TSDJ VIT SU - 15693220800020250011600-(26-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250011600-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE ACCIÓN POPULAR – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Improcedencia por no agotarse el requisito de subsidiariedad y estar en curso el trámite ante el juez ordinario.
“En este evento, no se ha verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para el estudio de la acción, ya que el asunto debatido no reviste relevancia constitucional, además de que el accionante no agotó todos los medios de defen sa judicial a su alcance, pues como advierte la Sala, revisados los hechos de la presente acción constitucional, así como la contestación de la entidad accionada y las pruebas aportadas por esta, no se logra establecer en qué forma el accionado vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 2.8. Conforme con lo expuesto, la discusión planteada no puede ser objeto de estudio en este escenario, pues se torna improcedente y no merece la intervención inmediata del juez constitucional, no siendo procedente debido a que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy se encuentra estudiando la concesión del amparo de pobreza, a la espera de que el accionante le aporte las pruebas sobre su condición de vulnerabilidad.”
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; artículos 5° y 18 de la Ley 472 de 1998; artículos 29 y 30 Decreto 2591
le aporte las pruebas sobre su condición de vulnerabilidad.”
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; artículos 5° y 18 de la Ley 472 de 1998; artículos 29 y 30 Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-237 de 2023, T-247 de 2024, T-535 de 2024, STC 8657 de 2021, T-096 y T-103 de 2025
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente una acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. La acción buscaba la protección del derecho al debido proceso, alegando dilaciones en el trámite de una acción popular y negativa del amparo de pobreza. La Sala concluyó que la acción era improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso ante el juez ordinario sigue activo y no se evidenció perjuicio irremediable.
Número Proceso: 15693220800020250011600
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: GERARDO HERRERA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 26 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco
SALA DE DISCUSIÓN 26 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500116 00 siendo accionante GERARDO HERRERA y accionado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUTIO DEL COCUY el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500116 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500116 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: GERARDO HERRERA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUTIO DEL COCUY DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 26 de mayo 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 26 de mayo 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Afirmó el accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy ha actuado de forma re nuente y moratoria respecto de la acción popular que instauró, en el entendido de que ha solicitado el amparo de pobreza dentro de la acción popular, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy se lo ha negado, además de haber detenido el trámite de la acción constitucional prenombrada, olvidando así los términos perentorios que establece la Ley 472 de 1998 razón por la que solicitaba se tutelara el debido proceso, ordenando inmediatamente a la entidad accionada que le conceda el amparo de pobreza en la acción popular, dando aplicación a la celeridad de la que habla el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
1.2. Por auto del 13 de mayo de 2025 esta Corporación admitió la acción,
en la acción popular, dando aplicación a la celeridad de la que habla el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
1.2. Por auto del 13 de mayo de 2025 esta Corporación admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado156932208000202500116 00 152443189001-2025-00027-00 dando el término de doce horas para que el accionado ejerciera su derecho de defensa.
1.3. El accionado allegó respuesta, manifestando que mediante auto del 2 de mayo de 2025 inadmitió la acción popular al no cumplir con los req uisitos que establece la Ley 472 de 1998 para que pudiera ser admitida la acción, concediendo al accionante un término de tres días hábiles siguientes a la notificación, para que aclarara el escrito de la acción , manifestando éste último dentro del término , que “al no ser abogado no soy capaz de cumplir sus exigencias, pido admita mi acción, amparando derecho sustancial a finde que no cometa un exceso ritual manifiesto bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral, lo que poco que gano lo empleo para mi subsistencia”1.
1.3.1. Añadió que en razón de lo expresado por el accionante, mediante providencia del 7 de mayo de 2025 ordenó suspender el trámite de la acción popular en aras de garantizar los derechos fundamentales del prenombrado, además de conced erle tres (3) días a partir de la notificación de esa providencia para que aport ara pruebas que considere pertinentes para la solicitud de amparo de pobreza y ofició a la oficina del Sisbén de Chiscas, para
además de conced erle tres (3) días a partir de la notificación de esa providencia para que aport ara pruebas que considere pertinentes para la solicitud de amparo de pobreza y ofició a la oficina del Sisbén de Chiscas, para que allegara constancia de afiliación al sistema de Gerardo Herrera, entidad que el 14 de mayo de este año emitió respuesta manifestando que no se encontró registro alguno del aquí accionante, es decir, no se encuentra registrado en ese sistema en esa jurisdicción, ni en el territorio nacional.
1.3.2. Finalizó la contestación expresando que no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales y, por el contrario, ha buscado darle trámite a la acción popular, inclusive llegando a suspender el término para que subsanen los yerros del escrito; esto mientras se decide la solicitud de amparo de pobreza impetrada por el accionante, teniendo en cuenta que esta se realizó al mismo tiempo que la acción popular y no como se indica en la norma, que debe ser antes de la presentación de la demanda. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, pues es claro que el accionante aún dispone de otros medios de defensa, siendo que el
1 Primera instancia, Principal, ContestacionJuzgPromCtoDeElCocuy.pdf, folio 5 del expediente digital.156932208000202500116 00 trámite aún se encuentra en curso; además, no se ha demostrado un perjuicio irremediable en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si el trámite constitucional supera los
irremediable en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial , en el que se establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”2.
