TSDJ VIT SU - 15693220800020250013300-(27-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250013300-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA – CAMBIO DE POSTURA FRENTE A LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS: La Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo establece que la Nueva EPS, como sociedad de economía mixta vinculada a la administración pública, debe ser demandada ante los jueces del circuito cuando se interpongan acciones de tutela en su contra, conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021. / REGLAS DE REPARTO EN MATERIA DE TUTELA – EFECTO JURÍDICO: Aunque un despacho judicial asuma conocimiento de una tutela en contra de una entidad como la Nueva EPS, no puede alterarse la competencia en primera ni segunda instancia, pues ello vulnera la finalidad de la acción constitucional. / EL DESCONOCIMIENTO DE ESTAS REGLAS DE REPARTO NO GENERA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA VÁLIDO SINO APARENTE – NO VICIA EL TRÁMITE DE LA TUTELA: Un Juez no puede rechazar la competencia aludiendo exclusivamente las reglas de reparto, como tampoco, que una vez avocado su conocimiento, la competencia pueda ser alterada en primera o en segunda instancia.
“En consecuencia y frente a estos puntos de divergencia, con miras a unificar criterios al interior de este Distrito Judicial, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado
“En consecuencia y frente a estos puntos de divergencia, con miras a unificar criterios al interior de este Distrito Judicial, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, deben ser acatadas con rigor por los funcionarios judiciales, como también lo precisó en su momento la Corte Constitucional al señalar: “Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario” (A124 de 2009), pues ello contribuye a la seguridad jurídica. (…) En conclusión, tratándose de una entidad que integra la administración pública del orden nacional, la competencia para conocer de tutelas contra la NUEVA EPS radica en los jueces con categoría de circuito, tal y como en este asunto fue repartida en primer lugar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que conforme a lo expuesto es quien debe asumir el conocimiento de esta acción de tutela. Debe precisarse además, que la Sala Plena de la Corporación, con el objetivo de evitar que se sigan suscitando conflictos respecto del reparto de tutelas contra la NUEVA EPS en este Distrito Judicial concluye además, que como bien lo ha reiterado la Corte Constitucional, el desconocimiento de estas reglas de reparto no genera un conflicto de competencia válido sino aparente, ni vicia el trámite de la tutela, lo que significa que un Juez no puede rechazarla aludiendo exclusivamente las reglas de reparto, como tampoco, que una vez avocado su
genera un conflicto de competencia válido sino aparente, ni vicia el trámite de la tutela, lo que significa que un Juez no puede rechazarla aludiendo exclusivamente las reglas de reparto, como tampoco, que una vez avocado su conocimiento, la competencia pueda ser alterada en primera o en segunda instancia, pues ello afecta la finalidad de la acción de tutela. Así las cosas y con miras a unificar posturas en este Distrito Judicial, la Sala Plena establece las siguientes conclusiones que se concretan en: i) La Nueva EPS, dada su naturaleza jurídica como sociedad de economía mixta, se vincula a la administración pública como una entidad descentralizada por servicios adscrita a la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que, atendiendo a las reglas de reparto actualmente vigentes, las acciones de tutela dirigidas en contra de ese ente deben ser repartidas a los Jueces del Circuito. ii) Las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto que se deben atender por los funcionarios judiciales; sin embargo, si un Despacho Judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afecta la finalidad de la acción de tutela que debe procurar una protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales. iii) Estas directrices se respaldan en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyo precedente tiene fuerza vinculante en materia de acción de tutela “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”
acción de tutela “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”
Fuente Formal: Auto 124 de 2009; Decreto 1069 de 2015; Decreto 333 de 2021; Ley 489 de 1998; Sentencia C-953 de 1999; Auto 1675 del 9 de octubre de 2024; Sentencia SU-068 de 2018
Nota de Relatoría: En este auto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió un conflicto negativo de competencia en acción de tutela instaurada contra la Nueva EPS. Determinó que, por tratarse de una sociedad de economía mixta que integra la administración pública nacional, las acciones de tutela en su contra deben ser conocidas por los jueces del circuito. La decisión unificó el criterio del Distrito Judicial frente a este tipo de conflictos, estableciendo que acciones de tutela contra la Nueva EPS deben ser conocidas por los Juzgados del Circuito.
