🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250010600-(20-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250010600-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Se rechazó la acción de tutela promovida por la compañera sentimental de un interno al no demostrar ni justificar su actuación como agente oficioso, ni acreditar que el titular de los derechos fundamentales no podía acudir directamente ante el juez de tutela.

"Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las cir cunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. (...) Así las cosas, concluye la Sala que (la accionante) promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se rechazará por improcedente ante la carencia de legitimación por activa."

Fuente Formal: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencias Corte Constitucional T-652 de 2008; T-623 de 2005; T-693 de 2004; T-767 de 2004; T-575 de 1997; T-573 de 2001; T-017 de 2014; T-382 de 2021.

Constitucional T-652 de 2008; T-623 de 2005; T-693 de 2004; T-767 de 2004; T-575 de 1997; T-573 de 2001; T-017 de 2014; T-382 de 2021.

Nota de Relatoría: El Tribunal rechazó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso. La accionante no justificó actuar como agente oficioso de su compañero sentimental privado de la libertad, ni se demostró la imposibilidad de este para presentar la acción por sí mismo. Se encontró falta de legitimación en la causa por activa.

Número Proceso: 15693220800020250010600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MAIRA ALEJANDRA USME

Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00106-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00106-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MAIRA ALEJANDRA USME

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00106-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MAIRA ALEJANDRA USME

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: RECHAZA TUTELA

APROBADA Acta No. 069

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Maira Alejandra Usme en nombre de su compañero sentimental Deivy Pineda Sandoval, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que Deivy Pineda Sandoval fue condenado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 45 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual , se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso; así mismo, que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de

agravado, razón por la cual , se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso; así mismo, que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Radicación No. 1569322080002025-00106-00 2

Agrega que el 6 de febrero y 10 de abril del año en curso presentó ante el Juzgado accionado solicitud de audiencia de libertad condicional, en favor de Deivy Pineda, tras haber cumplido las 3/5 partes de la pena, tener buena conducta y arraigo familiar.

Adicionalmente, afirma que al señor Pineda Sandoval le han solicitado algunos documentos para la realización de la audiencia de libertad condicional, situación que se le dificulta , pues los mismos están en poder del establecimiento Penitenciario accionado, sin que le hayan dado el respectivo tramite.

Finalmente, aduce que el Juzgado accionado tiene conocimiento de la situación jurídica del interno y aun así no ha dado respuesta a su solicitud.

En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales a l debido proceso, libertad e igualdad en favor de su compañero sentimental , y se ordene al Establecimiento Carcelario de Sogamoso allegar los documentos requeridos para la audiencia de Libertad Condicional . Asimismo, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo realizar la referida audiencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo realizar la referida audiencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 6 de mayo de 2025, se inició el trámite de tutela presentada por Maira Alejandra Usme contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Director del Establecimiento Carcelario de Sogamoso.

Indica que el interno Deivy Pineda Sandoval, se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario desde el 13 de marzo de 2024, con ocasión al procesoRadicación No. 1569322080002025-00106-00 3

No. CUI 2019-03438, y a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Señala que el accionante ha hecho uso del servicio que presta la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, misma que envió en termino las solicitudes de libertad condicional a través de correo electrónico , junto los documentos necesarios al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Agrega que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues desconoce el

necesarios al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Agrega que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues desconoce el principio de subsidiariedad y el deber funcional de la autoridad que vigila su proceso, por lo que, solicita no tutela r las pretensiones demandadas por el accionante, debido a que no hay existencia de un hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

4.2.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de Deivy Pineda Sandoval, radicada bajo el C.U.I N o. 110016000015201903438 y N.I. 2024-204. Que mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá D.C de, se le condenó a la pena principal de 45 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como coautor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2019, siendo víctima la empresa E.T.B, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, librando orden de capt ura en su contra, asimismo, que la referida sentencia cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2020.

Indica que el 12 de julio de 2024 avocó conocimiento del proceso, luego de lo cual

orden de capt ura en su contra, asimismo, que la referida sentencia cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2020.

Indica que el 12 de julio de 2024 avocó conocimiento del proceso, luego de lo cual el pasado 7 de mayo, a través de auto interlocutorio No. 232 resolvió:

“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno DEIVY PINEDA SANDOVAL, identificado con C.C. No. 1.096.227.686 deRadicación No. 1569322080002025-00106-00 4

Barrancabermeja - Santander, en el equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) DIAS de redención de pena de conformidad con los artículos 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993.

SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno DEIVY PINEDA SANDOVAL,

identificado con C.C. No. 1.096.227.686 de Barrancabermeja - Santander, la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de DIECISÉIS (16) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su

en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.

TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a DEIVY PINEDA SANDOVAL, es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO

CASO DEBERÁ SER VERIFICADA POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento actual en su contra, de conformidad con el oficio No. GS -20250000522/SUBINGRIAC – 1.9 de fecha 02 de enero de 2025 y la cartilla biográfica expedida por el EPMSC de Sogamoso – Boyacá (C.O. y Exp. Digital).

CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por cuenta del presente proceso y que se encuentren vigentes en contra de DEIVY PINEDA SANDOVAL.

