TSDJ VIT SU - 15693220800020250011800-(10-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250011800-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SALVAMENTO DE VOTO – TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN SUSTITUTOS PENALES: Los sustitutos penales constituyen derechos fundamentales conexos a la libertad, cuya demora injustificada en su resolución vulnera derechos fundamentales y agrava el estado de cosas inconstitucional carcelario. / ACCIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA FRENTE A MORA EN TRÁMITES DE LIBERTAD: La tutela resulta procedente cuando la mora judicial en resolver solicitudes de libertad afecta derechos fundamentales, pese a existir medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: La acción de tutela se niega al no evidenciarse dilación injustificada en la resolución de la solicitud de libertad condicional, pues el juzgado actuó dentro del sistema de turnos establecido legalmente. / DERECHO DE POSTULACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES - DISTINCIÓN CON EL DERECHO DE PETICIÓN: Las solicitudes presentadas en el marco de procesos judiciales se rigen por el derecho de postulación como componente del debido proceso, no por el derecho general de petición.
"Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: «Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco
de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: «Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. (...) En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó: "Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad".»"
"...en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad (...) Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero
SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela." Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STP12674-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024; Decreto 333 de 2021.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad que alegaba vulneración a sus derechos fundamentales por la demora en resolver su solicitud de libertad condicional. El Tribunal negó el amparo al constatar que el juzgado actuó dentro del sistema de turnos legalmente establecido, sin evidenciarse mora judicial injustificada. Se destacó que este tipo de solicitudes en procesos judiciales se rigen por el derecho de postulación (componente del debido proceso) y no por el derecho general de petición.
Número Proceso: 15693220800020250011800
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JUAN DAVID VALOY CÓRDOBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA
DE VITERBO; ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA
DE VITERBO; ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00118-00
ACCIONANTE: JUAN DAVID VALOY CÓRDOBA
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 66
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Juan David Valoy Córdoba contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“(…) solicito poner en orden mis bienes jurídicos [e] invoque a la acción de tutela el juzgado primero de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo a dar respuesta de mi libertad condicional(…)”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que fue condenado a 48 meses de prisión, empero, a la fecha ha cumplido con 29 meses físicos y 9 meses en redención de pena, ello, para un total de 38 meses.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 2 -. Adujo que 10 de octubre de 2024, radicó ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué petición de libertad condicional.
-. Reseñó que fue trasladado a la Cárcel de Duitama y el expediente remitido por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
-. Esbozó que a la fecha no le ha dado respuesta a su petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 13 de mayo de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA admitió a trámite la acción instaurada por Juan David Valoy Córdoba contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa
admitió a trámite la acción instaurada por Juan David Valoy Córdoba contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia, le concedió a los a ccionados el término de 48 horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En esa misma data, dispuso vincular al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Centro Penitenciario de Duitama y al Procurador De legado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
-. El 27 de mayo de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del Acuerdo N° PCSJA17-10715, en consecuencia, el 29 de mayo de 2025, se avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia.
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
La titular del Despacho mediante oficio No. 1219 del 14 de mayo de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el 29 de abril de 2025, avocó conocimiento de la causa adelantadaRad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 3
pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el 29 de abril de 2025, avocó conocimiento de la causa adelantadaRad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 3 contar el accionante, quien, fue co ndenado por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá a la pena de 48 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de hurto calificado en grado de tentativa.
-. Refirió que al revisar el expediente de la causa seguida contra el accionante se advirtió peticiones pendientes por resolver, estas, relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria, libertad condicional y redención de pena, al igual, no existía información acerca del incidente de reparación, por lo tanto, dispusieron oficiar a l Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá.
-. Aseveró que a las peticiones elevadas por el accionante se le asignó un turno para ser resueltas.
2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO DECIMO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ
La titular del Juzgado , mediante oficio del 15 de mayo de 2025, peticionó se le desvincule del presente trámite tuitivo, puesto que, en la actualidad no vigilan la pena impuesta al accionante Juan David Valor Córdoba.
Corolario, subrayó que, a través del auto 101 del 19 de febrero de 2025, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, orden que fue materializada por el Centro de Servicios
expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, orden que fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de e sa localidad con oficio No. 2555 del 21 de febrero de esta anualidad.
2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA
El Director del centro penitenciario con Oficio 105-EPMSCDUI-JUR del 15 de mayo de 2025, solicitó la desvinculación del trámite tuitivo, dado que, carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues, no han transgredido los derechos fundamentales del accionante.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 4
2.4.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO 116 PENAL MUNICIPAL
DE BOGOTÁ
La titular del Juzgado, mediante oficio No. 00290 del 16 de mayo de 2025, efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantada y concluyó que carece de legitimación, comoquiera que lo reclamado en el trámite es de competencia exclusiva del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y/o los Juzgados vinculados vulneraron por omisión los derechos fundamentales de Juan David Valoy Córdoba.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente destacar que el señor Juan David Valoy Córdoba impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo proceda a resolver la solicitud que elevó el 10 de octubre de 2024 ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 5 Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese nort e, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Juan David Valoy Córdoba , pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
petición elevada por el señor Juan David Valoy Córdoba , pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.
En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 6
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden crono lógico de turnos , p or tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los
STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principio s de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado a que, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un p lazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, recuérdese, que, conforme
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un p lazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, recuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,Rad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 7 “Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las sigui entes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se
donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Juan David Valoy Córdoba , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Juan David Valoy Córdoba por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 8 TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
y eficaz.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00118-00 8 TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Con Salvamento de voto
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.