TSDJ VIT SU - 15693220800020250012800-(04-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250012800-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NEGAR AMPARO DE PROBREZA DENTRO DE ACCIÓN POPULAR EN JURISDICCIÓN ORDINARI A – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE: No se configura vía de hecho ni defecto constitucional cuando las decisiones cuestionadas por el accionante, como la inadmisión de una acción popular y el rechazo del amparo de pobreza, están motivadas en la ley, son claras y objetivamente razonadas, sin evidencia de arbitrariedad o transgresión a derechos fundamentales.
“En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de la acción popular No. 2025 -00018 incoada por el aquí accionante y a la que se hace mención en la tutela, se observa que en efecto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en auto del 24 de ab ril de 2025 inadmitió la demanda y dispuso el término de tres días para subsanarla. Ello luego de indicar que: (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para inadmitir
y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para inadmitir y rechazar la acción popular, así como negar el amparo de pobreza, sin que las mismas vayan en contravía de la ley.”
Fuente Formal: Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017
Nota de Relatoría: El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra un Juzgado que inadmitió y rechazó una acción popular, y negó el amparo de pobreza. La Sala concluyó que no se configuraba ninguna vía de hecho ni defecto que permitiera proceder contra una decisión judicial razonada, motivada y conforme a la ley.
Número Proceso: 15693220800020250012800
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00128-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00128-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 080
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la narración confusa de los hechos, se extrae qué:
El accionante instauró acción po pular con radicado No. 2025 -18, en la misma le fue negada la concesión del amparo de pobreza, desconociendo lo dicho por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que en providencias previas determinaron la prevalencia del derecho sustancial , el principio de eficacia y la protección judicial
negada la concesión del amparo de pobreza, desconociendo lo dicho por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que en providencias previas determinaron la prevalencia del derecho sustancial , el principio de eficacia y la protección judicial efectiva, así como que la procedencia del amparo de pobreza no está condicionad a a la presentación de pruebas que demuestren la precariedad económica.
Manifiesta bajo juramento que en la actualidad se encuentra desempleado y los escasos recursos que percibe los destina a su subsistencia, por lo que, al no ser abogado, con el amparo de pobreza busca que se le garantice lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación No. 1569322080002025-00128-00
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Por lo expuesto, solicita se ampare n sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá le conceda el amparo de pobreza en la acción popular impetrada y en consecuencia, le sea asignado un abogado de la lista de auxiliares de la justicia que posea el despacho que conoce de la acción constitucional.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 20 de mayo de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos , en contra de l Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá . Asimismo, se requirió al accionante para que precisara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones del amparo
Promiscuo del Circuito de Soatá . Asimismo, se requirió al accionante para que precisara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones del amparo invocado, al igual que las omisiones y los derechos que considera vulnerados. Sin que a la fecha haya dado respuesta al requerimiento realizado.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
Indica que el 21 de abril de 2025, el accionante radicó en su Despacho acción popular en contra del párroco de la Parroquia San Juan Nepomuceno de Covarachía, al considerar que el Despacho vulneraba los derechos e intereses colectivos de las personas que hacen uso de silla de ruedas, ya que no cuenta con un baño adecuado para dicha población. También, al no tener un empleo y no ser abogado, solicitó la concesión de amparo de pobreza, y como pretensión que se ordenara construir en la parroquia una unidad sanitaria pública apta para población en condición de movilidad reducida.
Que, por medio de auto del 24 de abril del año en curso, resolvió inadmitir la acción popular debido a la falta de claridad en la identificación de la parte accionada y carencias en la exposición de las acciones u omisiones que motivaban el mecanismo constitucional, concediéndole el término de 3 dí as para subsanar las falencias; sin embargo, el 5 de mayo siguiente el actor popular allegó comunicación en la que reiteró su solicitud de amparo de pobreza para que le fuese asignado un abogado.
concediéndole el término de 3 dí as para subsanar las falencias; sin embargo, el 5 de mayo siguiente el actor popular allegó comunicación en la que reiteró su solicitud de amparo de pobreza para que le fuese asignado un abogado.
Refiere que a través de proveído del 12 de mayo se pronunció acerca de la solicitud de amparo de pobreza, indicando que éste debía ser resuelto en auto admisorio. Asimismo, precisó que en el caso de acciones populares no e ra necesaria la intervención de un jurista.Radicación No. 1569322080002025-00128-00
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En la misma providencia, resolvió la acción popular dado que el actor no había subsanado lo requerido y, en consecuencia, no se cumplía con los requisitos mínimos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Mantiene su postura frente a las decisiones adoptadas, toda vez que la acción popular no requiere la intervención de un profesional del derecho para su promoción y en dado caso, las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo pueden brindar el apoyo que se requiera y en ese entendido, sin que sea necesario el amparo de pobreza, además, el reconocimiento del mismo no se da únicamente con la declaración bajo gravedad de juramento de encontrarse desempleado, pues conceder tal pretensión depende de la interpretación de la norma y el análisis de la necesidad del amparo en el caso concreto.