QUINTO: NEGAR al condenado e interno DEIVY PINEDA SANDOVAL,

identificado con C.C. No. 1.096.227.686 de Barrancabermeja - Santander, el sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme a los art. 38G del C.P., adicionado por

identificado con C.C. No. 1.096.227.686 de Barrancabermeja - Santander, el sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme a los art. 38G del C.P., adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, incoada por el EPMSC de Sogamoso - Boyacá, por sustracción de materia, en virtud de la libertad condicional aquí otorgada, conforme lo expuesto.

SEXTO: NEGAR al condenado e interno DEIVY PINEDA SANDOVAL,

identificado con C.C. No. 1.096.227.686 de Barrancabermeja - Santander, el sustitutivo de la prisión domiciliaria por enfermedad con fundamento en el artículo 68 del C.P. y artículo 314 -4 del C.P.P., incoada por el mismo, por sustracción de materia, en virtud de la libertad condicional aquí otorgada, conforme lo expuesto…”.

De otro lado, recalca que las solicitudes presentadas por los internos, condenados, sus defensores y las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso, se reciben y tomanRadicación No. 1569322080002025-00106-00 5

turno en el orden que llegan y acorde a su naturaleza, algunas tienen prevalencia, lo que impide que se resuelvan en los términos legales correspondientes. Además, se suma el proceso de digitalización y aunque han escaneado los documentos, falta indexarlos y cargarlos en su totalidad en el sistema SGDE, antes BESTDO C, que no opera en su totalidad, asimismo, los empleados del juzgado han asumido la tarea de organizar y subir los archivos a OneDrive,

documentos, falta indexarlos y cargarlos en su totalidad en el sistema SGDE, antes BESTDO C, que no opera en su totalidad, asimismo, los empleados del juzgado han asumido la tarea de organizar y subir los archivos a OneDrive, siguiendo los protocolos, lo que genera una carga laboral , aunado a la falta de personal especializado en digitalización, afecta la eficiencia del despacho en la toma decisiones dentro de los plazos legales.

En ese orden considera justificado el tiempo de respuesta a las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y/o prisión domiciliaria por enfermedad grave interpuestas por el condenado Pineda Sandoval, y reitera que ya fueron objeto de estudio y resolución mediante el referido auto interlocutorio, misma que se encuentra debidamente notificada.

Por lo expuesto, indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y solicita que se despache desfavorablemente al encontrarse configurado el hecho superado frente a la presente acción de amparo.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por Maira Alejandra Usme, quien como lo indica, actúa en representación de los intereses de su compañero sentimental Deivy Pineda Sandoval. Por ello, la Sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circ unstancias varían en determinados casos, como cuando se

tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circ unstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.Radicación No. 1569322080002025-00106-00 6

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y l a jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales q ue le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela,

1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004.Radicación No. 1569322080002025-00106-00 7

2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004.Radicación No. 1569322080002025-00106-00 7

deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por Maira Alejandra Usme, quien solicita el amparo de los derechos fundamentales al derecho debido proceso, libertad e igualdad en favor de su compañero sentimental Deivy Pineda Sandoval , y se ordene al Establecimiento Carcelario de Sogamoso allegar los documentos requeridos para la audiencia de

fundamentales al derecho debido proceso, libertad e igualdad en favor de su compañero sentimental Deivy Pineda Sandoval , y se ordene al Establecimiento Carcelario de Sogamoso allegar los documentos requeridos para la audiencia de Libertad Condicional, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, realizar la referida audiencia.

En ese sentido, advierte la Sala que la precursora del amparo no indicó razón alguna para justificar la representación que pretende ejercer frente a los intereses del señor Deivy Pineda Sandoval , pues más allá de mencionar que es su compañera sentimental, no acreditó ni expuso motivo por el cual éste no pudiera acudir por sí mismo para defender sus derechos; circunstancia que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones, al carecer de falta de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, q ue las pretensiones aquí invocadas están

3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002025-00106-00 8

encaminadas concretamente a la protección de los derechos de Deivy Pineda, quien sería el beneficiario principal del beneficio de libertad condicional solicitado.

En relación con la agencia oficiosa de las personas privadas de la libertad , la Corte Constitucional6 ha sostenido que el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos , para admitir el uso de la agencia oficiosa en aquellos casos en los que se comp ruebe que se en cuentren en

Corte Constitucional6 ha sostenido que el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos , para admitir el uso de la agencia oficiosa en aquellos casos en los que se comp ruebe que se en cuentren en situación de aislamiento, padezcan de incapacidad física o cognitiva y los hechos narrados en la tutela evidencien la existencia de una amenaza de muerte contra éste, circunstancias que en el presente asunto no fueron advertidas ni acreditadas.

Así las cosas, concluye la Sala que Maira Alejandra Usme promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se rechazará por improcedente ante la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Maira Alejandra Usme , por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

6 Sentencia T-382/21Radicación No. 1569322080002025-00106-00 9

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

6 Sentencia T-382/21Radicación No. 1569322080002025-00106-00 9

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...