TSDJ VIT SU - 15693220800020250012100-(29-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250012100-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – MEDIDAS CAUTELARES YA ADOPTADAS: No se vulneran derechos fundamentales cuando el juzgado ha decretado y ejecutado medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de liquidación. / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD – EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES: El cumplimiento de acuerdos conciliatorios debe tramitarse por vía ejecutiva, no siendo procedente el amparo cuando existen medios ordinarios de defensa judicial.
“(...) Respecto de la primera pretensión, relacionada con la adopción de medidas para evitar la enajenación o pérdida de los bienes sociales, se observa, tras el análisis del expediente correspondiente al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que el juzgado accionado , en atención a las solicitudes presentadas por el accionante a través de su apoderado judicial, decretó las medidas cautelares pertinentes mediante autos de fechas 27 de enero y 5 de mayo de 2025. Dichas medidas incluyeron la inscripción de la demanda, el embargo de algunos inmuebles, entre ellos el establecimiento de comercio denominado NUEVA CHINA, así como el embargo y secuestro de un vehículo automotor, entre otros bienes. En consecuencia, no asiste razón al accionante, pues el juzgado garantizó debidamente las resultas del proceso, y ya se han librado los oficios correspondientes para la ejecución de las medidas decretadas. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna en este aspecto. En cuanto a la segunda pretensión, consistente en requerir a la
del proceso, y ya se han librado los oficios correspondientes para la ejecución de las medidas decretadas. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna en este aspecto. En cuanto a la segunda pretensión, consistente en requerir a la señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO por el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio, en el que se fijó una cuota de cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales, se observa que el juzg ado accionado, al resolver dicha petición, indicó acertadamente que existe un proceso especial para reclamar el cumplimiento de tales obligaciones, esto es, el proceso ejecutivo. Por ende, cualquier controversia relativa al incumplimiento del acuerdo debe ser dirimida por el juez competente a través del trámite legal correspondiente. Frente a la solicitud de vincular a la Personería Municipal de Sogamoso, se verifica en el expediente que el juzgado accionado resolvió negativamente dicha solicitud, considerando que, dada la naturaleza del proceso, no era procedente tal vinculación. Aunado a ello, se advierte que la solicitud formulada por el accionante se dirigía expresamente a la vinculación del Personero Municipal de Yopal, lo cual refuerza la decisión adoptada por el despacho judicial. Si el accionante consideraba improcedente dicha negativa, debió recurrir oportunamente la decisión correspondiente. Por último, en relación con la solicitud de que las peticiones se tramiten de manera preferente por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala no encuentra acreditado que se haya producido una dilación injustificada por parte del juzgado accionado. En efecto, se constata que únicamente se encuentra pendiente de resolución una solicitud presentada el 13 de mayo de 2025, y, si
encuentra acreditado que se haya producido una dilación injustificada por parte del juzgado accionado. En efecto, se constata que únicamente se encuentra pendiente de resolución una solicitud presentada el 13 de mayo de 2025, y, si bien para tales solicitudes, de conformidad con el artículo 120 del CGP, el Juzgado cuenta con 10 días para su contestación, para el caso que nos ocupa han transcurrido apenas 12 días desde el día de la radicación de tal petición, y, como ya se dijo, si bien principio el Juzgado cuenta con 10 días para resolver de fondo tal solicitud, no habría razón para saltar el turno del Despacho frente a solicitudes de misma naturaleza y las demás que se radican, luego no se advierte una afectación desproporcionada o irrazonable que habilite el amparo de tutela.”
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; artículo 120 del CGP.
Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al establecer que no hubo vulneración de derechos fundamentales. Se constató que las medidas cautelares solicitadas fueron adoptadas oportunamente y que para el cobro del acuerdo conciliatorio existe el proceso ejecutivo. Así mismo, no se evidenció dilación procesal que justificara el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250012100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA CUARTA DE DECISIÓN
Accionante: JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA CUARTA DE DECISIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 076
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250012100 JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS contra JUZGADO 1° PROM. FAMILIA CTO. SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250005200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250005200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS
contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS, actuando a nombre propio, el 15 de mayo de 2025 presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SALUD Y VIDA DIGNA, que estima trasgredidos por el Despacho accionado.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado (i) tomar las medidas necesarias para evitar la pérdida, enajenación o usufructo de los bienes sociales que hacen parte de la sociedad conyugal que se encuentra en estado de liquidación; (ii) requerir a la demandada por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; (iii) tramitar de manera preferente las solicitudes elevadas dentro del proceso referido en atención a los principios de debida
conyugal que se encuentra en estado de liquidación; (ii) requerir a la demandada por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; (iii) tramitar de manera preferente las solicitudes elevadas dentro del proceso referido en atención a los principios de debida diligencia, celeridad y protección a sujetos de especial protección; y por último, (iv) solicitar vigilancia disciplinaria a la Personería de Sogamoso y/o a la Procuraduría.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250012100
ACCIONANTE : JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS
ACCIONADO : JUZGADO 1° PROM. FAMILIA CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.076
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250005200
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos de relevancia para el asunto:
1.- Previo proceso de disolución, el señor JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS, el 08 de julio de 2024 , radicó demanda de liquidación de la sociedad conyugal en contra de GLORIA RUSSI CHIN JURADO. El asunto le correspondió, en atención a la competencia del Despacho que conoc ió de la disolución , al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO bajo radicado No. 157593184001-2024–00344-00. Causa judicial que fue admitida por auto d el 27 de enero de 2025.