Número Proceso: 15693220800020250013300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ANGELICA MARÍA FIGUEROA GUALTEROS
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00133-00
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00133-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA -ACCIÓN DE TUTELAACCIONANTE: ANGELICA MARÍA FIGUEROA GUALTEROS
ACCIONADOS: NUEVA EPS
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Plena de este Tribunal, a petición de la Magistrada Ponente , con apoyo de los restantes Magistrado s y en aplicación del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 3 del artículo 35 del C. G. del P con el fin de acog er y fijar un "precedente judicial ” en e ste Distrito Judici al, a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de Tibasosa, en r elación con el conocimiento del trámite constitucional invocado contra la NUEVA E.P.S.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1. La señora Angelica María Figueroa Gualteros instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l a salud, vida, dignidad humana y petición.
2. Por reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado
Nueva E.P.S , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l a salud, vida, dignidad humana y petición.
2. Por reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que, mediante proveído del 14 de mayo de 2025 decidió no avocar el conocimiento, remitiéndola por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. Lo anterior, tras señalar que la NUEVA EPS es una sociedad privada del tipo societario de las anónimas, constituida mediante escritura pública 753 del 22 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio, siendo una persona jurídica deRadicado No. 1569322080002025-00133-00
derecho privado; razón por la cual, de conformidad con el Decreto 333 de 2021 artículo 1 numeral 1, la competencia para conocer del asunto radica en los jueces municipales del lugar donde presuntamente ocurrió la transgresión del derecho o donde se produjeron sus efectos, que para el caso, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.
3. Ante tal pronunciamiento, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Despacho que por auto del 15 de mayo planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa, luego de señalar que la Corte Constitucional a través de Auto 596 del 20 de marzo de 2024 estableció en síntesis que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, no estructuran reglas de competencia, sino pautas de reparto,
que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, no estructuran reglas de competencia, sino pautas de reparto, por tanto el citado Decreto no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, sin que el funcionario se pueda separar del conocimiento de la acción constitucional, al punto que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquellas a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente1.
Con tal propósito, remitió la acción constitucional a esta Corporación por tratarse del superior jerárquico para que defina el asunto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la Competencia
Es competente esta Corporación para pronunciarse frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de Tibasosa, trámite a través del cual las autoridades , pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela.
3.2. Argumentos de la decisión
Para resolver este as unto debemo s recordar como, la Corte Constitucional ha reconocido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela2, que son los siguientes:
1 Así lo enfatizo la Corte Constitucional en el citado auto. 2 A 177 de 2024, Corte ConstitucionalRadicado No. 1569322080002025-00133-00
1 Así lo enfatizo la Corte Constitucional en el citado auto. 2 A 177 de 2024, Corte ConstitucionalRadicado No. 1569322080002025-00133-00
“De acuerdo con los artículos 86 d e la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor su bjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y qu e implica que únicamente puede conocer de ella, las autor idades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, de cara a este mismo planteamient o no
condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, de cara a este mismo planteamient o no comparte tal c riterio, tras advertir que, pese a lo preferente del trámite constitucional, el reparto en todo caso se encuen tra sujeto a unas reglas mínimas de competencia del funcionario , dado que la competencia de los jueces esta referida al derecho fundamental al debido proceso y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que resulte el trámite. Por tanto, se torna imperita la aplicación de las reglas de reparto, como se evidencia en sus decisiones.
Significa lo anterior, que mientras para la Corte Constitucional las únicas reglas de competencia en materia de tutela son las contempladas en el artí culo 86 de la Constitución Pol ítica, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 d e 1991 , para la Corte Suprema de Justicia, las reglas contempladas en los Decretos 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 tambien ostentan esta condici ón, lo que ha generado que a lo largo y ancho del pais se presenten discusiones en torno a definir cual es la autorida d comptente para definir los asuntos en sede constitucional.