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, que a su vez debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, el cual implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial
vulnerados o amenazados, que a su vez debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, el cual implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, o cuando los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces para el caso concreto o si, aun siéndolo, se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se use como mecanismo transitorio3.
2 Corte Suprema de Justicia, STC 8657 de 2021, rad: 2021 – 0058 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 3 Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 04 de julio de 2023 M.P Diana Fajardo Rivera.156932208000202500116 00 2.5. Precisado lo anterior es necesario descender al expediente de la acción popular de radicado 152443189001 -2025-00027-00 para así poder verificar si en el sub examine se cumplen c on los requisitos generales de procedencia. Es así que respecto de la inmediatez se concluye que se cumple con este requisito pues según el accionante le han negado la concesión del amparo de pobreza mediante las providencias del 02 y 07 de mayo de 2025 me diante las cuales inadmitió la acción popular y suspendió los términos para darle estudio al amparo de pobreza, por lo que entre la presunta vulneración de las garantías fundamentales y la interposición de la presente acción constitucional.
2.6. Ahora bien, se entrará a analizar si se cumple con la subsidiariedad, es decir que “el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como
2.6. Ahora bien, se entrará a analizar si se cumple con la subsidiariedad, es decir que “el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliz a la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.”4
2.6.1. Es así que el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy mediante auto del 02 de mayo de 2025 requirió al accionante para que, en pr imer lugar, subsane los yerros del escrito de la acción popular para que esta pueda ser admitida, pues esta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, haciendo énfasis en los hechos que dieron lugar a la presente de tutela, el despacho prenombrado en la página 2 de la providencia prenombrada, en el literal c, expresó: “Seguidamente, dentro de las pretensiones de acción popular solicita se conceda amparo de pobreza en razón a que no tiene los medios económicos para el pago de un abog ado y al mismo tiempo solicita se reconozcan a su favor agencias en derecho, sobre este aspecto el despacho dirá que son peticiones que se excluyen entre sí, por tal razón se solicita al peticionario elimine una de estas dos peticiones.”, requerimiento frente al que el accionante se limitó a manifestar que al no ser abogado, le era imposible cumplir con las exigencias, por lo que su acción debería ser admitida. 2.6.2. Del mismo modo el despacho accionado, en aras de resguardar los
abogado, le era imposible cumplir con las exigencias, por lo que su acción debería ser admitida. 2.6.2. Del mismo modo el despacho accionado, en aras de resguardar los derechos fundamentales del accionante, emitió providencia del 07 de mayo de 2025, en la que suspendió los términos de la acción popular mientras resuelve la solicitud del amparo solicitado, además de requerir nuevamente a Gerardo
4 Corte Constitucional, Sentencia T247 del 25 de junio de 2024 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.156932208000202500116 00 Herrera para que, en los tres ( 3) días siguientes a la no tificación de esa providencia, para que aportara las pruebas que considere pertinentes para la solicitud realizada.
2.7. Por lo tanto, es evidente que la actuación pese a las críticas del actor , se encuentra e n trámi te, lo que deviene que la acción constitucional sea improcedente por falta de estructuración del requisito de subsidiariedad, así lo ha decantado la jurisprudencia “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principi o vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales” 5, es así , que el accionante no puede pretender que en sede constitucional se estudie un a solicitud que se encuentra para decidir por el juez de conocimiento.
2.7.1. Además que en el asunto, no se configura un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio y el estudio de
solicitud que se encuentra para decidir por el juez de conocimiento.
2.7.1. Además que en el asunto, no se configura un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio y el estudio de subsidiariedad no sea tan r iguroso, pues para que esto suceda la Corte Constitucional ha establecido que se debe probar la configuración del perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos : “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que e xista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”6
2.7.2. Es por lo anterior la Sala precisa que no configura el perjuicio irremediable puesto que el despacho accionado en ningún momento le ha negado la concesión del amparo de pobreza y, por el contrario, ha sido enfático en requerir a l accionante que aporte pruebas sobre su condición para estudiar la concesión del amparo prenombrado.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-103, reiterada en la Sentencia T-096 de 2025. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 535 del 19 de diciembre de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.156932208000202500116 00 2.7.3. En este evento, no se ha verificado el cumplimien to de los requisitos
6 Corte Constitucional, Sentencia T – 535 del 19 de diciembre de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.156932208000202500116 00 2.7.3. En este evento, no se ha verificado el cumplimien to de los requisitos generales de procedencia para el estudio de la acción, ya que el asunto debatido no reviste relevancia constitucional, además de que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues como advierte la Sala, revisados los hechos de la presente acción constitucional, así como la contestación de la entidad accion ada y las pruebas aportadas por esta, no se logra establecer en qué forma el accionado vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
2.8. Conforme con lo expuesto, la discusión planteada no puede ser objeto de estudio en este escenario, pues se tor na improcedente y no merece la intervención inmediata del juez constitucional, no siendo procedente debido a que el Juzgado Promiscuo del Circuito del C ocuy se encuentra estud iando la concesión del amparo de pobreza, a la espera de que el accionante le apo rte las pruebas sobre su condición de vulnerabilidad.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre d e la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por Gerardo Herrera, conforme con lo motivado en esta providencia.
República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por Gerardo Herrera, conforme con lo motivado en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202500116 00
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5767-250136