En ese sentido, considera que los autos del 24 de abril y 12 de mayo de 2025 proferidos por su Despacho, se encuentran ajustados a derecho, con pleno apego a la Constitución y la Ley, y con los mismos no se vulneran los derechos fundamentales del accionante,
por su Despacho, se encuentran ajustados a derecho, con pleno apego a la Constitución y la Ley, y con los mismos no se vulneran los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se estudien las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y sean despachadas negativamente las pretensiones del accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casosRadicación No. 1569322080002025-00128-00
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establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad
a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente
procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto losRadicación No. 1569322080002025-00128-00
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hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no
de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentroRadicación No. 1569322080002025-00128-00
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de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidi ó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, y si bien los hechos de la tutela no son claros, de la revisión del expediente allegado por el Juzgado accionado, se logra establecer que el inconformismo del actor radica en las decisiones adoptadas el 24 de abril y el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, a través de las cuales inadmitió y rechazó la demanda de acción popular , y según el actor, se negó su solicitud de amparo de pobreza.
de las cuales inadmitió y rechazó la demanda de acción popular , y según el actor, se negó su solicitud de amparo de pobreza.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de la acción popular No. 2025-00018 incoada por el aquí accionante y a la que se hace mención en la tutela, se observa que en efecto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en auto del 24 de abril de 2025 inadmitió la demanda y dispuso el término de tres días para subsanarla.
Ello luego de indicar que:
“…Revisada la demanda, observa el Despacho que no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por las razones que se exponen a continuación:
- No se indica la dirección de la parte accionada, limitándose el actor a indicar lo siguiente: «cuya dirección es hecho notorio” notificaciones. accionado correo electrónico
obispado@diocesismalaga.es » valga aclarar que una cosa, es la Diócesis de Málaga – Soatá que regenta a estas parroquias por jurisdicción episcopal, y otra es que la Parroquia San Juan Nepomuceno de Covarachía (Boyacá), cuenta con independencia de nomenclatura urbana y dirección electrónica particular, circunstancia que deberá ser corregida y/o aclarada por el actor. (…)
(…)- De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la parte actora debe allegar con la demanda la prueba de existencia y representación de las partes y la calidad en la intervendrán en el proceso, específicamente el de la parte accionada. (…)
del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la parte actora debe allegar con la demanda la prueba de existencia y representación de las partes y la calidad en la intervendrán en el proceso, específicamente el de la parte accionada. (…)
(…) - Revisada la demanda no se evidencia que esta cumpla con lo previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que no se expone con suficiencia y claridad cuáles son esas acciones u omisiones de la parte accionada que lo llevaron a incoar la presente acción constitucional, dado que la expuesta por el actor corresponde a manifestaciones de carácter general que no permiten a esta Judicatura determinar de manera exacta qué acciones u omisiones se han presentado en el tiempo para considerar violentada la garantía constitucional colectiva por él mencionada (literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) (…)
(…) - Se requiere que el actor informe al Despacho si ha realizado algún tipo de gestión o solicitud ante las autoridades competentes o ante la persona natural y/o jurídica accionada, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos que consideraRadicación No. 1569322080002025-00128-00
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vulnerados. En caso afirmativo, se le requiere para que señale ante qué autoridad, qué respuesta le ha sido proporcionada y anexe los soportes de su respuesta…”
Frente a tal determinación, y pese al termino concedido para subsanarla, el actor optó por reiterar su solicitud de amparo de pobreza y refirió que no subsanaba la demanda pues no sabía cómo hacerlo. Por lo tanto, el Juzgado a través de auto del 12 de mayo
por reiterar su solicitud de amparo de pobreza y refirió que no subsanaba la demanda pues no sabía cómo hacerlo. Por lo tanto, el Juzgado a través de auto del 12 de mayo resolvió rechazar la acción constitucional y se pronunció frente al amparo de pobreza en los siguientes términos: “… Si, el actor afirma que prima el derecho sustancial, se recuerda que toda demanda debe cumplir con unos requisitos legales. Para las acciones populares, se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin que le sea dable a los funcionarios judiciales omitir su exigencia. Lo anterior, debido que estos corresponden a los elementos mínimos que debe contener la acción instaurada y le permiten al juez tener una base y conocimiento sobre los fundamentos fácticos y jurídicos relacionados con la posible amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar. Además, no son de recibo las manifestaciones que realiza el actor en cuanto a solicitar se conceda amparo de pobreza, “pues nos cómo hacerlo, además cumplo art 18 ley 472 de 1998 solicito comedidamente se conceda amparo de pobreza a mi favor en esta acción Constitucional a fin que un abogado a me garantice mi acceso a la administración de justicia”, atendiendo a que en el auto inadmisorio de manera detallada y clara se enunciaron los defectos evidenciados en la demanda y se le indicó que debía hacer para subsanarlos y término con el que contaba para ello, con claridad diáfana, amén de las múltiples acciones populares radicadas. Ahora, se recuerda que el actor no requiere contar con un abogado, puesto que al ser
subsanarlos y término con el que contaba para ello, con claridad diáfana, amén de las múltiples acciones populares radicadas. Ahora, se recuerda que el actor no requiere contar con un abogado, puesto que al ser una acción pública ésta puede promoverse sin la intervención de un profesional del derecho. En cuanto al amparo de pobreza en acciones populares, acorde con el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 151 de La ley 1564 de 2012, el Juez está facultado para concederlo, cuando la persona no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, consecuencia de lo cual será el Fondo pa ra la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el que se encargará de asumir esos gastos procesales, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 19, artículo 25 y articulo 71 de la Ley 472 de 1998, siendo una solicitud que debe resolverse en el auto admisorio, según lo indicado en el artículo 153 de la Ley 1462 de 2012…”
Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la s decisiones atacadas no contraviene n disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar esta Corporación, que la s mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para inadmitir y rechazar la acción
impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para inadmitir y rechazar la acción popular, así como negar el amparo de pobreza, sin que las mismas vayan en contravía de la ley.Radicación No. 1569322080002025-00128-00
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Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la s decisiones objeto de reproche obedeci eron a las circunstancias objetivas del caso en concreto.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de
sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00128-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo
artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00128-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.