Desde luego que las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos en que operan como órgano de cierre se hacen para unificar la doctrina y su atención en principio es obligatoria pues la fuerza de sus directrices deriva no solo de la calidad jurídica de estos Altos Tribunales, sino
Corte Suprema de Justicia en los asuntos en que operan como órgano de cierre se hacen para unificar la doctrina y su atención en principio es obligatoria pues la fuerza de sus directrices deriva no solo de la calidad jurídica de estos Altos Tribunales, sino también porque lo que persiguen es asegurar el trato igual y la seguridad jurídica para los ciudadanos.Radicado No. 1569322080002025-00133-00
En consecuencia y frente a estos puntos de diver gencia, con miras a unificar criterios al interior de este Distrito Judicial, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modifi cado por el Decreto 333 de 2021, deben ser acatadas con rigo r por los funcionarios judiciales , como también lo precisó en su momento la Corte Constitucional al señalar: “Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario” (A124 de 2009), pues ello contribuye a la seguridad jurídica.
Aclarado lo anterior, encontramos que en punto de la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS, la post ura de la s Altas Corte s tampoco ha sido pacifica, pues mientras para la Corte Suprema de Justicia aquella es una entidad de orden nacional y una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, de manera que no debe tratarse como una entidad pública, correspondiendo el conocimiento de las tutelas en contra de ella a los jueces municipales de acuerdo con el numeral 1°
de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, de manera que no debe tratarse como una entidad pública, correspondiendo el conocimiento de las tutelas en contra de ella a los jueces municipales de acuerdo con el numeral 1° del Dec reto 1 382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , para la Corte Constitucional se trata de una sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional sin que lleg ue a importar que el capital público sea mayor, igual o inferior al 50%.
En tal sentido, aunque esta Corporaci ón hab ía aco gido mayoritariamente el c riterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, un nue vo estudio del tema nos llev a a otra conclu sión, pues pese a que reconocemos la importancia y la obediencia al precedente, en Colombia resulta posible apartarse de l mismo siempre que se haga por motivos suficientes y razonables, como pasa a explicarse:
Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 489 de 1998, la Administración Pública se integra, entre otros, por “los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público ”. En tal sentido, hacen parte de la Rama Ejecutiva e n el orden nacional las entidades del secto r descentralizado por servicios, según lo establece el numeral 2 del artículo 38 del citado estatuto, entre las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta (artículo 68 ejusdem).
Por su parte la sociedad de economía mixta, de conformidad con el artículo 97 de la
numeral 2 del artículo 38 del citado estatuto, entre las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta (artículo 68 ejusdem).
Por su parte la sociedad de economía mixta, de conformidad con el artículo 97 de la ley 489 de 1998, se define as í: “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales conRadicado No. 1569322080002025-00133-00
aportes estatales y de capital privado , q ue desarrollan actividades de n aturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado”. Es de destacar que estas sociedades se vinculan a la admini stración pública como “entidades descentralizadas3”, integradas a la “Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional4”. (Subraya fuera de texto)
Tal criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 051 de 2009, al resolver un conflicto de competencia, en donde al examinar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, consideró que se t rataba de una sociedad de ec onomía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional, sin que llegar a a importar que el capital público sea mayor, igual o inferior al 50%.
De hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-953 de 1999, puntualizó: “lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares , característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se p ersigue por el Est ado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se
del Estado y de los particulares , característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se p ersigue por el Est ado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares (…) La naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de pro piedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”.
Postura similar a la acogida por el Consejo de Estado, que ha precisado que : “La Nueva EPS (… ) reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector des centralizado por servicios en l os términos fijados en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, lo que implica, per se, que integra la administración pública, máxime si presta el servi cio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa5”.
3 Artículo 68 ley 489 de 1999. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los
presta el servi cio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa5”.
