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TSDJ VIT SU - 15693220800020250012200-(29-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250012200-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Cuando no se acredita una actuación u omisión por parte de la autoridad demandada, ni se presenta solicitud formal previa sobre lo reclamado, no se configura amenaza o vulneración que justifique el amparo constitucional.

"En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le conceda el permiso de salida de 72 horas, acepte su demostración de insolvencia económica y respete su amparo de pobreza. (…) Bajo ese contexto, resulta claro que el actor no ha acudido ante el Juzgado competente para que se estudie lo aquí solicitado, lo que de ninguna manera puede trad ucirse a la vulneración de sus derechos por una eventual omisión objeto de amparo, pues contrario a ello, acudió de manera directa a este mecanismo constitucional, sin que en ese escenario se hubiere generado la afectación de sus derechos. (…) Por lo anter ior, al no observarse vulneración alguna, se negará el amparo invocado."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 1; Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 y T013 de 2007.

Nota de Relatoría: La Sala negó la acción de tutela interpuesta por persona privada de la libertad que solicitaba permiso

013 de 2007.

Nota de Relatoría: La Sala negó la acción de tutela interpuesta por persona privada de la libertad que solicitaba permiso de salida de 72 horas y aceptación de su insolvencia económica, al comprobarse que no existía actuación u omisión de la autoridad judi cial que configurara vulneración de derechos fundamentales, dado que el actor no presentó previamente dichas solicitudes por las vías legales pertinentes.

Número Proceso: 15693220800020250012200

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: YORLANDO MATEUS

Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00122-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00122-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YORLANDO MATEUS

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 077

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 077

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YORLANDO MATEUS contra el

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO , el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE

SANTA ROSA DE VITERBO y su OFICINA JURIDICA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que fue condenado a la pena principal de 178.33 meses de prisión como responsable del delito de h omicidio agravado. Que a la fecha ha cumplido con 80 meses físicos, y el Juzgado accionado le ha reconocido una redención de pena de 17 meses y 22 días; sin embargo, aún falta que le sea reconocido un trimestre más.

Agrega que ha querido solicitar el trámite de un permiso de 72 horas, pues considera que supera el factor objetivo para este, ya que está clasificado en una fase de mínima seguridad, además de tener arraigo familiar, información que se encuentra consignada en su cartilla biográfica.Radicación No. 1569322080002025-00122-00

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mínima seguridad, además de tener arraigo familiar, información que se encuentra consignada en su cartilla biográfica.Radicación No. 1569322080002025-00122-00

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Refiere que el Juzgado accionado le negó solicitud de libertad domiciliaria por no haber cancelado la indemnización correspondiente a los familiares de la víctima del punible, sin embargo, al estar detenido por un largo periodo, su condición económica no es positiva, así que, con el fin de ser beneficiario del sustitutivo de prisión domiciliaria, allegó certificación de insolvencia económica.

En ese sentido, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le conceda el permiso de salida de 72 horas, acepte su demostración de insolvencia económica y respete su amparo de pobreza.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 16 de mayo de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional formulada por YORLANDO MATEUS en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica, vinculando al delegado del Ministerio Público ante el juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el No.156933107001201800112 y N.I. 202 1250. Que mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, fue condenado a la pena principal de 178.33 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igua l, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliari a. Sentencia que cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2019.Radicación No. 1569322080002025-00122-00

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La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ; sin embargo, la juez titular se declaró impedida para conocer del mismo con fundamento en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y ordenó remitir el proceso al Juzgado accionado.

Que mediante auto del 23 de septiembre de 2021 resolvió aceptar el impedimento propuesto y el siguiente 24 de septiembre avocó conocimiento del proceso y procedió a librar boleta de encarcelamiento No. 226 ante el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.

propuesto y el siguiente 24 de septiembre avocó conocimiento del proceso y procedió a librar boleta de encarcelamiento No. 226 ante el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.

Relaciona las actuaciones adelantadas al interior del proceso, y en lo que respecta al objeto de la tutela , precisa que mediante auto interlocutorio No. 178 del 13 de marzo de 202 5 le redimió pena al accionante por concepto de trabajo en el equivalente a 59 días, le negó por improcedente el sustitutivo de prisión domiciliaria y dispuso que debía continuar en establecimiento carcelario , decisión que fue notificada el 14 de marzo , luego de lo cual, el defensor del actor interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo que, a través de auto de sustanciación del 13 de mayo, fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribun al Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo.

De esa manera, manifiesta que a la fecha no se encuentra solicitud pendiente por resolver respecto del proceso seguido en contra del actor.

Agrega que, según la estadística a 3 1 de marzo del año en curso, maneja 1. 937 procesos, de los cuales 820 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, s eñala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicita se desestimen sus pretensiones.

4.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

En ese sentido, s eñala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicita se desestimen sus pretensiones.

4.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBORadicación No. 1569322080002025-00122-00

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Informa que el accionante por intermedio de su defensor público radicó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado accionado, mismo que por auto interlocutorio No. 178 del 13 de marzo de 2025 resolvió negarla. El proveído fue notificado al condenado, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, y a través del Oficio Penal No. 1605 del 19 de mayo remitido ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para su tramite.