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO bajo radicado No. 157593184001-2024–00344-00. Causa judicial que fue admitida por auto d el 27 de enero de 2025.
2.- El 10 de marzo de 2025 , previo a realizar la diligencia de notificación a la demandada, la abogada del accionante solicitó el decreto de medidas cautelares previas con el fin de proteger el haber social de la sociedad y evitar la enajenación o perdida mientras se surte la liquidación, dado que la totalidad de los bienes están en poder de la señora CHIN JURADO. Dicha solicitud fue tardíamente resuelta y, alega, el proceso lleva más de un año.
3.- Señala que , en conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2022, se comprometió a consignarle al accionante una suma de 4 millones de pesos, pero que, dicha obligación no la ha cumplido desde hace 1 año. Con ocasión de ello, su apoderada radicó solicitud ante el Juzgado accionado con el fin de dar cumplimiento a la referida conciliación; no obstante, el 10 de febrero de 2025 contestó la misma indicando que debía acudir a otro tipo de proceso para obtener los pagos adeudados.
4.- Afirma el accionante está inconforme con la referida respuesta, pues el Juzgado no tuvo en cuenta su estado de vulneración al ser una persona de la tercera edad y que le es difícil conseguir trabajo, está enfermo, no tiene ingresos mensuales, no tiene vivienda propia, no tiene un sueldo o pensión.
5.- Refiere que, por su parte ha realizado todas las gestiones a su alcance con el fin
que le es difícil conseguir trabajo, está enfermo, no tiene ingresos mensuales, no tiene vivienda propia, no tiene un sueldo o pensión.
5.- Refiere que, por su parte ha realizado todas las gestiones a su alcance con el fin de obtener el pago de la señora CHIN JURADO, tratando de comunicarse por intermedio de su apoderada, obteniendo como contestación que las ventas han estado malas, refiriéndose al restaurante que tienen, y que tiene deudas. Circunstancias que no comparte el accionante, calificándolas contrarias a la verdad , ello en atención a que, señala, conoce de la actividad comercial y da fe de su rentabilidad.Tutela 15693220800020250005200 6.- Finaliza diciendo que su estado es vulnerable, no tiene ingresos y el proceso lleva más de un año.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído de l 16 de mayo de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 15759 3184 001 2024 00344 00.
2. El JUZGADO PRIMERO PROMI SCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela , realizó un relato de las actuaciones judiciales dentro del proceso 2024-00344-00 y solicitó se niegue el amparo pretendido . Fundamentó su petición indicando, en suma, que al accionante se le han garantizado todos sus derechos, prueba de ello es el decreto de
un relato de las actuaciones judiciales dentro del proceso 2024-00344-00 y solicitó se niegue el amparo pretendido . Fundamentó su petición indicando, en suma, que al accionante se le han garantizado todos sus derechos, prueba de ello es el decreto de las medidas cautelares solicitadas, las mismas fueron decretadas y se materializaron en los diferentes oficios emitidos por el Despacho. Igualmente refirió que, en cuanto a la segunda solicitud de nuevas medidas cautelares radicada el 13 de mayo de 2025, la misma ingresó al Despacho el 19 del mismo mes y año, y está a la espera de respuesta. Por último, puso de presente la carga laboral del Despacho.
3.- La señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante , pues considera que el señor Olmos Cárdenas se está haciendo pasar por alguien necesitado cuando en realidad, como es de público conocimiento, tiene un nivel alto de vida. Igualmente afirmó que nunca ha sido notificada formalmente del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pero que considera como falta a la verdad los hechos que repos an en la acción de tutela ya que el accionante, desde el proceso de divorcio, viene recibiendo más de 3 millones de pesos mensuales sin realizar ninguna actividad y quiere hacerse pasar por una persona sin recursos económicos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela 15693220800020250005200
1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela 15693220800020250005200 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, li mitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un de recho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de ex istencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JAVIER ORLANDO OLMOS
CÁRDENAS.
