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TSDJ VIT SU - 15693220800020250011000-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250011000-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE FISCALÍA – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD: No se vulnera el derecho de petición cuando la autoridad da respuesta a lo solicitado, así el accionante no comparta su contenido; la Fiscalía informó que las razones de preclusión se presentarán en audiencia ante el juez competente y no directamente ante la víctima.

"En respuesta, la entidad accionada el 7 de abril de 2025 le indicó que sería ante el juez de conocimiento y no ante el accionante que presentaría los argumentos pertinentes. Sobre ese aspecto, le precisó: (...) Además del deber de la Fiscalía de dar conte stación a las peticiones que eleven los sujetos procesales o intervinientes en las actuaciones judiciales, existe la obligación del ente acusador de mantener comunicación con las víctimas durante toda la actuación…” (...) Por lo anterior, concluye la Sala que no es procedente el amparo solicitado, tampoco es de recibo, que al interior de la petición objeto de amparo se amenace al Delegado Fiscal con la interposición de más acciones de tutelas para obtener una respuesta, razón por la cual, se insta al accionante para que en lo sucesivo evite usar este tipo de intimidaciones a la hora de usar los mecanismos constitucionales para la garantía de sus derechos y participación ciudadana.”

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 11 de la Ley 906 de 2004; Decreto 2591 de 1991; Sentencias Corte Constitucional T-374 de 2020; STP9302-2022 Corte Suprema de Justicia.

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 11 de la Ley 906 de 2004; Decreto 2591 de 1991; Sentencias Corte Constitucional T-374 de 2020; STP9302-2022 Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la tutela interpuesta por un ciudadano contra la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que el derecho de petición no fue vulnerado, ya que la autoridad accionada emitió respuesta formal. El Tribunal indicó que no es exigible que la respuesta sea satisfactoria para el peticionario, siempre que sea clara, oportuna y de fondo. Se negó el amparo solicitado.

Número Proceso: 15693220800020250011000

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA

Accionado: FISCALÍA 174 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00110-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00110-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00110-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA

ACCIONADO: FISCALÍA 174 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 071

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Oscar Nemecio Vargas Segura en contra de la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante , que el 6 de marzo del año en curso presento solicitud de información ante la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, en relación con el expediente con CUI No. 150016008832202100210, actualmente en trámite preclusión, solicitando urgentemente información sobre las bases constitucionales, legales, procesales e internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad o sobre que base jurisprudencial de la Corte Constitucional o de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar la preclusión de hechos ocurridos con posterioridad al 22 de octubre de 2022, fecha real en la que se dio inicio al referido

Penal de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar la preclusión de hechos ocurridos con posterioridad al 22 de octubre de 2022, fecha real en la que se dio inicio al referido trámite; asimismo , aclaró que con una sola de las bases solicitadas, quedaría satisfecho.

Afirma que tras el silencio de la entidad accionada, renovó su solicitud varias veces, mismas que dentro de los anexos datan del 17 y 25 de marzo, y 6 de abril del año en curso, por lo que el termino de contestación se ha rebasado ampliamente.Radicación No. 1569322080002025-00110-00

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de Petición, Dignidad Humana y Procesal, Debido Proceso a las Víctimas y Acceso a la Administración de Justicia, y se ordene a la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo dar respuesta inmediata a su derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2025.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 9 de mayo de 202 5, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por Oscar Nemecio Vargas Segura contra la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Fiscalía 174 de Especializada de Santa Rosa de Viterbo

Señala que la investigación adelantada por su despacho, en atención a las conductas penales, de las cuales presuntamente es víctima el señor Vargas Segura, le fue

4.1.- Fiscalía 174 de Especializada de Santa Rosa de Viterbo

Señala que la investigación adelantada por su despacho, en atención a las conductas penales, de las cuales presuntamente es víctima el señor Vargas Segura, le fue asignada mediante resolución N o. 0596 proferida el 2 de septiembre de 2024 , por la entonces Directora Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos . Además, que tras verificar en su momento, que la continuación de la audiencia de preclusión estaba programada para el 23 de septiembre, fue aplazada a solicitud del accionante, por lo que se esta a la espera de fijación de fecha para su realización, por parte del Juzgado Único Especializado de Tunja.

