TSDJ VIT SU - 15693220800020250011900-(26-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250011900-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SERVIDUMBR E – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: No es procedente el amparo constitucional cuando el accionante omite agotar los recursos judiciales ordinarios disponibles para controvertir decisiones judiciales que considera lesivas de sus derechos fundamentales. / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO – INEXISTENCIA: No se configura defecto procedimental ni fáctico cuando el peticionario no justifica adecuadamente la inobservancia de requisitos procesales, ni logra demostrar que las irregularidades alegadas tengan entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales.
“2.6. En el sub examine, resulta menester rememorar la actuación objeto de discusión surtida en el trámite del proceso verbal de negatoria de servidumbre, encontrando que el apoderado del accionante, en el escrito de contestación a la r eforma de la demanda, solicitó que se le concediera un término de veinte (20) días para aportar dictamen pericial, contestación que fue agregada mediante auto del 3 de noviembre de 2023. El 11 de marzo de 2025 se realizó audiencia inicial en la cual la jue z resolvió no decretar el dictamen pericial solicitado por el apoderado del accionante, ya que nunca fue aportado. Ante tal situación, el apoderado presentó recurso de reposición alegando que nunca agregó el peritaje, porque no hubo pronunciamiento respecto a la petición de concederlo, situación que alega
accionante, ya que nunca fue aportado. Ante tal situación, el apoderado presentó recurso de reposición alegando que nunca agregó el peritaje, porque no hubo pronunciamiento respecto a la petición de concederlo, situación que alega es obligatoria de acuerdo al artículo 227 del Código General del Proceso, su recurso también se refirió a su inconformidad frente a la decisión de la juez de decretar los testimonios solicitados por el apo derado de los demandantes, argumentando que no se indicaron en la demanda los hechos que se pretendían probar mediante estos, los que eran un requisito establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso. (…) 2.8. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el accionante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, ya que no interpuso el recurso de apelación en la etapa procesal en la que debía hacerlo tal como lo prevé el artí culo 322 del Código General del Proceso y, por tal razón, fue rechazado, resultando claro que el amparo deprecado cae al vacío, ya que el accionante no cumplió con su obligación de hacer uso de todos los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición y tal situación inhibe a este Colegiado para dar trámite a la acción constitucional instaurada, puesto que conforme con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, se saneó la nulidad procesal que habría resultado de no resolver la petición a que alude el accionante, puesto que no alegó la misma oportunamente.”
Fuente Formal: Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU116 de 2018; Sentencia T -106 de 2024; Sentencia SU179 de
que no alegó la misma oportunamente.”
Fuente Formal: Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU116 de 2018; Sentencia T -106 de 2024; Sentencia SU179 de 2013; Artículos 136, 212, 227 y 322 del Código General del Proceso
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos procesales ordinarios disponibles y omitió justificar un perjuicio irremediable. La Sala concluyó que no se configuró defecto procedimental, fáctico ni material, y reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Número Proceso: 15693220800020250011900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ÁLVARO RIVEROS FONSECA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 26 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202500119 00 , siendo accionante ÁLVARO RIVEROS FONSECA y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500119 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500119 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁLVARO RIVEROS FONSECA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 26 mayo 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Álvaro Riveros Fonseca, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El accionante narró que R amiro Urrutia Vanegas, Jorge Enrique Urrutia Vanegas, Jorge Eliecer Pérez y Gonzalo de Jesús Rodríguez Alarcón iniciaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso un proceso de negatoria de servidumbre en su contra. Explicó que los demandantes reformaron la demanda para incluir nuevo material probatorio, por lo que su apoderado contestó la reforma.
1.2. Advirtió que, en la contestación de la reforma, el apoderado solicitó un término de 20 días para presentar un dictamen pericial, argumentando que los 10 días del traslado eran insuficientes. Hasta la fecha, el juzgado no se ha pronunciado sobre esta petición, lo que ha generado incertidumbre sobre el plazo para allegar el dictamen.