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JAVIER ORLANDO OLMOS
CÁRDENAS.
3. Caso en concreto
En el presente asunto, del análisis de los hechos y solicitudes elevados por el accionante, esta Sala puede identificar que las pretensiones formuladas en esta sede, sobre las cuales fundamenta la presunta vulneración atribuida al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FA MILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, son las siguientes: (i) que se ordene al despacho accionado adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida o enajenación de los bienes sociales pertenecientes a la sociedad conyugal; (ii) que se requiera a la parte de mandada para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito; (iii) que se dé trámite preferente y célere a las solicitudes presentadas; y (iv) que se ordene la vinculación de la Personería Municipal de Sogamoso.Tutela 15693220800020250005200 Desde ya advierte la Sala que tales pre tensiones no serán concedidas, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, como pasa a explicarse:
Respecto de la primera pretensión, relacionada con la adopción de medidas para evitar la enajenación o pérdida de los bienes sociales, se observa, tras el análisis del expediente correspondiente al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que el juzgado accionado, en atención a las solicitudes presentadas por el accionante a través de su apoderado judicial, decretó las medidas cautelares pertinentes mediante autos de fechas 27 de enero y 5 de mayo de 2025. Dichas medidas incluyeron la
juzgado accionado, en atención a las solicitudes presentadas por el accionante a través de su apoderado judicial, decretó las medidas cautelares pertinentes mediante autos de fechas 27 de enero y 5 de mayo de 2025. Dichas medidas incluyeron la inscripción de la demanda, el embargo de algunos inmuebles , entre ellos el establecimiento de comercio denominado NUEVA CHINA, así como el embargo y secuestro de un vehículo automotor, entre otros bienes. En consecuencia, no asiste razón al accionante, pues el juzgado garantizó debidamente las resultas del proceso, y ya se han librado los oficios correspondientes para la ejecución de las medidas decretadas. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna en este aspecto.
En cuanto a la segunda pretensión, consistente en requerir a la señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO por el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio, en el que se fijó una cuota de cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales, se observa que el juzgado accionado, al resolver dicha petición, indicó acertadamente que existe un proceso especial para reclamar el cumplimiento de tales obligaciones, esto es, el proceso ejecutivo. Por ende, cualquier controversia relativa al incumplimiento del acuerdo debe ser dirimida por el juez competente a través del trámite legal correspondiente.
Frente a la solicitud de vincular a la Personería Municipal de Sogamoso, se verifica en el expediente que el juzgado accionado resolvió negativamente dicha solicitud, considerando que, dada la naturaleza del proceso, no era procedente tal vinculación. Aunado a ello, se advierte que la solicitud formulada por el accionante se dirigía
el expediente que el juzgado accionado resolvió negativamente dicha solicitud, considerando que, dada la naturaleza del proceso, no era procedente tal vinculación. Aunado a ello, se advierte que la solicitud formulada por el accionante se dirigía expresamente a la vincu lación del Personero Municipal de Yopal, lo cual refuerza la decisión adoptada por el despacho judicial. Si el accionante consideraba improcedente dicha negativa, debió recurrir oportunamente la decisión correspondiente.
Por último, en relación con la sol icitud de que las peticiones se tramiten de manera preferente por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala no encuentra acreditado que se haya producido una dilación injustificada por parte del juzgado accionado. En efecto, se constata que únicamente se encuentra pendienteTutela 15693220800020250005200 de resolución una solicitud presentada el 13 de mayo de 2025, y, si bien para tales solicitudes, de conformidad con el artículo 120 del CGP, el Juzgado cuenta con 10 días para su contestación, para el caso qu e nos ocupa han transcurrido apenas 12 días desde el día de la radicación de tal petición, y, como ya se dijo, si bien principio el Juzgado cuenta con 10 días para resolver de fondo tal solicitud , no habría razón para saltar el turno del Despacho frente a solicitudes de misma naturaleza y las demás que se radican, luego no se advierte una afectación desproporcionada o irrazonable que habilite el amparo de tutela.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna en relación con el decreto de medidas cautelares, ni con las respuestas dadas por el juzgado accionado a las
que habilite el amparo de tutela.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna en relación con el decreto de medidas cautelares, ni con las respuestas dadas por el juzgado accionado a las solicitudes elevadas por el accionante, esta Sala procederá a denegar el amparo constitucional solicitado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del señor JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.