Indica que ha recibido una gran cantidad de correos por parte del accionante, en los que es común que señale también como sus victimarios a los jueces, fiscales y magistrados, que han intervenido procesalmente en sus asuntos denunciados; asimismo, que en vista que no se ha obrado conforme a sus caprichos (sic) infundados en su totalidad, acude a la acción de tutela buscando se ordene que su actuar se a acorde a las pretensiones, aun cuando ya resolvió lo que correspondía, en atención a la acción de amparo interpuesta ante el Tribunal Superior de Tunja , que la fallo declarándola improcedente.

Agrega que el 7 de abril del año en curso, le remitió respuesta a la petición del accionante a través del correo electrónico checholibertad@hotamil.com.

Reitera que no va a ejercer la acción penal por considerar que está dentro de la causal prevista en el numeral 3° del articulo 3 32 de la Ley 906 de 2004, referente a la

Reitera que no va a ejercer la acción penal por considerar que está dentro de la causal prevista en el numeral 3° del articulo 3 32 de la Ley 906 de 2004, referente a la inexistencia del hecho investigado, en consecuencia, la preclusión se solicitará porRadicación No. 1569322080002025-00110-00

todos los delitos denunciados , pues en su sentir, la ocurrencia de las conductas punibles denunciadas por el señor Vargas Segura, provienen de su imaginación, lo que será sustentado en la respectiva audiencia ante el juez de conocimiento y no de manera previa ante quien aparece como víctima, por lo que, será en es momento la oportunidad en la que el accionante podrá intervenir, argumentar e interponer los recursos legales, en caso que considere que la decisión proferida sea contraria a sus intereses.

Por lo expuesto, solicita que la acción de amparo sea declarada improcedente, en atención a que los derechos invocados por el accionantes no han sido vulnerados.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) el Derecho de Petición; y ii) el Caso Concreto.

5.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar

Petición; y ii) el Caso Concreto.

5.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Radicación No. 1569322080002025-00110-00

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento

la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

5.3.- Caso en Concreto

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de Petición, Dignidad Humana y Procesal, Debido Proceso a las Víctimas y Acceso a la Administración de Justicia , y se ordene a la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo dar respuesta inmediata a su derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2025.

Pues bien, de la revisión de los documentos allegados al trámite, se pudo determinar

Especializada de Santa Rosa de Viterbo dar respuesta inmediata a su derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2025.

Pues bien, de la revisión de los documentos allegados al trámite, se pudo determinar que el 6 de marzo de 2024, el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo con el fin de obtener información sobre las fuentes en que se fundamentaba la entidad para solicitar la preclusión de los delitos ocurridos y denunciados con posterioridad al 24 de octubre de 2022, al interior de la noticia criminal No. 1500160088322021-00210, elevando las siguientes peticiones:

“Señor Fiscal 174 Especializado de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, SOLICITO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN CON CARÁCTER URGENTE.Radicación No. 1569322080002025-00110-00

SOBRE QUE BASES i) CONSTITUCIONAL, ii) LEGAL PROCESAL, iii) DE NORMAS

DE DERECHO INTERNACIONAL QUE HAGAN PARTE DEL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD QUE HAGAN PARTE DEL BLOQUE DE

CONSTITUCINALIDAD O iv) SOBRE QUE, BASE JURISPRUDENCIAL, DE LAS HONORABLES CORTE CONSTITUCIONAL O DE LA SALA D ECASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, USTED SE ATREVE A SOMETER A PRECLUSION HECHOS ACAIDOS CON POSTERIORIDAD AL DIA 24 DE OCTUBRE DE 2022, fecha real de iniciación del tramite de PRECLUSIÓN; YA SE HA DICHO

FECHA DEL REPARTO JUDICIAL.

PRECLUSION HECHOS ACAIDOS CON POSTERIORIDAD AL DIA 24 DE OCTUBRE DE 2022, fecha real de iniciación del tramite de PRECLUSIÓN; YA SE HA DICHO

FECHA DEL REPARTO JUDICIAL.

Aclaro, CON UNA SOLA DE LAS BASES RELACIONADAS MAS ARRIBA QUEDARÉ SATISFECHO, esto es, cualquiera Constitucional, Legal procesal, de Derecho Internacional o jurisprudencias de la Corte Constitucional o Corte Suprema de Justicia, bastara pues, para dar por satisfecha mi URGENTE SOLICITUD DE

INFORMACION.