1.3. El 11 de marzo hogaño se celebró la audiencia inicial esti pulada en el artículo 372 del Código General del Proceso , que durante el tr ámite de la audiencia, el juzgado accionado se abstuvo de decretar el dictamen pericial156932208000202500119 00
artículo 372 del Código General del Proceso , que durante el tr ámite de la audiencia, el juzgado accionado se abstuvo de decretar el dictamen pericial156932208000202500119 00
enunciado en la contestación de la reforma a la demanda, arguyendo que nunca fue aportado. In dicó que la juez desconoció que en ningún momento otorgó el término para integrarlo y con ello, omitió lo establecido en el artículo 227 del Código General del Pro ceso, el cual establece que se debe conceder el término para incorporar el dictamen.
1.4. Describió que ante la negativa de decretar el dictamen pericial y no estar de acuerdo . su apoderado formuló un recurso de reposición , que, al resolverse el recurso, dejó firme la decisión, razón por la cual el apoderado instauró un recurso de apelación, pero el mismo fue desestimado bajo el argumento de que el recurso debía interponerse en subsidio con el de reposición.
1.5. Alegó que se realizó la práctica de los in terrogatorios a Ramiro Urrutia Vanegas, Jorge Enrique Urrutia Vanegas, Jorge Eliecer Pérez y los sucesores procesales de Gonzalo de Jesús Rodríguez Alarcón, así como también a la parte demandada, Álvaro Riveros Fonseca. Esgrimió que los mismos no fueron surtidos en debida forma, dado que se realizaron de manera conjunta, en la que cada parte, al s er interrogada, podía tener conocimiento de la respuesta que brindaba cada persona, ya que estaban uno al lado del otro . Indicó que dicha situación puede conllevar que las respuestas brindadas al
en la que cada parte, al s er interrogada, podía tener conocimiento de la respuesta que brindaba cada persona, ya que estaban uno al lado del otro . Indicó que dicha situación puede conllevar que las respuestas brindadas al juzgado no tuvieran la característica de ser espontáneas ni creíbles, sino, por el contrario, supeditadas e inducidas.
1.6. Por los hechos antes descritos, Álvaro Riveros Fonseca , instauró acción de tutela en contra del Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso al considerar que vulneró su derecho al debido p roceso durante el desarrollo del proceso verbal de negatoria de servidumbre. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se orden ara al accionado conceder un té rmino para incorporar el dictamen pericial no decretado y que se ordene el rechazo de los testimonios decretados a favor de los demandantes.
1.7. Mediante auto del 15 de mayo de 2025 este Colegiado admitió la acción constitucional y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de negatoria de servidumbre con radicación 157593153003 -2021-00066-00 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Corrió traslado de los hechos alegados en la tutela y los respectivos anexos a la aut oridad judicial accionada y a los vinculados, para que en el término de ocho (8) horas156932208000202500119 00
hábiles contadas a partir de la notificación, ejer cieran su derecho a la defensa si así lo consideran ; p or último, se requirió al juzgado accionado para que
hábiles contadas a partir de la notificación, ejer cieran su derecho a la defensa si así lo consideran ; p or último, se requirió al juzgado accionado para que allegara al despacho el expediente digital con radicado 157593153003 -202100066-00.
1.8. El 20 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso remitió el expediente requerido por este despacho en el auto admisorio de la acción constitucion al y allegó la lista de sujetos procesales dentro del proceso verbal de negatoria de servidum bre, junto con los datos de cada uno.
1.9. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. vinculado a la acción, emitió respuesta e indicó que ha bía una total falta de legitimación, ya que no cuenta con la competencia para acceder a lo peticion ado por el accionante, aunado al hecho de que no se encuentra realizando ninguna conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta viable
particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia const itucional, (b) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) que cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulne ración, (d) que, cuando se interponga una irregularidad procesal, esta deba tener un efecto determinante de forma156932208000202500119 00
que se afecte el ius fundamental del peticiona rio, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derecho s violados y, (f) que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base en el engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos
procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base en el engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la C orte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma, se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.3. A partir del anterior razonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimació n en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundame ntal irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2
2.4. El carácter subsidiario de l a acción de tutela implica que su procedencia está supeditada a que el accionante haya cumpli do con su deber de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la
2.4. El carácter subsidiario de l a acción de tutela implica que su procedencia está supeditada a que el accionante haya cumpli do con su deber de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal, antes de acudir al amparo. Con ello, se evi dencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sede de la jurisdicción ordinaria y, como consecuencia, la corresponsabilidad del accionante con la protección de sus derechos fundamentales. Además, el agotamiento de los medios ordinarios de
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018. 2 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202500119 00
defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos.
