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TSDJ VIT SU - 15693220800020250010500-(27-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250010500-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA – INADMISIÓN POR INADECUADA ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA: La demanda omitió sustentar la causal 7ª del artículo 192 del CPP con base en un nuevo criterio jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia que fuera favorable al condenado, como era exigible. / ACCIÓN DE REVISIÓN – REQUISITOS DEL ARTÍCULO 194 DEL CPP: Se incumplieron los presupuestos legales al no acreditar ni el nuevo criterio jurisprudencial aplicable ni su incidencia favorable en el caso, lo cual impide su admisión.

“En el presente asunto se observa que la causal invocada es la correspondiente al numeral 7 del artículo 192 de la norma adjetiva que indica “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió par a sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, la que a su vez, tiene presupuestos sustanciales para su cumplimiento “(i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la S ala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia”. 2.1.5. Revisada la demanda, encuentra la Sala que el actor no expuso los

se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la S ala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia”. 2.1.5. Revisada la demanda, encuentra la Sala que el actor no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud, pues sus reparos se enfilaron en referir, la (i) ausencia de defensa técnica, (ii) indebida valoración probatoria, y (iii ) la aplicación de la Ley 599 de 2000 y no la vigente en la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, 21 de julio de 1996; las dos primeras manifestaciones sin corresponder a la causal invocada, y la tercera sin aludir de manera concreta las decisiones de la respectiva sala de la Corte Suprema de Justicia, y al nuevo criterio de interpretación de la ley que respalda su pedimento. 2.1.6. En tal sentido, ante la omisión aquí advertida, pues no se menciona la línea jurisprudencial que respalda el pedimento, no se cumplir00EDa con las exigencias para la procedencia de la causal, tornándose defectuosa la demanda aquí formulada.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia SP2395-2017; Corte Constitucional Sentencia C-520/09; Sentencia SP39432021; Artículo 192 y 194 de la Ley 906 de 2004

Nota de Relatoría: Se resuelve la inadmisión de la acción de revisión presentada por el condenado contra una sentencia proferida en 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. La Sala consideró que no se acreditó el cambio favorable de criterio jurisprudencial exigi do por la causal 7 del artículo 192 del CPP ni se estructuraron los

sentencia proferida en 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. La Sala consideró que no se acreditó el cambio favorable de criterio jurisprudencial exigi do por la causal 7 del artículo 192 del CPP ni se estructuraron los requisitos del artículo 194 del mismo código. En consecuencia, se inadmitió la acción de revisión conforme al artículo 195 del CPP.

Número Proceso: 15693220800020250010500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 MAYO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Ma gistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal radicado CUI 156932208000202500105 00 siendo accionante HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

accionante HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500105 00

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007}

RADICADO: 156932208000202500105 00

PROCESO: ACCIÓN DE REVISIÓN

ACCIONANTE: HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA DECISIÓN: INADMITE RECURSO APROBACION: Acta de discusión 27 mayo 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala la admisibilidad de la acción de revisión promovida por Hernando Alcantar Alcantar a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2001 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso Rad. CUI 257543189001 200101417 00 seguido contra el accionante p or el delito de homicidio agravado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

200101417 00 seguido contra el accionante p or el delito de homicidio agravado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. De la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 20 01 se extr aen los siguientes hechos:

1.1.1.1. El 21 de julio de 1996 siendo aproximadamente las diez de la mañana, José Hermes Cetina Sandoval , salió de su casa de habitación ubicada en la vereda de Vichacuca, sitio La Guirreca, jurisdicción del Municipio de Chita, con el fin de participar en los juegos comunales que se llevaban a cabo, habiendo desaparecido desde ese entonces sin tenerse noticia de él, no obstante las156932208000202500105 00

3 averiguaciones adelantadas por la familia por su desaparición , en la fecha mencionada a eso de las cuatro de la tarde, José Hermes Cetina Sandoval fue visto por última vez en el perímetro urbano del Munic ipio de Chita, en compañía de los hermanos Hernando y José Germ án Alcantar Alcantar quienes lo convidaron para el sitio denominado Cheva y d esde ese momento desapareció, habiendo sido encontrado su cadáver incinerado el 2 de agosto del referido año en el s itio La Estancia, vereda de Cuco dentro de la finca de propiedad de Francisco Alcantar, padre de los antes mencionados.

