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TSDJ VIT SU - 15693220800020250012700-(30-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250012700-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN DE COPIAS – HECHO SUPERADO: No hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando este ha sido resuelto durante el trámite de la tutela, cesando la amenaza que originó el amparo. / TUTELA – CARACTER SUBSIDIARIO Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: Procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se verifica que la autoridad accionada dio respuesta clara y oportuna dentro del proceso constitucional.

“2.6. Si bien es cierto, el despacho accionado no contestó dentro de los términos legales la petición elevada, pero sí dentro del trámite de la acción de tutela, notificando en debida forma al accionante, el 21 de mayo de 2025 la respuesta a su petición, anexando el link del proceso a la dirección electrónica gersondandrea@gmail.com, que es la misma que se señala en el notificaciones del cuerpo de la tutela. (…) 2.9. Es así, que advierte la Sala que en efecto, existió vulneración del derecho de petición del accionante, Gerson Arley D’Andrea Rincón, pero que en vista de la respuesta emitida por el accionado, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida por la jurisprudencia constitucional como “el evento en que una autoridad judicial se enfrenta al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”. (…) 2.11. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente

con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”. (…) 2.11. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida, pero se requerirá al accionado despacho para que no vuelva a incurrir en hechos como los que dieron lugar a esta acción.”

Fuente Formal: Sentencia T-067 de 2024; Sentencia T-168 de 2008; Sentencia T-970 de 2014; Sentencia T-065 de 2024; Artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 82 y 90 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, al comprobar que durante el trámite de la acción la entidad accionada dio respuesta satisfactoria al derecho de petición, configurándose la carencia actual de objeto. La Sala requirió al juzgado accionado para evitar futuras omisiones similares.

Número Proceso: 15693220800020250012700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GERSON ARLEY D’ANDREA RINCÓN

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 30 DE MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500127 00 siendo accionante GERSON ARLEY D’ANDREA RINCON y accionado JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CI RCUITO DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500127 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500127 00

PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GERSON ARLEY D’ANDREA RINCON

LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500127 00

PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GERSON ARLEY D’ANDREA RINCON

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 30 mayo 2025.

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Gerson Arley D’Andrea Rincón , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogam oso, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Gerson Arley D’Andrea Rincón, radic ó derecho de petición el 07 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, a la dirección e lectrónica j02pctosogamoso@cendoj. ramajudicial.gov.co, solicitando la copia del expediente bajo Radicado CUI No. 157596000223 20100022000, que se llevó en contra de G uillermo Vargas Hurtado, por el delito de homicidio culposo, donde se encontraba como víctima Delio Harvey Cortés Caro, despacho que no ha dado respuesta a su solicitud, pretendiendo que (i) se le ampare el derecho fundamental de

Hurtado, por el delito de homicidio culposo, donde se encontraba como víctima Delio Harvey Cortés Caro, despacho que no ha dado respuesta a su solicitud, pretendiendo que (i) se le ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, (ii) se ordene a l despacho accionado resolverla de fondo.

1.2. Mediante auto del 2 0 de mayo de 2025 este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a l accionado, para que en el término de doce (12) horas hábiles contadas desde la notificación de la presente decisión, ejerza su derecho a la defensa, si así lo considera.156932208000202500127 00

1.3. El accionado, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , en su escrito de contestación, manifestó que si bien es cierto, el 07 de noviembre de 2024 el accionante solicitó el expediente digital bajo radicado CUI N o. 15759600022320100022000 y que por error involuntario no lo resolvió, dentro del trámite de la acción de tutela, el despacho procedió a remitir al Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso, la solicitud y el 21 de mayo de 2025, le fue allegado d icho exp ediente al accionante a la dirección electrónica gersondandrea@gmail.com

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en v irtud de la Ley 1755 de 2015 2 este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”3.

2.2.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los dere chos fundamentales se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”4.