3 Artículo 68 ley 489 de 1999. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica (…) 4 Artículo 38 ley 489 de 1999. “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta” 5 Consejo De Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de mayo de 2009, radicado 50001-23-31-000-1992-03768-01Radicado No. 1569322080002025-00133-00
En ese orden, de ideas al estar ante una entidad que integra la administración pública del orden nacional, las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS deben ser repartidas a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con lo preceptuado en e l numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sin que importe el porcentaje de participación pública (si es mayoritario o no). Articulo 2. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán
participación pública (si es mayoritario o no). Articulo 2. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
En conclusi ón, tratándose de una entidad que integra la administ ración pública del orden nacional, la competencia para conocer de tutelas contra la NUEVA EPS radica en los jueces con categoría de circuito , tal y como en este asunto fue repartida en primer lugar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , Despacho q ue conforme a lo expues to es quien debe asumir el conocimiento de esta acción de tutela.
Debe precisarse además, que la Sa la Plena de la Corporaci ón, con el objetivo de evitar que se sigan suscitando conflictos respecto del reparto de tutelas contra l a NUEVA EPS en este Distrito Judicial concluye además, que como bien lo ha reiterado la Corte Constitucional, el desconocimiento de estas reglas de reparto no genera un conflicto de competencia válido sino aparente, ni vicia el trámite de la tutela, lo que significa que un Juez n o puede rechazar la aludiendo exclusivamente las reglas de reparto , como tampoco, que una vez avocado s u conocimiento, la competencia pueda ser alterada en primera o en segunda instancia, pues ello afecta la finalidad de la acción de tutela.
Así las cosas y con miras a unificar posturas en este Distrito Judicial, la Sala Plena establece las siguientes conclusiones que se concretan en:
- La Nueva EPS, dada su naturaleza jurídica como sociedad de economía mixta, se vincula a la administración pública com o una entidad descentralizada por servicios
establece las siguientes conclusiones que se concretan en:
- La Nueva EPS, dada su naturaleza jurídica como sociedad de economía mixta, se vincula a la administración pública com o una entidad descentralizada por servicios adscrita a la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que, atendiendo a las reglas de reparto actualmente vigentes, las acciones de tutela dirigidas en contra de ese ente deben ser repartidas a los Jueces del Circuito.
- Las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto que se deben atender por los funcionarios judiciales; sin embargo, si un Despacho Judicial avoca conocimiento de una acción de tut ela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segund a instancia, pues unaRadicado No. 1569322080002025-00133-00
conclusión contraria afecta la finalidad de la acción de tutela 6 que debe procurar una protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales.
- Estas directrices se respaldan en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyo precedente tiene fuerza vinculante en materia de acción de tute la “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución7”
Así las cosas, se ordenará remitir inmediatamente la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que avoque el conocimiento de la presente acción de tutela.
Por último, y en atención a las decisiones que esta Sala Plena ha acogido, se dispone
Primero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que avoque el conocimiento de la presente acción de tutela.
Por último, y en atención a las decisiones que esta Sala Plena ha acogido, se dispone remitir copia de esta decisi ón a todos los Despachos del Distrito Judicial para su conocimiento. Igualmente, a las oficinas de reparto de este Distrito Judicial.
En igual sentido, junto con la presente decisión, se remit irá copia del Auto 1675 del 9 de octubre de 2025, proferido p or la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que en el numeral sexto de la parte resolutiva dispuso:
“SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la Escuela Jud icial “Rodrigo Lara Bonilla” y a la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez se comunique la presente providencia, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República”.
DECISION
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior Del D istrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, se atribuye al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE por Secretaría de la Sala, el envío INMEDIATO del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que asuma su conocimiento.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE por Secretaría de la Sala, el envío INMEDIATO del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que asuma su conocimiento.
6 Auto 212/21 - Corte Constitucional 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-068 de 2018.Radicado No. 1569322080002025-00133-00
TERCERO: COMUNICAR la presente d ecisión a la accionante y al Juzgado
Promiscuo Municipal de Tibasosa.
CUARTO: Por Secret aria, REMITIR copia del presente proveído a todos los Despachos y oficinas de reparto de este Distrito Judicial para su conocimiento y fines pertinentes. Igualmente, copia del Auto 1675 del 9 de octubre de 2025, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado