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TSDJ VIT SU - 15693220800020250011500-(26-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250011500-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO: No hay lugar a amparo constitucional por vulneración al derecho de petición cuando este fue resuelto oportunamente, aunque no se notificara al correo electrónico, si fue debidamente notificado por estado y tramitado conforme a lo solicitado. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No procede la acción de tutela cuando no se acredita la amenaza o vulneración actual de un derecho fundamental, debido a que la actuación judicial se ajustó al trámite legal establecido.

“2.10. Si bien es cierto, el despacho accionado, mediante providencia del 10 de marzo de 2025 notificada mediante estado No. 009 del 11 de marzo de 2025 resolvió el memorial objeto de alza de la acción constitucional y, en respuesta a la pretensión expuest a en el derecho de petición del 08 de marzo de 2025 avocó conocimiento de la demanda y consideró inadmitirla por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación y los requisitos formales de su presentación, dispuestos en el artículo 82 del Códi go General del Proceso, otorgándole al accionante el término previsto en el artículo 90 ibidem, para subsanar los yerros enunciados, carga que no realizó el accionante y, por tanto, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, por auto del 28 de abril de 2025 rechazó la demanda. (…) 2.13. Así las cosas, este Tribunal Superior, no concederá la protección reclamada, toda vez que no existe vulneración

el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, por auto del 28 de abril de 2025 rechazó la demanda. (…) 2.13. Así las cosas, este Tribunal Superior, no concederá la protección reclamada, toda vez que no existe vulneración del derecho de petición del accionante, Lelio Antonio Ariza Villadiego, más cuando se tiene claro que, previo a la acción invocada, el juzgado accionado impartió el trámite procesal correspondiente a la solicitud presentada inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro.”

Fuente Formal: Sentencia T-067 de 2024; Sentencia T-007 de 2022; Sentencia T-045 de 2022; Sentencia T-521 de 2020; Sentencia T-610 de 2008; Sentencia T -814 de 2012; Sentencia T -814 de 2005; Sentencia T -970 de 2014; Sentencia T168 de 2008; Sentencia T-035 de 2025; Artículo 82 y 90 del Código General del Proceso; Artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. El d espacho accionado resolvió y tramitó la solicitud presentada por el actor, por lo que la tutela resultaba improcedente por hecho superado.

Número Proceso: 15693220800020250011500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LELIO ANTONIO ARIZA VILLADIEGO

Número Proceso: 15693220800020250011500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LELIO ANTONIO ARIZA VILLADIEGO

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DECISIÓN 26 MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202500115 00 , siendo accionante LELIO ANTONIO ARIZA VILLADIEGO y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693220800020250011500

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693220800020250011500

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500115 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LELIO ANTONIO ARIZA VILLADIEGO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 26 de mayo 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Lelio Antonio Ariza Villadi ego en contra del Juzgad o Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Afirmó que inicialmente radicó demanda de exoneración de alimentos de su hija Lina María Ariza el 23 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, pero fue remitido por

su hija Lina María Ariza el 23 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, pero fue remitido por competencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo Circuito el 10 de octubre de 2025. 1.2. La demanda fue estudiada hasta el 10 d e marzo de 2025 toda vez que el expediente no había sido cargado a OneDrive del despacho y, posteriormente, mediante auto de misma fecha el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, inadmitió la demanda, sin que el accionante, dentro del término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso , hubiera subsanado los yerros señalados, y en consecuencia, esta fue rechazada.

1.3. Que el 08 de marzo de 2025 radicó un derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, solicitando (i) resolver el memorial de solicitud de exoneración de cuota de alimentos, (ii)15693220800020250011500

informar el número de depósitos judiciales pendientes por entregar, (iii) que se realizara la entrega de los depósitos judiciales , y (iv) oficiar al pagador, Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, para que no hiciera más descuentos a su salario y emolumentos afectados.

1.4. Por constancia secretarial del 10 de marzo de 2025 el derecho de petición ingresó al despacho para ser resuelto mediante prove ído de misma fecha, en el qu e se dispuso el despacho inadmitir la demanda, otorgando el término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso , para su

ingresó al despacho para ser resuelto mediante prove ído de misma fecha, en el qu e se dispuso el despacho inadmitir la demanda, otorgando el término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso , para su subsanación; el 28 de abril de inadmitió nuevamente la demanda, concediéndole conforme a lo e stablecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, cinco días para subsanar los defectos observados, so pena de rechazo.

