TSDJ VIT SU - 15693220800020250010300-(13-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250010300-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL – VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La Fiscalía General de la Nación incurre en mora injustificada cuando transcurren más de seis años sin adoptar una decisión de fondo sobre una denuncia penal, lo que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la víctima. / TUTELA CONTRA LA FISCALÍA – PROCEDENCIA: Procede la acción de tutela cuando el incumplimiento de los términos procesales no es razonablemente justificado y genera perjuicios a la víctima denunciante.
“El ciudadano LUIS ZORRO VARGAS considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia pues no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso y la Procuraduría General de la Nación respecto las denuncias instauradas. En lo que respecta a los hechos y pretensiones en torno a la Fiscalía accionada, verificas las diligencias, se tiene que la indagación penal No. 157596099164201901989, cuyo génes is fue la denuncia formulada el 07 de diciembre de 2018 por el accionante, y luego, con ocasión de la remisión realizada por la Fiscalía 5° Seccional de Duitama, el 30 de septiembre de 2019 se asignaron las diligencias a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SO GAMOSO, entidad que conoce actualmente de tal proceso. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la fecha en que se instauró la referida denuncia y la
de 2019 se asignaron las diligencias a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SO GAMOSO, entidad que conoce actualmente de tal proceso. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la fecha en que se instauró la referida denuncia y la consecuente remisión a la entidad accionada, encuentra la Sala que se ha desbordado el término para adelantar la indagación que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, puesto que la denuncia fue presentada el 07 de diciembre de 2018, avocando conocimiento la Fiscalía accionada el 30 de septiembre de 2019, así, el plazo máximo de dos años que tiene la Fiscalía para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación culminaría, en principio, el 7 de diciembre del año 2020. Ahora, la mora judicial que se advierte en este caso no se haya justificada, pues si bien se adelantaron algunas actuaciones como la realización del programa metodológico (24 de octubre de 2019), y la instrucción de diferentes órdenes a policía judicial (18 de septiembre de 2020, 17 de agosto de 2022, entre otras), también se recibieron los correspondientes informes por parte del in vestigador de campo, sin encontrarse razones suficientes que pudieren justificar tal paso del tiempo. En ese orden, la Sala advierte negligencia en el impulso de la noticia criminal 157596099164201901989, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, no ha justificado razonablemente el incumplimiento de los términos judiciales, toda vez que, a partir de la recepción de la noticia criminis han transcurrido más de 6 años, sin que la Fiscalía haya determinado si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso.”
han transcurrido más de 6 años, sin que la Fiscalía haya determinado si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso.”
Fuente Formal: Artículo 250 de la Constitución Política; Artículo 175 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2018; Sentencia C-893 de 2012.
Nota de Relatoría: El Tribunal tuteló los derechos fundamentales del accionante al determinar que la Fiscalía incurrió en mora injustificada durante más de seis años, sin resolver de fondo una denuncia penal, lo cual vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia. Ordenó decidir en un plazo de dos meses. Respecto a la Procuraduría, se negaron las pretensiones por falta de elementos probatorios.
Número Proceso: 15693220800020250010300
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUIS ZORRO VARGAS
Accionado: FISCALÍA 3° SECCIONAL DE SOGAMOSO y OTRO.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 063
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 063
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250010300 LUIS ZORRO VARGAS contra FISCALÍA 3° SECCIONAL DE SOGAMOSO y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)Tutela 15693220800020250010300 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LUIS ZORRO VARGAS contra la FISCALÍA 3°
SECCIONAL DE SOGAMOSO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LUIS ZORRO VARGAS contra la FISCALÍA 3°
SECCIONAL DE SOGAMOSO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUIS ZORRO VAR GAS presenta demanda de tutela en contra de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la omisión del ente accionado para pronunciarse frente a la denuncia elevada en contra de Ana Beatriz Martínez Pérez, proceso identificado con el número de radicado 157596099164201901989.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se oficie a l as accionadas para que se pronuncien sobre la s denuncias presentadas y se adopten medidas efectivas de protección en su favor.
De la demanda de tutela se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250010300
ACCIONANTE : LUIS ZORRO VARGAS
ACCIONADOS : FISCALÍA 3° SECCIONAL DE SOGAMOSO y OTRO.