2.5. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad a lo s funcionarios competentes o al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídic o ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.
2.6. En el sub examine, resulta menester rememorar la actuación objeto de discusión surtida en el trámite del proceso verbal de negatoria de servidumbre, encontrando que el apoderado del accionante, en el escrito de
2.6. En el sub examine, resulta menester rememorar la actuación objeto de discusión surtida en el trámite del proceso verbal de negatoria de servidumbre, encontrando que el apoderado del accionante, en el escrito de contestación a la reforma d e la demanda, solicitó que se le concediera un término de veinte (20) días para aportar dictamen pericial, contestación que fue agregada mediante auto del 3 de nov iembre de 2023. El 11 de marzo de 2025 se realizó audiencia inicial en la cual la juez resolv ió no decretar el dictamen pericial solicitado por el apoderado del accionante, ya que nunca fue aportado. Ante tal situación, el apoderado presentó recurso de rep osición alegando que nunca agregó el peritaje, porque no hubo pronunciamiento respecto a la p etición de concederlo, situación que alega es obligatoria de acuerdo al artículo 227 del Código General del Proceso , su recurso tambi én se refiri ó a su inco nformidad frente a la decisión de la juez de decretar los testimonios solicitados por el apoderado d e los demandantes, argumentando que no se indicaron en la demanda los hechos que se pretendían probar mediante estos, los que eran un requisito establecido en el a rtículo 212 del Código General del Proceso.
2.7. Continuando con el recuento procesal del pá rrafo que antecede, se rememora que la juez resolvió no acceder a la reposición interpuesta por el accionante, advirtió que trascurrió el tiempo solicitado e inclu so se llegó a la audiencia inicial y el apoderado del accionante no aportó la prueba enunciada.
rememora que la juez resolvió no acceder a la reposición interpuesta por el accionante, advirtió que trascurrió el tiempo solicitado e inclu so se llegó a la audiencia inicial y el apoderado del accionante no aportó la prueba enunciada. Respecto a la reposición instaurada contra la decisión de decretar los testimonios allegados por el apoderado de los demandantes , resolvió también no acceder a lo pr etendido, indicó que los testimonios son necesarios y sin ellos no se podría brindar una correcta administración de justicia . Seguido de156932208000202500119 00
lo anterior, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, pero le fue nega do, por haberse propue sto de forma extemporánea, ya que debía presentarse en subsidio con el de reposición tal como lo prevé la normativa procesal civil.
2.8. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el accionante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, ya qu e no interpuso el recurso de apelación en la etapa procesal en la que debía hacerlo tal como lo prevé el artículo 322 del Código General del Proceso y, por tal razón, fue rechazado , resultando claro que el amparo deprecado cae al vacío, ya que el accionante no cumplió con su obligación de hacer uso de todos los recursos ordinarios que la ley pone a su disposici ón y tal situación inhibe a este Colegiado para dar trámite a la acción co nstitucional instaurada , puesto que confo rme con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, se saneó la nulidad procesal que
su disposici ón y tal situación inhibe a este Colegiado para dar trámite a la acción co nstitucional instaurada , puesto que confo rme con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, se saneó la nulidad procesal que habría resultado de no resolver la petición a que alude el accionante , puesto que no alegó la misma oportunamente.
2.9. A la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de la Corte, a través de la tutela “no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada d el actor”, como lo ha pretendido el accionante.
2.10. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU179/213, toda vez que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que requiera que esta Sala tome medidas impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales.
2.11. Cabe resaltar que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que su procedencia está supe ditada a que el accionante haya cumplido con
3 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
que su procedencia está supe ditada a que el accionante haya cumplido con
3 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un d etrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requ erirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del c aso. Por último, las medidas de protec ción deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.156932208000202500119 00
su deber de agotar todos los mecanismos judicial es ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal, antes de acudir al amparo, con ello, se evidencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sed e de la jurisdicción ordinaria y, como consecuencia, la corresponsabilidad del accionante con la protección de sus derechos fundamentales. Además, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos.
2.12. Por todo lo expuesto resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
2.12. Por todo lo expuesto resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente la acción constitucional instaurada por Álvaro Riveros Fonseca en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 de l Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500119 00
5776-250138