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TSDJ VIT SU - 15693220800020250011100-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250011100-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Cuando el abogado solicitante del expediente digital no acredita poder para actuar en el proceso acumulado, no se configura vulneración al debido proceso ni al acceso a la justicia.

“2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado, ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberse brindado el enlace del expediente digital alegado por el accionante, a pesar de haberlo solicitado el 12 de marzo de 2025 y reiterado el 28 de marzo de 2025 sin que a la fecha se haya realizado el traslado del expediente digital. 2.5. Frente al anterior panorama, una vez realizado el análisis conforme con los hechos narrados, los informes rendidos por el accionado despacho judicial, así como las pruebas obrantes en el expediente, debe manifestar la Sala que en este caso en concreto la acción de tutela, se negara el amparo deprecado en virtud de los siguientes argumentos: (…) 2.7. Es claro entonces que no existió vulneración a las garantías constitucionales del accionante, encontrando la Sala que no hay circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Luis Alejandro Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.

alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Luis Alejandro Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.

Nota de Relatoría: Se negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al considerar que no hubo vulneración al derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. La decisión se fundamentó en que el abogado del accionante no acreditó poder para actuar en las demandas acumuladas, razón por la cual el despacho judicial no estaba obligado a compartirle el expediente digital solicitado.

Número Proceso: 15693220800020250011100

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUIS ALEJANDRO PÉREZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mi l veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA

se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500111 00 siendo accionante LUIS ALEJANDRO PÉREZ y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500111 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500111 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

DECISION: NEGAR ACCION

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO PÉREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA APROBADO: Acta 22 mayo 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Pérez, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Afirmó el accionante, que Blanca Nieves Niño Pérez, actu ando en representación de su menor hijo S.A.P.N. presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra , correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , radicado No. 2022 00058, el que mediante auto del 28 de marzo de 2022 negó el mandamiento de pago solicitado , inconforme con la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual se resolvió mediante auto del 16 de mayo de 2022 por medio del cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor del menor S.A.P.N. y en su contra.

1.2. Refirió que confirió poder, por lo que el juzgado accionado procedió, mediante auto del 12 de septiembre de 2022 a reconocer personería jurídica y156932208000202500111 00

a tenerlo notificado por conducta concluyente. Adelantado el trámite procesal,

mediante auto del 12 de septiembre de 2022 a reconocer personería jurídica y156932208000202500111 00

a tenerlo notificado por conducta concluyente. Adelantado el trámite procesal, mediante proveído del 9 de junio de 202 3 emitió auto de seguir adelante con la ejecución.

1.3. El 20 de febrero de 2025 fue presentada nueva demanda, la que por auto del 6 de marzo de 2025 el accionado despacho judicial, emitió auto en el que resolvió acumular la demanda presentada en contra del hoy accionante, librando mandamiento de pago, refiriendo que desde ese entonces, su apoderado dentro de dicho proces o ha estado solicitando el expediente digital a fin de poder conocer el esc rito de demanda acumulada presentado por la parte actora, ya que de este no se ha corrido el correspondiente traslado, sin que a la fecha se le haya remitido el expediente digital, con lo cual no se ha podido dar contestación a la demanda acumulada ni pres entar los correspondientes recursos. Es por lo anterior que considera que los hechos antes narrados actualmente vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita que se amparen sus derechos antes d escritos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , remitir el link a su apoderado el expediente digital de este proceso.

1.4. Por auto del 9 de mayo de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa , y solicitó se diera por el mismo, el link del expediente digital con Rad. 2022 -00058

1.4. Por auto del 9 de mayo de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa , y solicitó se diera por el mismo, el link del expediente digital con Rad. 2022 -00058 adelantado en dicho estrado judicial.