1.5. Que considera que se le ha vulnerado su derecho de petición y, por tanto, mediante la presente acción constitucional pr etendía (i) que se le ampare su derecho de petición, debido proceso e igualdad, (ii) que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dar respuesta al derecho de petición elevado.

1.7. La acción de tutela se formuló el ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, el que por auto d e 7 de mayo de 2025 la rechaz ó por factor territorial, y la remiti ó a este Tribunal Superior , el que avoc ó conocimiento por auto de 13 de mayo de este mismo año, y corrió traslado de los hechos alegados al accionado, Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por el término de doce (12) horas hábiles para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso Rad. 1575931840012007-00286-00.

1.5. El accionado , Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de

ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso Rad. 1575931840012007-00286-00.

1.5. El accionado , Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el 16 de mayo de 2025 mediante oficio No. 464 del 15 de abril de 2025 informó que el 10 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito le re mitió por competencia el proceso bajo radicado 2025 -00115 de exoneración de alimentos que interpuso el accionante. Por remisión de competencia, el 10 de octubre de 2024 sin impartirle trámite hasta el 10 de marzo de 2025 puesto que el expediente no había s ido cargado en OneDrive, resolvió inadmitir la demanda, otorgándole al accionante el término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso , para que subsanara los yerros15693220800020250011500

señalados. Sin embargo, el accionante no cumplió con dicha carga y, mediante proveído del 28 de abril de 2025 rechazó la demanda.

1.5.1. Refierió el despacho accionado que el 02 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, Córdoba, remitió por competencia el derecho de petición radicado por Lelio Antonio Ariza Villadiego , ante su despacho, con el objetivo de que se resolviera la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, se informara el número de depósitos judiciales pendientes de entregar y la posterior entrega de los mismos, y en consecuencia se

despacho, con el objetivo de que se resolviera la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, se informara el número de depósitos judiciales pendientes de entregar y la posterior entrega de los mismos, y en consecuencia se remitiera oficio de levantamiento de embargo al pagador de la caja de retiro de las fuerzas militares, ingresando al despacho el 05 de mayo de 2025 sin que la parte actora se percatara de que dicha solicitud ya se encontraba resuelta y debidamente notificada por estado.

1.6. La vinculada, Naudy del Carmen Díaz, en calidad de demandada dentro del proceso radicado 2025 00115 de exoneración de alimentos, dentro del término de traslado de la tutela, guardó silencio.

1.7. El vinculado, Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, Córdoba, dentro del término de traslado de la tutela guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, m ediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 23 de la Consti tución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 2, este tiene cuatro elementos. “(i) la

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 2, este tiene cuatro elementos. “(i) la

1 En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sus tituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.15693220800020250011500

formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”3.

2.2.1. El derecho invocado es claramente el de petición, puesto que no se ha formulado dentro de un proceso, para qu e se le de impulso ; este derecho superior, al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”4.

2.2.2. El r4eceptor del derecho de petici ón, indudablemente debe tener la facultad de resolverla, y si es as í, su respuesta debe se r de fondo, la que según el precedente jurisprude ncial y legal, debe ser “… clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, debe notificarse al peticionario, pues “ … la notificación, … garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.

lo solicitado. Finalmente, debe notificarse al peticionario, pues “ … la notificación, … garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.

2.3. La Corte Constitucional, ha reiterado que la acción de tutela en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite d el proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7, conforme con la anterior apreciación jurisprudencial, la tut ela no es un mecanismo judicial adecuado ante la ausencia de supuestos fácticos, pues la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión, se convertiría en ineficaz.

2.4. Si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que proceda o dej ar de proceder, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los d erechos fundamentales” 8. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.

3 Sentencia T-067 de 2024. 4 Sentencia T-067 de 2024. 5 Las sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008.

6 T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005. 7 Sentencia T-970 de 2014. 8 Sentencia T-168 de 2008.15693220800020250011500

2.5. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principi os que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 9. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y prop orcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.6. En cuanto a la procede ncia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.10

2.7. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a

otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”11.

