Carcelario de Duitama, en consecuencia, le concedió a los accionados el término de 48 horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
-. El 9 de mayo de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mismo no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del Acuerdo N° PCSJA17-10715, en consecuencia, el 15 de mayo de 2025, se avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00102-00
3 2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
La titular del Despacho mediante oficio No. 1007 del 28 de abril de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el 19 de febrero de 2025, avocó conocimiento del proceso “con acumulación de penas” seguido contra el accionante , en el que, se advierte, la imposición de una pena equivalente a 257 meses de prisión.
-. Reseñó que el 8 de abril de 2025, el Establecimiento Carcelario de Duitama
imposición de una pena equivalente a 257 meses de prisión.
-. Reseñó que el 8 de abril de 2025, el Establecimiento Carcelario de Duitama “radicó la documentación para el estudio de libertad condicional en favor de HAIVER PIDIACHE PÉREZ, a la cual se le a signó el respectivo turno cronológico para resolver” (Sic).
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1 º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado accionado vulneró por omisión los derechos fundamentales de Haiver Pidiache Pérez.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente destacar que el señor Haiver Pidiache Pérez impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a suRad. No.15693-22-08-000-2025-00102-00 4 derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo proceda a resolver la solicitud que elevó el 13 de marzo de 2025 , relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al
relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por e nde, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
En ese nor te, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Haiver Pidiache Pérez , pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.
En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto,Rad. No.15693-22-08-000-2025-00102-00 5 conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzga do le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demá s personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en cond iciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcion ario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado a que , la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas
de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado a que , la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.
Por otra parte, si bien, esta Sala no descono ce que de sde la fecha en la que el procesado manifestó elevar la petición, esto es, 13 de marzo de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva , han transcurrido 1 mes y 15 días , aproximadamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00102-00 6
Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la
o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en alguno s despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cad a caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar la s decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Haiver Pidiache Pérez , ratificando que l a administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la
ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No.15693-22-08-000-2025-00102-00 7
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante HAIVER PIDIACHE PÉREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCH IVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Con Salvamento de voto
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.