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TSDJ VIT SU - 15693220800020250010500-(17-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250010500-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE REVISIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE CAUSALES: El recurso de reposición contra un auto que inadmite una acción de revisión penal debe demostrar específicamente el error en que incurrió la decisió n impugnada. / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE CAUSALES - NO BASTA CON REITERAR O COMPLEMENTAR LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA INICIAL DE REVISIÓN : E l recurrente debe señalar concretamente los vicios de la providencia para que el juez que la profirió pueda revocarla, modificarla o adicionarla.

"De manera preliminar se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión, pueda revocarla, modificarla o adicionarla, es decir, que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro. (…) Nótese que las exposiciones hechas por el accionante mas allá de argumentar recurso de reposición, el apoderado judicial de Hernando Alcantar Alcantar pretende reiterar y complementar la demanda inicial, sin que realice los reparos concretos de errores que a su criterio se presentaron en el auto inadmisorio del 27 de mayo de 2025, por tal motivo, se dispondrá no reponer la decisión motivo de disenso, como quiera que el recurso no está llamado a su prosperidad."

Fuente Formal: Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 318 del Código General del

Proceso.

dispondrá no reponer la decisión motivo de disenso, como quiera que el recurso no está llamado a su prosperidad."

Fuente Formal: Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 318 del Código General del

Proceso.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de reposición interpuesto contra un auto que inadmitió una acción de revisión de una sentencia condenatoria. El Tribunal Superior denegó el recurso de reposición al encontrar que el accionante no cumplió con s u finalidad específica. El recurrente se limitó a reiterar y complementar los argumentos de su demanda inicial de revisión (basados en un cambio de legislación y el principio de ultractividad), pero no señaló ningún error concreto en el auto inadmisorio del 27 de mayo de 2025 que demostrara por qué dicho auto debía ser revocado o modificado. Al no acreditar el "yerro" o vicio en la decisión que impugnaba, el recurso de reposición fue declarado improcedente.

Número Proceso: 15693220800020250010500

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Accionante: HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 17 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 17 JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 17 JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 156932208000202500105 00 siendo accionante HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500105 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202500105 00

PROCESO: ACCIÓN DE REVISIÓN PENAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: NO REPONER

ACCIONANTE: HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA APROBACION: Sala de discusión 17 julio 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA APROBACION: Sala de discusión 17 julio 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del accionante Hernando Alcantar Alcantar , contra el auto del 27 de mayo de los corrientes, emitido por esta Corporación, que inadmitió la demanda de revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Correspondió conocer a esta Magistratura , la acción d e revisión promovida por Hernando Alcantar Alcantar a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2001 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , dentro del proceso Rad icación CUI 257543189001200101417 00 seguido contra el accionante por el delito de homicidio agravado.

1.2. En proveído del 27 de mayo de 2025 esta Sala inadmitió la demanda de revisión por falta de estructuración de los requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Procedimie nto Penal, decisión que fue notificada por secretaría156932208000202500105 00

de esta Corporación mediante correo electrónico el 30 de mayo de 2025 a las 02:32 pm.

1.3. El 5 de junio de los corrientes a las 15:26 a través de correo electrónico la defensa del procesado presentó recurso de reposición.

02:32 pm.

1.3. El 5 de junio de los corrientes a las 15:26 a través de correo electrónico la defensa del procesado presentó recurso de reposición.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera preliminar se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión, pueda revocarla, modificarla o adicionarla, es decir, que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro.

2.2. Pues bien, en el presente asunto, el apoderado -accionante interpuso dentro del término , recurso de reposición 1 contra el auto del 27 de mayo de 2025, que inadmitió la demanda de revisión , el que fue notificado el 30 de mayo hogaño a la dirección electrónica de las partes2.

2.3. Vale la pena advertir que, la inadmisión de la acción de revisión tuvo como fundamento que no se estructuraron los requ isitos establecidos en el artículo 194 del Estatuto Procesal Penal, como quiera que el actor no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud , y sus puntos de reparo se enfilaron en ausencia de defensa técnica, indebida valoración probatoria, e inadecuada aplicación normativa, sin respaldo jurisprudencial alguno.

2.4. Empero, del recurso de reposición interpuesto, reiteró que los hechos ocurrieron el 21 de julio de 1996 por lo tanto se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 , que la causal que invoca es el cambio de legislación, que debe aplicarse el principio de ultractividad de la le y, que así lo ha decantado la

ocurrieron el 21 de julio de 1996 por lo tanto se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 , que la causal que invoca es el cambio de legislación, que debe aplicarse el principio de ultractividad de la le y, que así lo ha decantado la sentencia constitucional C -763 de 2002, reiterando lo indicado en el escrito promotor de la acción de revisión, sin que mencione yerro alguno respecto a la decisión cuestionada.

1 Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal integración normativa; Artículo 318 Código General del Proceso 2 AP4085-2024 “…Adicionalmente, con fundamento en lo señalado por el artí culo 8 de la Ley 2213 de 2022, se tiene que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los té rminos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione [,] acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». y auto Penal AP4441-2024156932208000202500105 00

2.5. Nótese que las exposiciones hechas por el accionante mas allá de argumentar recurso de reposición, el apoderado judicial de Hernando Alcantar Alcantar pretende reiterar y complementar la demanda inicial, sin que realice los reparos concretos de errores que a su criterio se presentaron en el auto inadmisorio del 27 de mayo de 2025, por tal motivo, se dispondrá no reponer la decisión motivo de disenso, como quiera que el recurso no está llam ado a su prosperidad.

3. Por lo expuesto, La Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

la decisión motivo de disenso, como quiera que el recurso no está llam ado a su prosperidad.

3. Por lo expuesto, La Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,

R E S U E L V E:

3.1. No reponer el auto del 27 de mayo de 2025 que inadmitió la acc ión de revisión promovida por Hernando Alcantar Alcantar, por lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500105 00

5808-250174

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