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TSDJ VIT SU - 15693220800020250013400-(06-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250013400-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REVOCATORIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA: La decisión de revocar el beneficio por madre cabeza de familia fue debidamente motivada, notificada en legal forma, y su cumplimiento inmediato fue procedente por concederse el recurso en efecto devolutivo, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales. / DEBIDO PROCESO – NOTIFICACIÓN PERSONAL DE REVOCATORIA DE BENEFICIO: Consta en el expediente que la procesada fue notificada de manera personal por fun cionarios comisionados, firmando y entendiendo el contenido del auto respectivo. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA – OMISIÓN EN EL USO DE MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL: La apoderada de la accionante no interpuso los recursos ordinarios oportunos, motivo por el cual no procede la acción de tutela como mecanismo subsidiario.

“(…) Bajo ese contexto, al revisar los informes expedidos por el CERVI en las fechas antes citadas y, al ser contrastados con las manifestaciones exculpatorias rendidas por la PPL GONZÁLEZ SUÁREZ mediante descargos presentados los días 20 de marzo, 07 de m ayo, 14 de agosto de 2024, 2 de diciembre de 2024 y 3 de marzo de 2025, no se puede concluir otra cosa diferente que la penada se ha sustraído sin justa causa de cumplir las obligaciones adquiridas en acta compromisoria suscrita el día 29 de marzo de 2022, donde expresamente, se le puso de presente el deber de

concluir otra cosa diferente que la penada se ha sustraído sin justa causa de cumplir las obligaciones adquiridas en acta compromisoria suscrita el día 29 de marzo de 2022, donde expresamente, se le puso de presente el deber de cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción y el deber de comparecer ante las autoridades cuando sea requerida, es decir, que a pesar de contraer dichos compromisos, resolvió violar la z ona de inclusión en múltiples oportunidades, al punto que, en el expediente obran más de 10 informes de trasgresiones emitidos por la autoridad carcelaria (…) (…) En tales condiciones, concluye la Sala que en el presente asunto no existe vulneración de der echos, pues no se evidencia ninguna irregularidad objeto de amparo, máxime cuando se evidencia que la apoderada de la accionante fue quien omitió su deber de interponer los recursos procedentes, si lo que pretendía era debatir o cuestionar la decisión atacada.”

Fuente Formal: Sentencia STP10238-2019; Art. 177 de la Ley 906 de 2004; Art. 193 de la Ley 600 de 2000.

Nota de Relatoría: Se negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada de una interna, quien alegaba vulneración del debido proceso por falta de notificación del auto que revocó la prisión domiciliaria. El Tribunal concluyó que la decisión fue legal, debidamente notificada en forma personal, y que la abogada no interpuso los recursos procesales pertinentes, razón por la cual no era procedente acudir a la tutela como mecanismo subsidiario.

Número Proceso: 15693220800020250013400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

pertinentes, razón por la cual no era procedente acudir a la tutela como mecanismo subsidiario.

Número Proceso: 15693220800020250013400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARIA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ

Accionado: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00134-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00134-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 085

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA “INPEC”, y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y su OFICINA JURÍDICA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la apoderada de la accionante, que su prohijada el 18 de marzo de 2022 fue condenada a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, con el CUI No. 15693600016 -00 N.I. 2021 -0003, concediéndole prisión domiciliaria debido a su condición de madre cabeza de familia.Radicación No. 1569322080002025-00134-00 2

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado CUI No. 156936000218202100016-00 y N.I. 2021-0003, despacho que a través de auto del 15 de mayo de 2025, resolvió revocar el sustitutivo de prisión domiciliaria y ordenó

156936000218202100016-00 y N.I. 2021-0003, despacho que a través de auto del 15 de mayo de 2025, resolvió revocar el sustitutivo de prisión domiciliaria y ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, o al que estableciera el INPEC, para que continuara cumpliendo la pena de manera intramural. El mismo día, sin haberse notificado previamente la disposición referida, por auto comisorio No. 346, comisionó al asesor jurídico del establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Viterbo para que realizara el respectivo traslado.

Señala que si bien junto con el despacho comisorio se anexa el acta de notificación personal de la PPL, lo cierto es que no adelantaron las acciones necesarias para lograr la notificación de su prohijada y con ello, tener la posibilidad de radicar los recursos del caso contra el auto que revocó el sustitutivo. Asimismo, mediante Oficio Penal No. 1230 del mismo 15 de mayo, el Juzgado accionado solicitó al Dr. Álvaro Enrique Malagón Pérez, director del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, realizar los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el traslado de la señora González Suárez de su domicilio al lugar de reclusión intramural.