1.5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , en su escrito de contestación, hizo un recuento de las actuaciones realizadas en dicho expediente de radicado 202200058 por parte de la demandante y el demandado, aquí accionado , refiriendo que de la demanda inicial dispuso librar mandamiento de pago mediante auto del 16 de mayo de 2022, que en este asunto se le reconoció personería jurídica al apoderado demandado el 12 de septiembre 2022 teniéndolo notificado por conducta c oncluyente y disponiendo el envío de la demanda con sus anexos, y que mediante decisión del 9 junio de 2 023 ordenó seguir adelante con la ejec ución, presentada demanda por la misma demandante, se dispuso la acumulación y libró mandamiento de pago el 6 de marzo 2025.156932208000202500111 00

1.5.1. Resaltó que el abogado Omar Camilo González solicitó el link de la demanda acu mulada el 1 2 de marzo hogaño, y aludió que fue presentada nueva demanda para ser acumulada, sin embargo, por auto del 9 de mayo de 2025 el juzgado negó la acumulación, y, en su lugar, ordenó complementar el auto de mandamiento de pago de l 6 de marzo de 2025 en el sentido de librar

nueva demanda para ser acumulada, sin embargo, por auto del 9 de mayo de 2025 el juzgado negó la acumulación, y, en su lugar, ordenó complementar el auto de mandamiento de pago de l 6 de marzo de 2025 en el sentido de librar el mandamiento de pago por las cuotas futuras. Frente a lo cual, señaló que la anterior determinación se notificó por estado al ejecutado y allí mismo se requirió al abogado Omar Camilo González Valencia , para que allegara el poder conferido por Luis Alejandro Pérez, para actuar en su representación en las demandas acumuladas, toda vez que el citado profesional del derecho tiene poder únicamente para actuar en la demanda inicialmente presentada, no en las acumuladas, sin que a la fecha se haya corregido dicha situación.

1.5.2. Es por lo anterior que se considera que al accionante no se le han violado los derechos fundamentales que invoca, debido a que dentro del proceso de referencia ha controvertido mediante los medios ordinarios de defensa, todas las decisiones adoptadas, auna do a que el trámite dado al proceso ha sido el señalado en las normas procesales y sustanciales que rigen la materia; y las decisiones adoptadas han tenido como fundamento las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan

por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500111 00

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmedia ta y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales act úe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería in ócuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable

causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Refer ido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado, ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al no haberse brindado el enlace del expediente digital alegado por el accionante, a pesar de haberlo solicitado el 12 de marzo de 2025 y reiterado el 28 de marzo de 2025 sin que a la fecha se haya realizado el traslado del expediente digital.

2.5. Frente al anterior panorama, una vez realizado el análisis conforme con los hechos narrados, los informes rendidos por el accionado despacho judicial, así como las pruebas obrantes en el expediente, debe manifestar la Sala que en este caso en concreto la acción de tutela , se negara el amparo deprecado en virtud de los siguientes argumentos:

2.5.1. En primer lugar, no se evidencia que el juzgado accionado haya incurrido en la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por cuanto en la contestación a la presente acción constitucional , el Juzgado

2 Ibidem156932208000202500111 00

Primero Promiscuo de Familia de Duitama indicó que la reclamación encaminada a que se comparta el expediente digital del proceso referido, ya le

2 Ibidem156932208000202500111 00

Primero Promiscuo de Familia de Duitama indicó que la reclamación encaminada a que se comparta el expediente digital del proceso referido, ya le fue contestada por parte del despacho accionado, en todo caso en que por medio del ordinal cuarto del auto de 09 de mayo de 2025 publicado en Estado No. 12 de 12 de mayo de 2025, el juzgado refirió que, “ CUARTO: Se requiere al profesional en derecho OMAR CAMILO GONZALEZ VALENCIA, para que allegue el poder conferido por el ejecutado L UIS ALEJANDRO PEREZ, para poder reconocer personería jurídica para que pueda actuar en esta demanda.”.

2.7. Es claro entonces que no existió vulneración a las garantías constitucionales del accionante, encontrando la Sala que no hay circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamenta les alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Luis Alejandro Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado por Luis Alejandro Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo

Primero Promiscuo de Familia de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el e xpediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202500111 00

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5768-250132

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