Señor Fiscal 174 Especializado de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, LE RUEGO POR FAVOR, NO ME OBLIGUA A INICIAR UNA NUEVA DEMANDA DE TUTELA PARA OBTENER LA RESPUESTA A MI SOLICITUD URGENTE QUE LE PRESENTO HOY 6 DE MARZO DE 2025. (subrayado y resaltado dentro del texto)

En respuesta, la entidad accionada el 7 de abril de 2025 le indicó que sería ante el juez de conocimiento y no ante el accionante que presentaría los argumentos pertinentes . Sobre ese aspecto, le precisó:

“(…) Ante sus reiteradas solicitudes, como es ya costumbre en su proceder, permítame manifestarle que será ante el Juez de Conocimiento y no ante usted que presente los argumentos pertinentes y respectivos en la correspondiente audiencia, oportunidad en la cual usted podrá intervenir de la manera como lo considere, para que sea finalmente el Juez respectivo quien decida en derecho. Por otra parte, le solicito de la manera más respetuosa posible, abstenerse de seguir utilizando el lenguaje

oportunidad en la cual usted podrá intervenir de la manera como lo considere, para que sea finalmente el Juez respectivo quien decida en derecho. Por otra parte, le solicito de la manera más respetuosa posible, abstenerse de seguir utilizando el lenguaje ofensivo, que por lo que he podido observar desde que me fue asignado el caso, al parecer usted normalizó los señalamientos infundados y por demá s, irrespetuosos en contra de funcionarios como jueces, magistrados, fiscales, etc., y al parecer ahora me tocó mi turno como víctima de sus improperios. Señor Vargas, utilice las herramientas existentes para hacer valer sus derechos, y que sean los funcionarios competentes quienes decidan sobre sus peticiones, todas claro está, dentro del marco del respeto ...” Resalta la Sala.

No obstante lo anterior e inconforme con la respuesta emitida, el accionante presenta acción de tutela con el fin que se ampare su derecho de petición y se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta en los términos pretendidos.

Al respecto, en estudio hecho por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP93022022 se estableció lo siguiente:

“El artículo 11 de la Ley 906 del 2004 establece los derechos de las víctimas, el literal d) prevé el de “ser oídas” y el e) el de “recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código información pertinente para la protección de sus intereses.Radicación No. 1569322080002025-00110-00

(…)

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional (T-374/20) también ha señalado que en

de sus intereses.Radicación No. 1569322080002025-00110-00

(…)

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional (T-374/20) también ha señalado que en el marco del sistema penal acusatorio las víctimas, como intervinientes y durante toda la actuación, “tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso”.

(…)

Además del deber de la Fiscalía de dar contestación a las peticiones que eleven los sujetos procesales o intervinientes en las actuaciones judiciales, existe la obligación del ente acusador de mantener comunicación con las víctimas durante toda la actuación…”.

Bajo ese contexto, fácil es concluir que la fiscalía, dentro de sus deberes, le asiste la obligación de responder aquellas solicitudes que eleven las partes, entre ellas, las víctimas, asegurando con ello su participación efectiva, aspecto que considera la Sala se cumplió en el presente asunto, pues resulta evidente que la entidad accionada sí dio respuesta a lo solicitado por el actor en su derecho de petición, con independencia que el mismo comparta o no los términos en que fue resuelta, y el hecho que no se haya accedido a contestar puntualmente lo pedido, no quiere decir que se haya incurrido en alguna omisión objeto de amparo, pues además la respuesta emitida por el Fiscal 174 resulta acorde a lo que procede en ese tipo de actuaciones, en donde se debe sustentar ante el Juez competente las razones por la cuales se va a solicitar la preclusión de la acción penal, mas no, ante la víctima o demás sujetos procesales, máxime cuando en dicha diligencia las mismas puedes asistir e intervenir si así lo desean, tal y como le

acción penal, mas no, ante la víctima o demás sujetos procesales, máxime cuando en dicha diligencia las mismas puedes asistir e intervenir si así lo desean, tal y como le fue informado al accionante es su respuesta.

Por lo anterior, concluye la Sala que no es procedente el amparo solicitado , tampoco es de recibo, que al interior de la petición objeto de amparo se amenace al Delegado Fiscal con la interposición de más acciones de tutelas para obtener una respuesta, razón por la cual, se insta al accionante para que en lo sucesivo evite usar este tipo de intimidaciones a la hora de usar los mecanismos constitucionales para la garantía de sus derechos y participación ciudadana.

En tales condiciones, y al no evidenciar ninguna actuación que genere la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se negara el presente amparo.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002025-00110-00

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Oscar Nemecio Vargas Segura, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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