Que el día siguiente, 1 6 de mayo, el Juzgado accionado vía correo electrónico remitió a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, comunicación bajo el asunto “COMISIONA NOTIFICAR – REVOCA DOMICILIARIA – MARIA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ” y junto con tres archivos

Viterbo, comunicación bajo el asunto “COMISIONA NOTIFICAR – REVOCA DOMICILIARIA – MARIA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ” y junto con tres archivos anexados denominados: “DespachoComisorio 2022-101.pdf; OficioTraslado (1).pdf; AutoRevocaDomiciliaria).pdf”, archivos que manifiesta, no se encuentran en el expediente, ni se especifica nada acerca de la notificación personal.

Precisa que la señora María Jhovana se encuentra recluida en el EPC de Sogamoso desde el 16 de mayo de 2025 cuando se llevó a cabo su traslado.

Considera que con las ordenes emitidas por el Juzgado accionado y ejecutadas por el INPEC de Santa Rosa de Viterbo, sin existir notificación previa del auto del 15 de mayo, se incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental al no atenerse a lo establecido en los artículos 168 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, así como también, por violación directa de la Constitución Política por cuanto laRadicación No. 1569322080002025-00134-00 3

providencia en cita no está debidamente ejecutoriada ya que su poderdante no tuvo la oportunidad de manifestar su intención de interponer el recurso de ley.

Finalmente, menciona que el 20 de mayo de 2025 presentó ante el D espacho accionado el poder conferido por la actora, para que le fuera reconocida personería jurídica, le compartieran el link del expediente y se le notificara la última actuación; no obstante, el Juzgado limitó su pronunciamiento a enviarle el link del proceso.

accionado el poder conferido por la actora, para que le fuera reconocida personería jurídica, le compartieran el link del expediente y se le notificara la última actuación; no obstante, el Juzgado limitó su pronunciamiento a enviarle el link del proceso.

En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y familia, y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de mayo de 2025, inclusive, fecha en que se emitieron las ordenes de traslado de su representada, sin haber sido notificada del auto de la misma fecha ; asimismo, se deje sin efecto la orden de traslado al EPC de Sogamoso y se ordene la conducción inmediata al domicilio donde estaba recluida inicialmente.

Como medida provisional, solicita la suspensión de la orden de traslado de prisión domiciliaria al EPC de Sogamoso, ya que con la misma se vulneran los derechos fundamentales de su prohijada y su hijo menor de edad G .S.G.R., quien ha sido puesto en estado de debilidad manifiesta debido a que depende exclusivamente del cuidado de su madre.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 23 de mayo de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional promovida por la apoderada judicial de MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia “INPEC”, y el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia “INPEC”, y el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica, vinculando al agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado. Asimismo, se resolvió negar la medida cautelar solicitada al no existir los suficientes elementos de juicio que permitieran concluir la vulneración clara de las disposiciones constitucionales invocadas y con ello la necesidad y urgencia de la medida provisional.

IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002025-00134-00 4

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el No. C.U.I. 156936000218 2021 00016 00 y N.I. 2022-101. Que mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, fue condenada a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igua l, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, concediéndole la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.

Indica que le otorgó permiso para desarrollar trabajo extramuros y salidas de su domicilio para llevar a su hijo menor de edad a su establecimiento educativo, y con

de familia.

Indica que le otorgó permiso para desarrollar trabajo extramuros y salidas de su domicilio para llevar a su hijo menor de edad a su establecimiento educativo, y con posterioridad, por proveídos del 1 de agosto de 2023 y 6 de junio de 2024, decidió no revocar el sustitutivo otorgado previamente por el juez fallador.

Que el 15 de mayo de 2025, luego de que el CERVI radicara en el despacho algunos informes de transgresión, mediante auto del 15 de mayo del año en curso resolvió revocarle el beneficio de prisión domiciliaria concedido por ser madre cabeza de familia, decisión que de acuerdo al acta allegada por el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, fue notificada el siguiente 16 de mayo de manera personal y contra la cual no se ha radicado recurso alguno.

Precisa que, para hacer efectiva la decisión, junto con el auto de revocatoria, adjuntó el oficio de traslado al establecimiento carcelario, actuación que se ciñe a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, que prevé que los recursos presentados contra el auto que revoca el beneficio de prisión domiciliaria, se conceden en el efecto devolutivo, por tanto, era procedente hacer cumplir de forma inmediata el traslado al centro de reclusión.