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 063
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250010300
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1.- El accionante ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal identificado
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250010300
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1.- El accionante ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal identificado con numero de radicado 156932208003202000048 que cursa en contra del señor Germán Eduardo Brijaldo Vargas por el delito de concusión, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
2.- Afirma que, con ocasión del proceso referido , ha sido objeto de amenazas de muerte, circunstancia por la que fue desplazado en el año 2018 de manera forzosa del departamento de Boyacá. Lo anterior fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso con el radicado 157596099164201901989.
3.-Señala que tiene 92 años , padece problemas de salud y se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad que ha sido informada a las autoridades judiciales.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda fue inicialmente asignada a la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por auto del 28 de abril de 2025, avocó conocimiento frente a la demanda instaurada por Luis Zorro Vargas contra esta Judicatura ; no obstante, escindió de estudiar la pretensión relacionada con la denuncia penal que conoce la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso.
2.- La demanda fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 30 de
pretensión relacionada con la denuncia penal que conoce la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso.
2.- La demanda fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 30 de abril de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada, solicitándosele hiciera una relación sucinta de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal radicado con No. 157596099164201901989.
3.- La FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO , a través de su titular, contestó la demanda de tutela, adjuntó algunos documentos del proceso de radicado 157596099164201901989 e indicó que efectivamente conoce de las diligencias del proceso referido, mismo que se encuentra en etapa de indagación . Señaló que el investigador ha rendido los informes correspondientes y el último de ellos es de data del 21 de enero de 2025. No realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
4.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pese a haberse notificado, guardó silencio.Tutela 15693220800020250010300 4
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o d e los particulares en los casos
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o d e los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que e videncia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO transgredió los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante, en su calidad de denunciante con ocasión a la investigación radicada bajo el No . 157596099164201901989.
3.- Contexto constitucional y legal de la función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable1.
denunciante con ocasión a la investigación radicada bajo el No . 157596099164201901989.
3.- Contexto constitucional y legal de la función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable1.
1 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.Tutela 15693220800020250010300 5
La Constitución Política de Colombia define el marco general de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la pos ible existencia del mismo (…)”.
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establec e un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, así:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”2.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C -893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación
circuito especializado el término máximo será de cinco años”2.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C -893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estim ula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.
Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
4.- Cuestión previa.
Ciertamente, el suscrito ponente, al igual que los demás integrantes de la Sala, en otras oportunidades nos hemos declarado impedidos para conocer de procesos judiciales en el que hace parte el señor LUIS ZORRO. No obstante, en esta
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Tutela 15693220800020250010300 6
oportunidad, los integr antes de la Sal a no consideramos necesario proceder en la forma en que se ha actuado en esas oportunidades, en la medida que las situaciones fácticas que se ponen en conocimiento a través de esta acción constitucional, exigen exclusivamente el análisis obj etivo del cumplimiento de los términos que las autoridades judiciales tiene para dar trámite a las solicitudes y denuncias radicadas, sin que se requiera verificación de condiciones particulares del accionante. Esa constatación objetiva hace que la Sala es time, que no exista vicio alguno de la imparcialidad al momento de tomar la decisión y, por ende, que no resulte necesario apartarnos del conocimiento del proceso.
En el mismo sentido, es necesario recordar que el asunto objeto de estudio involucra de manera directa principios fundamentales del orden constitucional, como el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; de ahí que, omitir el análisis de la presente acción, bajo la sola consideración del posible impedimento, podría traducirse en una denegación de justicia y, por ende, en la vulneración de los derechos cuya protección se reclama, contraviniendo con ello la naturaleza mis ma de la acción de tutela, la cual se rige por los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia.
vulneración de los derechos cuya protección se reclama, contraviniendo con ello la naturaleza mis ma de la acción de tutela, la cual se rige por los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia.
Así, en atención al contenido sustancial del asunto , y con el fin de evitar dilaciones que puedan perpetuar una posible vulneración, la Sala consideró pertinente asumir el conocimiento del caso, atendiendo la remisión de competencia dispuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia.
5.- Caso Concreto.
El ciudadano LUIS ZORRO VARGAS considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia pues no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso y la Procuraduría General de la Nación respecto las denuncias instauradas.