2.8. En el sub examine, el accionante, mediante acción de tutela, pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición, igualdad y d ebido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , contestar el derecho de petición radicado ante su despacho el 8 de marzo de 2025 sin embargo, conforme al expediente allegado, se observa que efectivamente, la accionante radicó el derecho de petición en la fecha ya mencionada y que este ingresó al despacho accionado para ser resuelto el 10 de marzo de 2025.

2.9. Por lo anterior, este Tribunal Superior realizará el estudio de la presente acción de t utela, no sin antes verificar que la presente acción satisface los

9 Sentencia T-035 de 2025. 10 ibidem. 11 Ibidem.15693220800020250011500

requisitos generales de procedibilidad, pues, si bien la accionante se encuentra legitimad o por activa para demandar la causa objeto de tutela y, teniendo en cuenta que se presentó dentro de un término razonable, supera el requisito de inmediatez y resulta subsidiaria, pues el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos fundamentales, y

teniendo en cuenta que se presentó dentro de un término razonable, supera el requisito de inmediatez y resulta subsidiaria, pues el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos fundamentales, y la tutela se encuentra llamada a proceder en el presente caso en estudio.

2.10. Si bien es cierto, el despacho accionado, mediante providencia del 10 de marzo de 2025 notificada mediante estado No. 009 del 11 de marzo de 2025 resolvió el memorial objeto de alza de la acción constitucional y, en respuesta a la pretensión expuesta en el derecho de petición del 08 de marzo de 2025 avocó conocimiento de la demanda y consideró inadmitirla por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación y los requisitos formales de su presentación, dispuestos en el artículo 82 del Código General del Proceso , otorgándole al accionante el término previsto en el artículo 90 ibidem, para subsanar los yerros enunciados, carga que no realizó el accionante y, por tanto, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, por auto del 28 de abril de 2025 rechazó la demanda.

2.11. Veamos cómo la petición radicada por el accionante el 8 de marzo de 2025 fue resuelta dentro de los términos legales, pese a que dicha respuesta no fue notificada al correo electrónico del peticionario aportad o en el libelo de notificaciones de la petición, sino mediante estado electrónico No. 009 del 11 de marzo de 2025. Pese a que el accionante afirma que no se le impartió trámite, es diferente que no hubiera consultado los estados del despacho para

notificaciones de la petición, sino mediante estado electrónico No. 009 del 11 de marzo de 2025. Pese a que el accionante afirma que no se le impartió trámite, es diferente que no hubiera consultado los estados del despacho para percatarse de que el memoria l ya había sido tramitado y resuelto ; es así que el accionado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sogamoso, incorporó al expediente como memoriales las peticiones y, por tanto, le dio trámite dentro del mismo conforme a lo solicita do por Ariza Villadiego, siendo esta la razón principal por la que se remitió a proferir las providencias ya enunciadas.

2.12. Aquí e s menester señalar que para esta Sala, si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro – Córdoba, el 5 de mayo de 2025 remitió por competencia el derecho de petición, el juzgado accionado lo tramitó como escrito de demanda y, mediante auto del 19 de mayo de 2025, inadmitió esta, señalando tres numerales que debía subsanar el accionante en el término previsto en el ar tículo 90 del Código General del Proceso, situación a la ya contemplada con anterioridad, tal y como esta Sala puede observar en15693220800020250011500

el expediente allegado por el accionado , no hay lugar a la vulneración del derecho de petición del accionante.

2.13. Así las c osas, este Tribunal Superior , no concederá la protección reclamada, toda vez que no existe vulneración del derecho de petición del accionante, Lelio Antonio Ariza Villadie go, más cuando se tiene claro que, previo a la acción invocada, el juzgado accionado impartió el trámite procesal

reclamada, toda vez que no existe vulneración del derecho de petición del accionante, Lelio Antonio Ariza Villadie go, más cuando se tiene claro que, previo a la acción invocada, el juzgado accionado impartió el trámite procesal correspondiente a la solicitud presentada inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro.

2.14. Corolario de lo expuesto y, como quiera que no hay vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del ac cionado, esta Sala negará la protección reclamada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de l a República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo el amparo constitucional a Lelio Antonio Ariza Villadiedo.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decr eto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693220800020250011500

5778-250135

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