Agrega que el 20 de mayo, la abogada Jaidy Esperanza Torres Rodríguez allegó al despacho poder , junto con la petición del link del expediente y solicitud de ser notificada de la última providencia emitida en el proceso, por lo que le envió el enlace del proceso que contiene sus actuaciones.Radicación No. 1569322080002025-00134-00 5

notificada de la última providencia emitida en el proceso, por lo que le envió el enlace del proceso que contiene sus actuaciones.Radicación No. 1569322080002025-00134-00 5

En ese sentido, considera que las decisiones fueron emitidas con fundamento en la normatividad aplicable y debidamente notificadas, sin que con las mismas se transgredan los derechos fundamentales de la accionante o de su apoderada, por lo que, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante.

4.2.- ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

Indica que requirió al área jurídica para que informara lo relacionado con los hechos del escrito de tutela. En respuesta, l a funcionaria responsable señaló que la accionante fue condenada a 6 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, proceso con el CUI No. 156936000218202100016 y se tiene como fecha de ingreso al establecimiento carcelario el 7 de abril de 2022 con ocasión a la vigilancia y control del beneficio de prisión domiciliaria que le fue otorgado por su condición de madre cabeza de familia.

Que el 16 de mayo de 2025, el Juzgado accionado le remitió comunicación por correo electrónico denominada: “COMISIONA OTIFICAR – REVOCA DOMICILIARIA – MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ” y adjuntó tres archivos, entre ellos el auto interlocutorio del 15 de mayo de 2025 mediante el cual revocó el sustituto otorgado y ordenó el traslado de la actora a un centro penitenciario.

entre ellos el auto interlocutorio del 15 de mayo de 2025 mediante el cual revocó el sustituto otorgado y ordenó el traslado de la actora a un centro penitenciario. También, el oficio No. 1230 por el cual le fue ordenado adelantar los tr ámites administrativos del caso.

Señala que, dando cumplimiento a la orden del Juzgado de Ejecución de Penas y previa notificación de la actora, expidió la Resolución No. 103-00131 del 16 de mayo por la cual se ordenó su traslado al centro carcelario de Sogamoso. En ese orden, los Dragoneantes Nubia Amparo Siza Soto y Diego Andrés Niño Rivera realizaron la notificación personal a la accionante del auto que revocó el sustitutivo de prisión domiciliaria, dejando la constancia en el acta de notificación de que la procesada había entendido el contenido de la decisión, consignando su firma y huella. Lo mismo fue señalado en el informe ejecutivo realizado por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Luego de la notificación, se dio un tiempo prudente a la procesada para que informara la situación a sus familiares y dejara a su madre la custodia de su hijo. Por último, a las 17:30 horas del 16 de mayo, la actora fueRadicación No. 1569322080002025-00134-00 6

recibida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.

De esa manera, aduce que sus actuaciones se realizaron con fundamento en una orden judicial legitima emitida por la autoridad competente y de acuerdo al procedimiento establecido para ello , sin que con las mismas se hayan vulnerado

Sogamoso.

De esa manera, aduce que sus actuaciones se realizaron con fundamento en una orden judicial legitima emitida por la autoridad competente y de acuerdo al procedimiento establecido para ello , sin que con las mismas se hayan vulnerado sus derechos invocados, además de no haberse probado las vías de hecho que se endilgan.

En ese sentido, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se absuelva al establecimiento carcelario de los cargos formulados.

4.3.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - DIRECCIÓN

GENERAL INPEC

Señala que la Dirección General del INPEC no ha conocido de la orden de cumplimiento de lo resuelto en auto, pues ésta fue dirigida al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, que era el encargado de la vigilancia del sustitutivo de prisión domiciliaria, por lo que, es a dicho establecimiento carcelario al que le asiste el deber de rendir informe frente a lo manifestado en la acción de tutela.

En lo relacionado con los hechos, indica que la notificación a los PPL que ostentan el beneficio de prisión domiciliaria de las actuaciones surtidas por las diferentes autoridades judiciales corresponde a los establecimientos carcelario, tal como lo indica el artículo 30 del Decreto No. 4151 de 2011 y el artículo 13 de la resolución 00243 del 17 de enero de 2020.

