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TSDJ VIT SU - 15693220800020250013200-(05-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250013200-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO VERBAL DE ENTREGA MATERIAL POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE – IMPROCEDENCIA POR DESERCIÓN DE APELACIÓN NO SUSTENTADA: No se configura vulneración al debido proceso cuando la apelación no es sustentada dentro del término legal ante el ad quem, y el juez declara desierto el recurso conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO VERBAL DE ENTREGA MATERIAL POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE – DECISIÓN RAZONABLE: No hay exceso ritual ni actuación arbitraria.

“Descendiendo con el análisis del presente caso, esta Sala observa que dentro del proceso con radicado No. 152384053001202300362 00 el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024 recurso que fue admitido mediante auto del 20 de septiembre de 2024 y el 4 de octubre de 2024 se concedió el término de cinco (5) días para que el apoderado del accionante sustentara el recurso. 2.6. Examinado el expediente, se evidencia que el 18 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió declarar desierto el recurso de apelación porque el apoderado no lo sustentó dentro del término legal, situación que deja en claro que la decisión adoptada no es caprichosa ni arbitraria, ya que corresponde a la falta de cumplimiento de la obligación

recurso de apelación porque el apoderado no lo sustentó dentro del término legal, situación que deja en claro que la decisión adoptada no es caprichosa ni arbitraria, ya que corresponde a la falta de cumplimiento de la obligación procesal del accionante, de sustentar el recurso de alzada ante el ad quem, y al no cumplir con esta carga, se imponía la declaratoria de desierto dela alzada, raciocinio del cual resulta claro que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, obedeció a la lógica establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el cual establece que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. … Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. 2.7. La Corte Suprema de Justicia mantiene una línea jurisprudencial rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación. El apelante tiene una carga procesal activa de presentar argumentos claros y concretos que justifiquen su inconformidad con la decisión de primera instancia, y esta sustentación debe ser realizada ante el juez de segunda instancia dentro de los términos legales establecidos. (…) 2.8. Con fundamento en lo antes expresado, esta Sala concluye que resulta razonable la decisión del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por lo tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión que se ataca en el presente

concluye que resulta razonable la decisión del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por lo tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión que se ataca en el presente trámite constitucional no es caprichosa o arbitraria, sino por el contrario, obedeció a lo dispuesto en la ley aplicable, que obliga al juez a declarar desierta la apelación, precisamente por no haber sustentado el recurso dentro del término legal, debiéndose negar la acción.”

Fuente Formal: Ley 2213 de 2022, artículo 12; Código General del Proceso, artículos 322 y 327; Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025, T-350 de 2024, SU-418 de 2019, C-420 de 2020; Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9311-2024; STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.

Nota de Relatoría: Se resolvió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por haber declarado desierto un recurso de apelación que no fue sustentado oportunamente.

El Tribunal concluyó que no hubo vulneración al debido proceso, ya que la decisión judicial se ajustó a la ley, y no fue ni arbitraria ni desproporcionada. Se NIEGA la acción de tutela.

Número Proceso: 15693220800020250013200

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA VERA

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: CARLOS ALBERTO PARRA VERA

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Po nente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela correspondiente al proceso identificado con el radicado No. 156932208000202500132 00 , en el que funge como accionante CARLOS ALBERTO PARRA VERA y accionado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500132 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202500132 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DECISION: NEGAR

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO PARRA VERA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO APROBADO: Acta 5 de junio 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Carlos Alberto Parra Vera, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante manifestó que suscribió un contrato de promesa de compraventa el 17 de agosto de 2021 con Altos de Bella Suiza S.A.S. contrato que tenía como objeto la transferencia a título de compraventa del derecho real de dominio del apartamento 203 torre 6 ubicado en Altos de Bella Suiza, Etapa 2., promesa en la que se estableció como fecha de entrega del bien el 5 de

que tenía como objeto la transferencia a título de compraventa del derecho real de dominio del apartamento 203 torre 6 ubicado en Altos de Bella Suiza, Etapa 2., promesa en la que se estableció como fecha de entrega del bien el 5 de diciembre de 2022 que Alianza Fiduciaria S.A. de manera arbitraria e injustificada, se negó a llevar a cabo la entrega , a pesar de q ue la fecha estipulada para ello y el término de la prórroga fueron ampliamente superados.

1.2. Narró que en virtud de los hechos antes mencionados, inició un proceso verbal de entrega material por el tradente al adquirente , r elató que el 10 de156932208000202500132 00

septiembre de 2024 se realizó la audiencia inicial y, durante su desarrollo, el juez declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “sin exigibilidad de la obligación de entrega del bien por falta de pago del precio pactado, excepción de existencia de condición suspensiva y excepción de contrato no cumplido” , esgrimió que el juez fijó la suma de $7’00.000,oo como agencias en derecho de forma arbitraria e injustificada; señaló que al fijar dicha suma se desconoció el acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, alegando que se fijó una cifra extremadamente desproporcionada, desconociendo lo estipulado en el numeral 4 del artículo 366de la Ley 1564 de 2012 que establece la obligación de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

1.3. Refirió que el mismo día su apoderado interpuso recurso de apelación

4 del artículo 366de la Ley 1564 de 2012 que establece la obligación de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

1.3. Refirió que el mismo día su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Adujo que el recurso fue concedido y su apoderado procedió a sustentarlo por medio de un escrito que fue allegado el 13 de septiembre de 2024 al correo electrónico del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , despacho que remitió el recurso a los juzgados de Circuito de Duitama y, por reparto, el 16 de septiembre le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1.5. Rememoró que mediante auto del 20 de septiembre de 2024 se admitió el recurso y que el 4 de octubre de 2024 se concedió el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación, so pena de declararse desierto, advirtió que el 18 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró desierto el recurso de apelación , porque no lo sustentó dentro del término concedido , r eseñó que el día 24 de octubre de 2024 su apoderado presentó recurso de reposición y, en subsid io, el de súplica, a lo que el juez resolvió no reponer el primero y negó el segundo.

