TSDJ VIT SU - 15693220800020250010800-(20-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250010800-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A PETICIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA : Cesa la amenaza al derecho fundamental de petición cuando la autoridad judicial resuelve de fondo la solicitud antes del fallo.
“Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho judicial informó que, mediante auto interlocutorio de fecha 7 de mayo de 2025, se redimió la pena impuesta al señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA por concepto de trabajo y se le conc edió la libertad condicional, decisión que fue notificada personalmente al interesado el 8 de mayo del mismo año, conforme consta en el expediente electrónico3 remitido en el marco de este trámite constitucional. Así, el juzgado accionado considera atendid a la petición del accionante, por lo que no habría lugar a protección alguna de derechos fundamentales. En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acc ión de tutela por carencia actual de objeto. (…) Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho
vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acc ión de tutela por carencia actual de objeto. (…) Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del ju ez constitucional. En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cu mplidos en el presente asunto. En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 86 Constitución Política; Sentencia T-377 de 2002.
Nota de Relatoría: En esta acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo por presunta vulneración al derecho de petición, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto al verificarse que la autoridad judicial ya había resuelto favorablemente la solicitud de libertad condicional antes del fallo de tutela. Se configuró un hecho superado que tornó improcedente cualquier decisión sobre el fondo del asunto.
Número Proceso: 15693220800020250010800
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA
el fondo del asunto.
Número Proceso: 15693220800020250010800
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA
Accionado: JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA CUARTA DE DECISIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 066
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250010800 RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA contra JUZGADO 1º DE EPMS SRV y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250010800 2
mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250010800 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO
BARRERA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la autoridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición y se conceda la libertad condicional.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250010800
ACCIONANTE : RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA
accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250010800
ACCIONANTE : RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA
ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EPMS SRV y OTRO.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 066
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250010800
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1.- El señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA fue condenado en sentencia de fecha 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, a la pena principal de 144 MESES DE PRISIÓN, como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por hechos ocurridos el 01 de julio de 20196 , negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.- El 06 de febrero de 2025, el juzgado accionado recibió, por parte del Establecimiento Penitenciario de Duitama , documentación para el estudio de la petición de la libertad condicional del señor QUIMBAYO BARRERA.
4.- El accionante alega que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el juzgado no ha dado respuesta a la petición de libertad condicional; no obstante, en contestación por parte del Juzgado accionado, se informa que dicha solicitud fue
el juzgado no ha dado respuesta a la petición de libertad condicional; no obstante, en contestación por parte del Juzgado accionado, se informa que dicha solicitud fue contestada de fondo por auto del 07 de mayo de 2025.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 07 de mayo de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad y al Establecimiento Carcelario de Duitama.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo remitió el expediente digital del proceso penal seguido en contra
de RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA.
De igual forma, contestó la demanda e indicó que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante, y, luego de hacer referencia a la situación jurídica del señor QUIMBAYO B ARRERA, relacionar de forma concreta las actuaciones judiciales, aseguró que la petición de libertad condicional fue resuelta por auto del 07 de mayo de 2025 . Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones del amparo constitucional.Tutela 15693220800020250010800 4
3.- Los vinculados guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591
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3.- Los vinculados guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualqu ier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente su solicitud de libertad condicional.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.Tutela 15693220800020250010800 5
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la t utela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidia riedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través
ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido pro ceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analiz ar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250010800 6
186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250010800 6
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para
acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4. Caso en concreto
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para resolver oportunamente la solicitud presentada el 6 de febrero de 2025, mediante la cual se solicitaba el otorgamiento del subrogado de libertad condicional.
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020250010800 7
Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020250010800 7
Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho judicial informó que, mediante auto interlocutorio de fecha 7 de mayo de 2025, se redimió la pena impuesta al señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA por concepto de trabajo y se le concedió la libertad condicional, decisión que fue notificada personalmente al interesado el 8 de mayo del mismo año, conforme consta en el expediente electró nico3 remitido en el marco de este trámite constitucional. Así, el juzgado accionado considera atendida la petición del accionante, por lo que no habría lugar a protección alguna de derechos fundamentales.
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor co nsideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómen o puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (s ituación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en cur so la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
3 “PRIMERO. - REDIMIR de la pena que descuenta RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA identificado con C.C. 1.052.391.944 de Duitama, por concepto de trabajo SESENTA Y UNO PUNTO CINCO (61.5) DÍAS, que equivalen a DOS (2) MESES y UNO PUNTO CINCO (1.5) DÍAS, de conformidad con el Arts. 82 de la Ley 65 de 1993 y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DOS (2) MESES y UNO PUNTO CINCO (1.5) DÍAS, de conformidad con el Arts. 82 de la Ley 65 de 1993 y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONCEDER el subrogado de libertad condicional en favor del sentenciado RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA identificado con CC. 1.052.391.944 de Duitama. Para tal fin, se DISPONE que al prenombrado preste caución prendaria en cuantía equivalente a UN (1) S.M.L.M.V, EN PÓLIZA JUDICIAL, O EN EFECTIVO mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales N° 156932037001 del Banco Agrario de Colombia de este Juzgado. Efectuado lo anterior, deberá remitir el respectivo soporte escaneado al correo electrónico institucional de este Juzgado j01epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co; del mismo modo, en caso de consignarla en efectivo.”Tutela 15693220800020250010800 8
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte h a interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la
por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaz a de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entida d demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superadoTutela 15693220800020250010800
9
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.