Indica que en la Oficina Jurídica no obra ni existe constancia de radicación de solicitud de trámite del beneficio administrativo de 72 horas que aduce el actor, elevada por él mismo o por su defensa, por lo que no le correspondía la obligación de gestionarlo y menos aún, conocer sobre la inconformidad de la negación del subrogado penal, pues ello es competencia del Juzgado que lo resolvió.

En ese sentido, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del condenado y, en consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE EL JUZGADO

ACCIONADO - Vinculado

Indica que, en atención a la notificación de la presente acción de tutela, con el fin

causa por pasiva.

4.3. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE EL JUZGADO

ACCIONADO - Vinculado

Indica que, en atención a la notificación de la presente acción de tutela, con el fin de verificar lo dicho por el accionante, solicitó información al Juzgado accionado, que indicó que al interior del proceso seguido contra Yorlando Mateus con el radicado C.U.I. No. 156933107001201800112, se tiene sentencia del 13 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgad o Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en la cual fue condenado a la pena principal de 178.33 meses de prisión e inhabilidad p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor responsable del delito de homicidio agravado y se encuentra privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2018.

De la información que le fue allegada, refiere que no obra en el expediente solicitud del beneficio administrativo de 72 horas, interpuesta por el condenado o su defensor e insiste que es la dirección del establecimiento penitenciario quien de manera previa debe tramitar la solicitud de concesión del mismo. De igual manera, pudoRadicación No. 1569322080002025-00122-00

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constatar que para la fecha no se encuentra consignada en el expediente solicitud de insolvencia económica para el pago de perjuicios, además que, para resolver de fondo esa pretensión, es necesario surtir varias etapas como el decreto y practica de los medios de prueba y el correspondiente traslado al Ministerio Público y a las víctimas.

fondo esa pretensión, es necesario surtir varias etapas como el decreto y practica de los medios de prueba y el correspondiente traslado al Ministerio Público y a las víctimas.

En ese sentido, considera que se debe declarar la improcedencia de la acción deprecada dado que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Yorlando Mateus por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:Radicación No. 1569322080002025-00122-00

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“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3 Caso concreto

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00122-00

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En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución

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En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le conceda el permiso de salida de 72 horas, acepte su demostración de insolvencia económica y respete su amparo de pobreza.

No obstante tales pretensiones, una vez revisad o el proceso contentivo de la ejecución de la pena, así como l as respuestas allegadas por los accionados, en especial la del Juzgado que vigila la pena, se advierte que el accionante a la fecha no ha elevado petición alguna tendiente a obtener lo aquí solicitado, pues así lo informa el Despacho en mención, quien indica como última actuación el auto proferido el 13 de marzo del año en curso, a través del cual redimió pena y negó la presión domiciliaria al actor, sin que, posterior a ello se haya presentado de manera directa o través de su defensa, solicitud distinta que este pendiente por tramitar y resolver.

Lo anterior fue corroborado por el Agente del Ministerio Público Delegado ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado , quien solicitó al despacho información referente al proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor , y pudo evidenciar que en el mismo no figura radicada ninguna solicitud de permiso de salida de 72 horas, ni de declaración de insolvencia económica.

De igual manera, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo donde se encuentra recluido el a ccionante, señaló que tampoco ha recepcionado o adelantado gestiones respecto a las dos peticiones que se mencionan.

de Santa Rosa de Viterbo donde se encuentra recluido el a ccionante, señaló que tampoco ha recepcionado o adelantado gestiones respecto a las dos peticiones que se mencionan.

Sumado a lo anterior, se tiene que inclusive en los hechos de la de tutela el actor indica una mera intención de solicitar el referido permiso de 72 horas, sin que precise sí previamente ha elevado dicha solicitud ante el Juzgado Ejecutor, y así lo menciona: “…he querido solicitar el trámite de mi permiso de 72 horas ya que supero el factor objetivo me encuentro clasificado en una fase de mínima seguridad…”Radicación No. 1569322080002025-00122-00

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Respecto a la declaración de insolvencia económica, debe precisarse que si bien en la presente acción constitucional anexa certificación expedida por la Cámara de Comercio de Duitama y una fotografía escaneada de un sobre de manila, lo cierto es que con ello no acredita que allí este contenida dicha solicitud, ni que la misma hay sido remitida al Juzgado para su trámite.

Bajo ese contexto, resulta claro que el actor no ha acudido ante el Juzgado competente para que se estudie lo aquí solicitado, lo que de ninguna manera puede traducirse a la vulneración de sus derechos por una eventual omisión objeto de amparo, pues contrario a ello, acudió de manera directa a este mecanismo constitucional, sin que en ese escenario se hubiere generado la afectación de sus derechos.

Por lo anterior, al no observarse vulneración alguna, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

derechos.

Por lo anterior, al no observarse vulneración alguna, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por YORLANDO MATEUS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00122-00

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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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