1.2. De la demanda de revisión

1.2.1. El accionante invoca la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal indicando como pretensiones “Remover dicha

1.2. De la demanda de revisión

1.2.1. El accionante invoca la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal indicando como pretensiones “Remover dicha sentencia condenatoria, y proceder a dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme al principio de legalid ad y la norma vigente al momento de los hechos (21 de julio de 1996) garantizando así el derecho de defensa y el principio de legalidad” y de manera subsidiaria, “Declarar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el día 10 de octubre de 2001 por e l Juzgado Promiscuo del circuito de Socha Boyacá , por evidente trasgresión y vulneración al derecho fundam ental al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad”.

1.2.2. Como fundamentos, alude que durante el proceso penal qu edó demostrado la ausencia de defensa técnica, como quiera que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, existió una indebida valoración probatoria, además, que el juez de conocimiento aplicó las normas contenidas en la Ley 599 de 2000 no la vigente en la fecha de la ocurrencia de los hechos el 21 de julio de 1996.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1.1. La acción de revisión es un mecanismo judicial de carácter excepcional a través del cual se consigue que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, teniendo como finalidad la de dejar sin validez la decisión que se encuentra en firme o ejecutoriada para enmendar una grave

a través del cual se consigue que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, teniendo como finalidad la de dejar sin validez la decisión que se encuentra en firme o ejecutoriada para enmendar una grave injusticia que haya surgido con su expedición . Es así, que el Estatuto156932208000202500105 00

4 Procedimental P enal ha establecido causales taxativas de procedencia, y requisitos de forma y de fondo de la demanda que son imperativos no solo para su admisión, sino para su trámite.

2.1.2. Sobre el particular, la jurisprudencia se ha referido así “ La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corr egir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revi sión, que no es un recurso sino una acció n, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en l a medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativa mente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata d e “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las

señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata d e “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión debe n ser apli cadas e interpretadas en sentido restringido”1

2.1.3. Decantado lo anterior, se advierte que la demanda d e revisión, cuando se pretende frente a sentencias penales, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 20 04 tales c omo: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los f undamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición”, además, deberá adosar copia de la decisión y constancias de ejecutoria, de la actuación cuya revisión se trata.

1 Corte Constitucional Sentencia C-520/09 reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sentencia SP3943-2021156932208000202500105 00

5 2.1.4. En el pr esente asu nto se observa que la causal invocada es la correspondiente al numera l 7 del artículo 192 de la norma adje tiva que indica “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para susten tar la sen tencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la

“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para susten tar la sen tencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, la que a su vez, tiene presupuestos sustanciales para su cumplimiento “(i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que e l fallo sea profe rido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia”2.

2.1.5. Revisada la d emanda, encuentra la Sala que el actor no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud, pues sus reparos se enfilaron en referir, la (i) ausencia de defensa técnica, (ii) indebida valoración probatoria, y (iii) la aplicación de la Ley 599 de 2000 y no la vigente en la fecha de la ocurrencia de los hechos , esto es, 21 de julio de 1996 ; las dos primeras manifestaciones sin corre sponder a la causal invocada, y la tercera sin aludir de manera concreta las decisiones de la respectiva sala de la Corte Suprema de Justicia , y al nuevo criterio de interpretación de la ley que respalda su pedimento.

2.1.6. En tal sentido, ante la omisión aquí advertida, pues no s e menciona la línea jurisprudencial que respalda el pedimento, no se cumplir 00EDa con las

respalda su pedimento.

2.1.6. En tal sentido, ante la omisión aquí advertida, pues no s e menciona la línea jurisprudencial que respalda el pedimento, no se cumplir 00EDa con las exigencias para la procedencia de la causal, tornándose defectuosa la demanda aquí formulada.

2.1.7. Así las cosas, ante la fal ta de estr ucturación de los requisitos previstos en el artículo 194 de la nor mativa procedimental penal, se dispondrá la inadmisión de la acción, tal como lo prevé el artículo 195 ibidem.

2 Corte Suprema de Justicia SP2395 - 2017156932208000202500105 00

6

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por Hernando Alcantar Alcantar, respecto de la sentencia conde natoria del 10 de octubre de 2001 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso Rad. CUI 257543189001200101417 00 seguido contra el accionante por el delito de homicidio agravado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

3.3. Reconocer personería jurídica al abogado Andrés Camilo Fuentes Blanco,

delito de homicidio agravado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

3.3. Reconocer personería jurídica al abogado Andrés Camilo Fuentes Blanco, identificado con la C.C. No. 1.052.399.963 y T.P. No. 291.040 del C.S. de la J., para actuar dentro de la presente acción como apoderado judicial del actor Hernando Alcantar Alcantar.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500105 00

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5749-250125

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