En ese sentido, considera que no le corresponde acceder a las pretensiones invocadas y garantizar los derechos fundamentales invocados por la actora , y solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se vincule al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo.

V.- CONSIDERACIONES

invocadas y garantizar los derechos fundamentales invocados por la actora , y solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se vincule al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002025-00134-00 7

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la actora.

5.2. Caso concreto

En este evento, solicita la apoderada de la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y familia, y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de mayo de 2025, inclusive, fecha en que se emitieron las ordenes de traslado de su representada, sin haber sido notificada del auto del 15 de mayo de 2025; asimismo, se deje sin efecto la orden de tras lado al EPC de Sogamoso y se ordene la conducción inmediata al su domicilio donde estaba recluida inicialmente.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, así como el proceso seguido en contra de la accionante y que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que dicho despacho por auto del 15 de mayo de 2025, decidió revocar el sustitutivo d e prisión domiciliaria otorgado con la sentencia judicial, luego de señalar que:

“…Bajo ese contexto, al revisar los informes expedidos por el CERVI en las fechas

el sustitutivo d e prisión domiciliaria otorgado con la sentencia judicial, luego de señalar que:

“…Bajo ese contexto, al revisar los informes expedidos por el CERVI en las fechas antes citadas y, al ser contrastados con las manifestaciones exculpatorias rendidas por la PPL GONZÁLEZ SUÁREZ mediante descargos presentados los días 20 de marzo, 07 de mayo, 14 de agosto de 2024, 2 de diciembre de 2024 y 3 de marzo de 2025, no se puede concluir otra cosa diferente que la penada se ha sustraído sin justa causa de cumplir las obligaciones adquiridas en acta compromisoria suscrita el día 29 de marzo de 2022, donde expresamente, se le puso de presente el deber de cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción y el deber de comparecer ante las autoridades cuando sea requerida, es decir, que a pesar de contraer dichos compromisos, resolvió violar la zona de inclusión en múltiples oportunidades, al punto que, en el expediente obran más de 10 informes de trasgresiones emitidos por la autoridad carcelaria (…)

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que los descargos presentados para el mes de abril de 2024, no obedecen a motivos urgentes o de fuerza mayor que justifiquen la salida del perímetro permitido, así como tampoco se tiene constancia de descargos presentados para la violación de la zona de inclusión y horario de trabajo, según Oficio 90272-CERVI-ARVIE – 2024EE0290402/ 30 de diciembre de 2024 y Oficio 90272presentados para la violación de la zona de inclusión y horario de trabajo, según Oficio 90272-CERVI-ARVIE – 2024EE0290402/ 30 de diciembre de 2024 y Oficio 90272CERVI-ARVIE - 2024EE0282024/ 30 de diciembre de 2024, se puede concluir que laRadicación No. 1569322080002025-00134-00 8

señora MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ, a pesar de conocer su condición de privada de la libertad y de la obligación de acatar de manera estricta las directrices contempladas por la entidad penitenciaria, optó por desacatar en plurales oportunidades los compromisos impuestos por las autoridades judiciales, al punto que, a este Despacho no le queda otra alternativa que revocar la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia otorgada por el juzgado fallador…”

En la misma providencia, se aceptó la revocatoria del poder conferido al Defensor German Orlando Fajardo Vargas, previa solicitud elevada vía correo electrónico por la aquí accionante.

Asimismo, en el numeral tercero se dispuso notificarle personalmente a la procesada el auto en cita, para lo cual, se comisionó al Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Oficina que a través de los dragoneantes Nubia Amparo Siza Soto y Diego Andrés Niño Rivera, junto con acompañamiento policial, se dirigieron al domicilio dispuesto para el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria ; al llegar, le fue notificado de manera personal el proveído que revocó el sustitutivo otorgado y constancia de ello, obra en el folio

acompañamiento policial, se dirigieron al domicilio dispuesto para el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria ; al llegar, le fue notificado de manera personal el proveído que revocó el sustitutivo otorgado y constancia de ello, obra en el folio 7 de la contestaci ón emitida por el Centro Carcelario accionado, en donde se observa la firma y huella d actilar de la actora. Luego de lo cual, los funcionarios encargados procedieron con la captura, otorgándole inclusive un tiempo prudente para informar a sus demás familiares, respetándole sus garantías constitucionales.