En lo que respecta a los hechos y pretensiones en torno a la Fiscalía accionada, verificas las diligencias , se tiene que la indagación penal No. 157596099164201901989, cuyo génesis fue la denuncia formulada el 07 de diciembre de 2018 por el accionante, y luego, con ocasión de la remisión realizada por la Fiscalía 5° Seccional de Duitama, el 30 de septiembre de 2019 se asignaronTutela 15693220800020250010300 7
las diligencias a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO, entidad que conoce actualmente de tal proceso.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la fecha en que se instauró la referida denuncia y la consecuente remisión a la entidad accionada, encuentra la Sala que se ha
conoce actualmente de tal proceso.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la fecha en que se instauró la referida denuncia y la consecuente remisión a la entidad accionada, encuentra la Sala que se ha desbordado el término para adelantar la indagación que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 3, puesto que la denuncia fue presentada el 07 de diciembre de 2018, avocando conocimiento la Fiscalía accionada el 30 de septiembre de 2019, así, el plazo máximo de dos años que tiene la Fiscalía para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación culminaría, en principio, el 7 de diciembre del año 2020.
Ahora, la mora judicial que se advierte en este caso no se haya justificada, pues si bien se adelantaron algunas actuaciones como la realización de l programa metodológico (24 de octubre de 2019), y la instrucción de diferentes órdenes a policía judicial (18 de septiembre de 2020, 17 de agosto de 2022 , entre otras), también se recibieron los correspondientes informes por parte del investigador de campo , sin encontrarse razones suficientes que pudieren justificar tal paso del tiempo.
Incluso, se encuentran en el expediente una serie de derechos de petición radicados por el accionante en los que pretendía información respecto las actuaciones, avances e información de la denuncia penal que se adelanta en el despacho accionado, siendo la última solicitud de fecha 14 de julio de 2024 . Contestada por oficio del 18 del mismo mes y año.
En ese orden, la Sala advierte negligencia en el impulso de la noticia criminal 157596099164201901989, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, no ha
del mismo mes y año.
En ese orden, la Sala advierte negligencia en el impulso de la noticia criminal 157596099164201901989, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, no ha justificado razonablemente el incumplimiento de los términos judiciales, toda vez que, a partir de la recepción de la noticia criminis han transcurrido más de 6 años, sin que la Fiscalía haya determinado si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso.
3 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años c uando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”Tutela 15693220800020250010300 8
En consecuencia, ante la evidente mora por parte de la Fiscalía accionada en la toma de decisiones definitivas que, claramente, afectan las garantías fundamentales del accionante, pues fíjese que han trascurrido alrededor de nueve años sin definir la situación jurídica puesta en su conocimiento, la Sala considera procedente la intervención del juez constitucional, a fin de que resuelva de fondo la indagación que se encuentra en su conocimiento, y así se ordenará en esta providencia.
Ahora bien, en lo que respecta a los hechos y pretensiones formuladas en contra de la Procuraduría General de la Nación, observa esta Sala que el accionante manifestó
se encuentra en su conocimiento, y así se ordenará en esta providencia.
Ahora bien, en lo que respecta a los hechos y pretensiones formuladas en contra de la Procuraduría General de la Nación, observa esta Sala que el accionante manifestó la existencia de una serie de denuncias presuntamente radicadas ante dicha entidad. Sin embargo, no se allegó al expediente documento alguno que permita acreditar tal afirmación, y adicionalmente, la Procuraduría no atendió el requerimiento formulado por esta Corporación para pronunciarse frente a los hechos expuestos en la acción.
En tal contexto, y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan verificar la existencia de una actuación administrativa concreta o de omisión atribuible a dicha entidad, esta Sala se encuentra imposibilitada para efectuar un pronunciamiento de fondo o impartir una orden judicial respecto de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se negarán las pretensiones dirigidas en su contra.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el actor LUIS ZORRO VARGAS, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.Tutela 15693220800020250010300
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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL
conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.Tutela 15693220800020250010300 9
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO que, en el término de 2 meses, proceda a resolver, basada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada, si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso , dentro de la indagación preliminar No. 157596099164201901989, instaurada por el actor.
TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)