TSDJ VIT SU - 15693220800020250011700-(27-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250011700-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D ETUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: El juez constitucional negó la tutela al constatar que el Juzgado accionado ya había emitido respuesta favorable a la solicitud de acumulación de penas del accionante, haciendo que la acción perdiera eficacia al desaparecer la vulneración alegada.
"En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor Brayan Stiven Fernández Céspedes, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2025 remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la acumulación jurídica de p enas, misma que fue resuelta por auto interlocutorio del pasado 16 de mayo, notificado a través de la oficina jurídica del centro penitenciario, y en la que se dispuso: (...) Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ést a Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya re solvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería
carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya re solvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 00147-01; STC12861 de 12 de septiembre de 2016; STC15039 -2016, 20 de octubre de 2016; STC14635 -2016, 13 de octubre de 2016.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por un ciudadano privado de la libertad, quien solicitaba respuesta a su petición de acumulación de penas. Se comprobó que el despacho judicial accionado ya había conced ido la acumulación mediante auto interlocutorio, por lo que desapareció la vulneración alegada. El fallo declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto.
Número Proceso: 15693220800020250011700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: BRAYAN STIVEN FERNANDEZ CESPEDES
Accionado: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00117-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00117-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00117-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: BRAYAN STIVEN FERNANDEZ CESPEDES
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 076
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BRAYAN STIVEN FERNANDEZ CESPEDES en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante, que fue condenado por el delito de hurto calificado por el
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante, que fue condenado por el delito de hurto calificado por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá con el C.U.I. 110016000005202300113 y por el delito de receptación por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , bajo el C.U.I. 1100160000172023.
Que en febrero y abril del 2025, radicó solicitud de acumulación de penas ante el Juzgado accionado, dado que, entre pena física y descuentos, ha cumplido con 23 meses y 17 días de la impuesta por el delito de hurto calificado que corresponde a 25 meses y 18 días, por lo que se encuentra a dos meses del cumplimiento total de la misma; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su petición.
En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación No. 1569322080002025-00117-00
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Santa Rosa de Viterbo de trámite y respuesta a la solicitud de acumulación de penas en el tiempo que ordena la norma.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 13 de mayo de 202 5, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Brayan
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 13 de mayo de 202 5, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Brayan Stiven Fernández Céspedes, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando a los Juzgados 40 Penal Municipal de Conocimiento y 25 Penal del Circuito de Bogotá, al Establecimiento Carcelario de Duitama, su Oficina Jurídica y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Allega copia de auto interlocutorio del 16 de mayo de 2025, mediante el cual resolvió conceder la acumulación jurídica de penas al sentenciado Brayan Stiven Fernández Cespedes e informa que comisio nó la notificación del mismo a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Duitama.
4.2. JUZGADO 121 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
Si bien emite contestación, al parecer por error, hace alusión a un proceso distinto al seguido en contra del accionante, pues incluso a quien menciona tanto en la respuesta como en la sentencia allegada, es al sentenciado Moisés Andrés Ardila Doria, que nada tiene que ver con este asunto.
4.3. JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
respuesta como en la sentencia allegada, es al sentenciado Moisés Andrés Ardila Doria, que nada tiene que ver con este asunto.
4.3. JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
Refiere que el despacho conoció el proceso con C.U.I. 1100160000172023046900 NI 440621, adelantado contra el accionante, mismo que terminó con preacuerdo y una pena de 40 meses de prisión y multa de 7.5 SMLMV, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Por último, indica que el proceso fue remitido al centro de servicios del sistema penal acusatorio de Paloquemao, para que se realizaran las gestiones administrativasRadicación No. 1569322080002025-00117-00
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necesarias y se enviara a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia del cumplimiento de la pena.
4.4. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE DUITAMA
Indica que es cierto que el accionante radicó en los meses de febrero y abril petición de acumulación de penas de dos procesos que fueron fallados de manera separada. Dichas solicitudes fueron allegadas a la Oficina Jurídica del establecimiento que , primero, procedió el 24 de febrero de 2025 a enviar a través de correo electrónico la solicitud de acumulación de penas ante el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que para la fecha era el encargado de
primero, procedió el 24 de febrero de 2025 a enviar a través de correo electrónico la solicitud de acumulación de penas ante el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que para la fecha era el encargado de la vigilancia de la pena y seguido a ello, remitió escrito donde se pedía información acerca del turno para resolver lo peticionado.
Como la fecha de ingreso al establecimiento carcelario de Duitama que reporta el accionante es el 11 de febrero del año en curso, se envió solicitud al Juzgado 05 de Ejecución de Penas de Tunja con el fin de que este remitiera el proceso a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.
En ese sentido, el siguiente 15 de mayo r ecibió oficio penal No. 1176 del 12 de mayo, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del proceso, por lo tanto, procedió a enviarle las solicitudes impetradas con anterioridad.
Considera que el centro penitenciario no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, y solicita su desvinculación de la acción de tutela.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha
si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para protegerRadicación No. 1569322080002025-00117-00
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los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar trámite y respuesta a la solicitud de acumulación de penas presentada.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor Brayan Stiven Fernández Céspedes, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2025 remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o la documentación necesaria para el estudio de la
Penitenciario y Carcelario de Duitama, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2025 remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o la documentación necesaria para el estudio de la acumulación jurídica de penas , misma que fue resuelta por auto interlocutorio del pasado 16 de mayo, notificado a través de la oficina jurídica del centro penitenciario, y en la que se dispuso:
“PRIMERO.- CONCEDER acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los C C.U.I. 110016000005 2023 00113 00 (N.I. 2025-142) y C.U.I. 110016000017 2023 04690 00 (NI 2025 -136), en favor del sentenciado BRAYAN STIVEN FERNANDEZ CESPEDES, identificado con C.C. No. 1.218.214.647 de Bogotá, dejando la condena definitiva en CINCUENTA Y CINCO (55) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Art. 44 Código Penal) por el mismo lapso de la pena principal de prisión acumulada, permaneciendo lo demás incólume, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión al sentenciado BRAYAN STIVEN FERNANDEZ CESPEDES, quien se encuentra en prisión intramuros en la EPMSC de Duitama. Para tal finalidad, COMISIONAR al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
sentenciado BRAYAN STIVEN FERNANDEZ CESPEDES, quien se encuentra en prisión intramuros en la EPMSC de Duitama. Para tal finalidad, COMISIONAR al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
TERCERO.- REMITIR copia de la presente providencia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, con el fin que se integre a la hoja de vida del recluso.
CUARTO.- NOTIFICAR la presente determinación al Representante del Ministerio Público a través de correo electrónico…”.Radicación No. 1569322080002025-00117-00
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Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pu es no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuand o la pretensión concreta de l actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar.
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna
para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002025-00117-00
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor BRAYAN STIVEN FERNANDEZ CESPEDES, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.