Más adelante, el 20 de mayo la apoderada de la accionante, misma que interpone la presente acción constitucional, radicó poder ante el Juzgado accionado, solicitando, se le reconociera personería, con el fin de asumir su defensa, se le enviara el link del expediente y se le notificara la última actuación, sin hacer alusión a la interposición del algún recurso en contra de la providencia en cita, pese a que para esa fecha ya conocía la decisión que aquí reprocha como irregular por indebida notificación; contrario a ello, acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendo en primer lugar y como medida provisional, se suspendiera el traslado de su representada al Centro Carcelario, y se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de mayo, inclusive, que le revocó la prisión domiciliaria, para en su lugar, se efectúe el traslado al domicilio en el que se encontraba.Radicación No. 1569322080002025-00134-00 9

Visto lo anterior, advierte la Sala que de acuerdo a la manera en que se efectuaron las actuaciones, no se evidencia ninguna irregularidad que genere la vulneración de

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Visto lo anterior, advierte la Sala que de acuerdo a la manera en que se efectuaron las actuaciones, no se evidencia ninguna irregularidad que genere la vulneración de los derechos fundamentales alegados, como lo pretende hacer ver la apoderada de la accionante, como quiera que la decisión tomada fue debidamente sustentada, y en cumplimiento de la misma, se comisionó para materializar el traslado al Centro Penitenciario, previa notificación a la condenada, respetando en todo momento los derechos y garantías constitucionales que le asisten, pues dicha notificación se hizo de manera personal, otorgándole el tiempo suficiente para comunicarle a sus familiares del traslado ordenado, procedimiento que se llevó a cabo de manera pacífica, sin tener que recurrir al uso excesivo de la fuerza.

De otro lado, y aunque no es motivo de reproche, debe precisarse que también se le ha garantizado su derecho a la defensa, por cuanto la actora pudo hacer uso de los servicios de una nueva profesional del derecho, que cuenta con poder y actualmente promueve la tutela, misma que incluso pudo presentar los recursos que la Ley contempla para ese tipo de decisiones, pues para el momento en que radicó el poder aun se encontraba en termino para ello, sin que

No obstante, y en caso de haber recurrido la decisión, debido a la naturaleza de la misma, el efecto en el que se hubiera concedido es el devolutivo, lo que quiere decir, que de ninguna manera se hubiera suspendido la ejecución de lo ordenado. Sobre el particular, y en un caso de similares supuestos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 10238 del 30 de julio de 2019, indicó que:

que de ninguna manera se hubiera suspendido la ejecución de lo ordenado. Sobre el particular, y en un caso de similares supuestos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 10238 del 30 de julio de 2019, indicó que:

“Adicionalmente, en lo que respecta a la orden que se pretende obtener para que no se produzca el traslado inmediato de la sentenciada al establecimiento de reclusión, sino que se deje en suspenso hasta tanto se resuelvan los recursos que interpuso contra el auto por medio del cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, advierte la Sala que el art. 177 de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de apelación se puede conceder en efecto suspensivo o devolutivo y señala las decisiones para las que se aplica cada uno de ellos.

Sin embargo, dentro de los respectivos listados contenidos en el referido art. 177 no se encuentra la providencia que resuelve sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, por lo que en principio se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibídem.

Ahora, al no estar contemplado en la Ley 906 de 2004 el efecto en que ha de concederse la apelación del proveído en cuestión, en remisión al art. 193 de la LeyRadicación No. 1569322080002025-00134-00 10

600 de 2000, que prescribe que los recursos de apelación se concederán en el efecto devolutivo frente a «Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa» (AP4727-2018, 31 oct. 2018).

600 de 2000, que prescribe que los recursos de apelación se concederán en el efecto devolutivo frente a «Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa» (AP4727-2018, 31 oct. 2018).

De esa forma, es posible concluir que cuando la providencia recurrida no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, como ocurre con la decisión censurada, la apelación debe concederse en el devolutivo, razón más que suficiente para hacer cumplir de forma inmediata lo resuelto…”

Lo anterior quiere decir, que aun con la interposición del recurso, no era procedente de ninguna manera suspender el cumplimiento de la orden de traslado de la actora al Centro de Reclusión Intramural, por el efecto en que se concede.

En tales condiciones, concluye la Sala que en el presente asunto no existe vulneración de derechos, pues no se evidencia ninguna irregularidad objeto de amparo, máxime cuando se evidencia que la apoderada de la accionante fue quien omitió su deber de interponer los recursos procedentes, si lo que pretendía era debatir o cuestionar la decisión atacada.

En ese sentido, se negará la acción de tutela interpuesta.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de MARIA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00134-00

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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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