1.6. Por los hechos antes descritos, Carlos Alberto Parra Vera, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al considerar que se vulneró su derecho fundamental

1.6. Por los hechos antes descritos, Carlos Alberto Parra Vera, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso , alegó que la sustentación del recurso obraba en el escrito presentado al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y, por lo tanto, ya156932208000202500132 00

obraba en el expediente, que, al estar la sustentación en el escrito en mención, debió darse por sustentado el recurso.

1.7. Mediante auto del 22 de mayo de 2025 este Colegiado admitió la acción constitucional y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de entrega material por el tradente al adquirente con radicado No. 152384053001 20230036200 corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que en el término de quince (15) horas hábiles contadas a partir de la notificación ejercieran su derecho a la defensa ; t ambién requirió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , para que allegara a esta Corporación el expediente del proceso.

1.8. El 23 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitió el enlace del proceso co n radicado No. 15238405300120230036200 requerido por este despacho en el auto admisorio de la acción constitucional.

1.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , emitió contestación e indicó que fue declarado desierto el recurso de apelación int erpuesto por el

1.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , emitió contestación e indicó que fue declarado desierto el recurso de apelación int erpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, con fundamento en que no se sustentó la alzada dentro del término conferido , e xplicó que la Corte Constitucional en sentencia T -350 de 2024 señalóó que el deber de doble fundamentación no fue flexibilizado por el cambio a escritural y que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del Código General del Proceso, citando que “De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días”.156932208000202500132 00

1.10. El apoderado de Urbania Edificaciones Sostenibles S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. qu e actúan en su condición de vocera y administrado ra del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Inmobiliario Altos de Bella Suiza,

Fiduciaria S.A. qu e actúan en su condición de vocera y administrado ra del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Inmobiliario Altos de Bella Suiza, emitió una contestación , e xplicó que no le consta que el demandante haya sustentado el recurso y solamente puede concluir que el demandante no lo hizo y, por tal razón, el juzgado lo declaró desierto.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”.1 (Subrayado de Sala).

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circu nstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.

2.3. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los q ue los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para

2.3. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los q ue los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 2 Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025. 3 Ibidem.156932208000202500132 00

2.4. A partir del anterior razonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar l a consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental4.

2.5. Descendiendo con el análisis del presente caso, esta Sala observa que dentro del proceso con radicado No. 152384053001202300362 00 el accionante

inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental4.

2.5. Descendiendo con el análisis del presente caso, esta Sala observa que dentro del proceso con radicado No. 152384053001202300362 00 el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024 recurso que fue admitido mediante auto del 20 de septiembre de 2024 y el 4 de octubre de 2024 se concedió el término de cinco (5) días para que el apoderado del accionante sustentara el recurso.

2.6. Examinado el expediente, se evidencia que el 18 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , resolvió declarar desierto el recurso de apelación porque el apoderado no lo sustentó dentro del término legal, situación que deja en claro que la decisión adoptada no es caprichosa ni arbitraria, ya que corresponde a la falta de cumplimiento de la obliga ción procesal del accionante, de sustentar el recurso de alzada ante el ad quem, y al no cumplir con esta carga, se imponía la declaratoria de desierto dela alzada, raciocinio del cual resulta claro que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, obedeció a la lógica establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el cual establece que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término

el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. … Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”.

4 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202500132 00

2.7. La Corte Suprema de Justicia mantiene una línea jurisprudencial rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación. El apelante tiene una carga procesal activa de pr esentar argumentos claros y concretos que justifiquen su inconformidad con la decisión de primera instancia, y esta sustentación debe ser realizada ante el juez de segunda instancia dentro de los términos legales establecidos. Una evidencia de ello es la sentencia STC93112024 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se consideró que “a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022 si el recurso de alzada no se sustenta dentro del término legal concedid o debe darse la declaratoria de deserción del recurso.” 5 mismo que ha sostenido la Corte Constitucional al decantar que “Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de

apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de

2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contrari a a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes6”.

2.8. Con fundamento en lo antes expresado, esta Sala concluye que resulta razonable la decisión del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , por lo tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión que se ataca en el presente trámite constitucional no es caprichosa o arbitraria, sino por el contrario, obedec ió a lo dispuesto en la ley aplicable, que obliga al juez a declarar desierta la apelación, precisamente por no haber sustentado el recurso dentro del término legal, debiéndose negar la acción.

5 Sentencia STC9311-2024 Corte suprema de justicia 6 Sentencia T-350 de 2024156932208000202500132 00

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción constitucional instaurada por Carlos Alberto Parra Vera, en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500132 00

5794-250155

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