2.2.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a

1 En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo C ontencioso Administrativo”.

1 En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo C ontencioso Administrativo”. 3 Sentencia T-067 de 2024. 4 Sentencia T-067 de 2024. 5 Las sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008.156932208000202500127 00

conocer la respuesta, así como la posib ilidad d e impugnarla y controvertirla”6.

2.3. La Corte Constitucional, ha reiterado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese t omar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión, se convertiría en ineficaz.

2.4. Si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que proceda o deje de proceder, y “previamente al pronunciamiento del j uez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 8. En ese orden de ideas, no

pronunciamiento del j uez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 8. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.

2.5. En cuanto a las pretensiones de l accionante i ncorporadas dentro del escrito de la acción de tutela, se puede afirmar que, de conformidad con las pruebas anexadas al cuerpo de la acción constitucional, se observa que efectivamente el accionante, el 07 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, solicitando el expediente digital bajo radicado CUI No. 15759600022320100022000.

2.6. Si bien es cierto, el despacho accionado no contest ó dentro de los términos legales la petición elevada, pero sí dentro del trámite de la acción de tutela, notificando en debida forma a l accionante, el 21 de mayo de 2025 la respuesta a su petici ón, anexando el link del proceso a la dirección electrónica gersondandrea@gmail.com, que es la misma que se señala en el notificaciones del cuerpo de la tutela.

2.7. Veamos cómo la petición radicada por el accionante, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se realizó el 07 de noviembre de 2024, conf orme se observa en el acervo probatorio de la presente acción

6 T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005. 7 Sentencia T-970 de 2014.

6 T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005. 7 Sentencia T-970 de 2014. 8 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500127 00

constitucional, y que, al 1 9 de mayo de 2025, fecha de interposición del amparo, esta no había sido resuelta, habiendo transcurrido seis meses desde su radicación. Es decir, que los términos que contempla la normatividad para resolver las peticiones se vieron superados por parte de l juzgado accionado, aunque se haya resuelto y notificado en debida forma el 21 de mayo de 2025 a través del correo electrónico gersondandrea@gmail.com, dirección electrónica de notificaciones incorporada por el accionante en el acápite de notificaciones de la tutela. No obstante, cabe señalar que hubo vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que transcurri ó suficiente tiempo desde su radicación para ser resuelta y, en el caso concreto, el despacho emitió respuesta dentro del trámite sin que se hubier e proferido fallo de tutela; también apa rece que el accionado, notificó a l interesado la respuesta a su petición el 21 de mayo de 2025 mediante correo electrónico de misma fecha, allegando el link de proceso solicitado.

2.8. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio or igen a l a acción impetrada ha desaparecido, como quiera que el juzgado accionado, y conforme a lo que versa en la contestación allegada durante el

señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio or igen a l a acción impetrada ha desaparecido, como quiera que el juzgado accionado, y conforme a lo que versa en la contestación allegada durante el trámite de la tutela, envió respuesta clara y de fondo sobre la petición incoada, de ahí que, al momento en q ue la en tidad respond ió la solicitud, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

2.9. Es así, que advierte la Sala que en efecto, existió vulneración del derecho de petición de l accionante, Gerson Arley D’Andrea Rincón , pero q ue en vi sta de la respuesta emitida por el accionado, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida por la jurisprudencia constitucional como “el evento en que una autoridad judicial se enfrenta al decidir sobre la controversia co nstitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”.9

2.10. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene cla ro que d urante el trámite surtido de la acción invocada, cesó la amenaza al derecho fundamental de petición, siendo innecesario

9 Corte Constitucional Sentencia T-065 de 2024.156932208000202500127 00

pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

2.11. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se declarará la carencia actual del objeto por

pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

2.11. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida , pero se requerir á al accionado despacho para que no vuelva a incurrir en hechos como los q ue dieron lugar a esta acción.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo de la acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Requerir al señor Juez Segundo Penal del Circuito Sogamoso , para que en lo sucesivo no incurra en conduct as como las que dieron origen a la promoción de esta acción.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaro n en este trámite.

3.4. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500127 00

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500127 00

5780-250145

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