TSDJ VIT SU - 15693220800020250013500-(05-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250013500-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR A PPL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se niega al haberse resuelto de fondo la solicitud de ampliación de rango de desplazamiento para redención de pena durante el trámite del amparo, configurándose un hecho superado que elimina la vulneración alegada. / DEBIDO PROCESO EN EJECUCIÓN DE PENASREQUISITOS PARA REDENCIÓN DE PENA: La denegación de la ampliación de rango de desplazamiento se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos legales y la falta de aprobación previa de actividades laborales, conforme a la normativa penitenciaria aplicable.
"De ahí que, a criterio de la Sala se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente. (...) Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, «(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causa l de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii)
improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba»."
Fuente Formal: Sentencia STC4400-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Decreto Ley 2591 de 1991; Ley 65 de 1993.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta para proteger derechos fundamentales ante la omisión de resolver una solicitud de ampliación de rango de desplazamiento con fines de redención de pena. El Tribunal negó el amparo por hecho superado, al haberse emitido durante el trámite un auto que resolvió de fondo la petición, denegándola por incumplimiento de requisitos legales. Se confirmó que no existía vulneración actual de derechos, dado que la autoridad judicial ya había atendido la solicitud.
Número Proceso: 15693220800020250013500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS
atendido la solicitud.
Número Proceso: 15693220800020250013500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cinco (05) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00135-00
ACCIONANTE: JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 064
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual pretende el resguardo de
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al trabajo, libertad, petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La pretensiones elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“SOLICITUD
Se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO
PROCESO, MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, A LA IGUALDAD ETC.
En consecuencia, de lo anterior se ORDENE a la entidad accionada, que se dé una respuesta y solución de fondo a mi petición, y se despache favorablemente, pues sé que la Funcionaria Judicial, no va tomar de buena manera esta acción de tutela en su contra.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que, a través de su apoderado judicial, radicó en el mes de septiembre de 2024, una solicitud ante el Juzgado competente, con el fin de obtener un permiso deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00135-00 2 trabajo que le permitiera redimir pena. De forma paralela, también presentó solicitud de autorización para la ampliación de su rango de desplazamiento.
-. Explicó que, se vio en la necesidad de modificar la actividad laboral inicialmente propuesta, debido a restricciones impuestas por el INPEC relacionadas con el uso
de autorización para la ampliación de su rango de desplazamiento.
-. Explicó que, se vio en la necesidad de modificar la actividad laboral inicialmente propuesta, debido a restricciones impuestas por el INPEC relacionadas con el uso de herramientas eléctricas. En consecuencia, radicó nuevamente su solicitud, adecuándola a las nuevas condiciones, trámite que también adelantó el año pasado.
-. Sostuvo que su apoderado realizó múltiples gestiones presenciales ante el Juzgado para indagar por la respuesta, pero encontró que en varias ocasiones se le indicó que era el INPEC quien debía pronunciarse inicialmente. Sin embargo, una vez el INPEC respondió por escrito, el Juzgado continuó sin emitir decisión, configurándose una omisión que, al momento d e interponer la presente acción, se extendía por más de ocho meses.
-. Arguyó que, como consecuencia de la falta de respuesta, atraviesa una grave situación económica que le ha impedido continuar trabajando, afectando su capacidad para atender las obligaciones alimentarias de su hijo y acceder al beneficio de redención de pena mediante el trabajo.
-. Finalmente, explicó que una funcionaria judicial habría manifestado a su apoderado que, de persistir en su insistencia por obtener una respuesta, la solicitud sería negada, remitiéndolo al uso de los recursos judiciales correspondientes.
2.- TRÁMITE PROCESAL
Con auto del 23 de mayo de 2025 , esta Judicatura resolvió admitir la petición de amparo impetrada por JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, disponiendo en consecuencia notificar a el Juzgado accionado, con el fin de que, en
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, disponiendo en consecuencia notificar a el Juzgado accionado, con el fin de que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, en el auto prenombrado se orden ó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, otorgándole el termino de dos días para , si lo consideraba, pronunciarse sobre los hechos génesis de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00135-00 3
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:
-. Indicó que el señor JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS , dentro del proceso penal con radicado N° 15238-60-00-213-2022-00026-00, fue condenado mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama – Boyacá, a la pena principal de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución por prisión domiciliaria.
-. Manifestó que avocó conocimiento del proceso el 23 de octubre de 2023, librando orden de captura No. 000000006 para hacer efectiva la prisión domiciliaria otorgada. El señor VARGAS HUERTAS fue puesto a disposición del despacho por cuenta del
orden de captura No. 000000006 para hacer efectiva la prisión domiciliaria otorgada. El señor VARGAS HUERTAS fue puesto a disposición del despacho por cuenta del proceso referido el 2 de abril de 2024, legalizándose su privación de la libertad al día siguiente, y librándose la boleta de encarcelación No. 076 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá.
-. Expuso que, mediante auto del 26 de diciembre de 2024, se corrió traslado al condenado JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS, conforme al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que en un término de tres días hábiles presentara explicaciones sobre el incumplimiento de la prisión domiciliaria, consistente en el abandono de su residencia y reportes de dispositivo apagado, conforme a informes allegados por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI.
-. Señaló que el condenado solicitó autorización para la ampliación de rango de desplazamiento con fines de redención de pena, solicitando extender el desplazamiento para desarrollar actividades laborales. No obstante, mediante Auto Interlocutorio No. 355 del 20 de mayo de 2025, el despacho negó tanto la revocatoria de la prisión domiciliaria como la autorización de ampliación de rango para desplazamiento por fuera de su domicilio con fines de redención de pena ; dicho auto fue notificado de manera personal al accionante el 23 de mayo de 2025.
-. Finalmente, argumentó que la solicitud formulada por el accionante ya fue resuelta de fondo, por lo cual considera que se configura un hecho superado en la presente
fue notificado de manera personal al accionante el 23 de mayo de 2025.
-. Finalmente, argumentó que la solicitud formulada por el accionante ya fue resuelta de fondo, por lo cual considera que se configura un hecho superado en la presente acción de tutela, razón por la cual solicitó su rechazo, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por parte de ese Despacho.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00135-00 4
2.3.- INFORME RENDIDO POR EL INPEC:
-. Relató que la información solicitada respecto del condenado JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS fue tramitada y respondida en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela.
-. Precisó que, a la fecha de la respuesta, no existían solicitudes pendientes de resolver por parte de esa entidad en relación con el accionante, pues se habían expedido los conceptos técnicos requeridos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para decidir sobre la situación de prisión domiciliaria y solicitud de ampliación de rango de desplazamiento.
-. Manifestó que el seguimiento al cumplimiento de las condiciones de detención domiciliaria, particularmente el control sobre el dispositivo electrónico asignado al interno corresponde al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI), que reportó las novedades respectivas al Juzgado competente.
-. Expuso que las actuaciones del INPEC se han limitado al cumplimiento de sus funciones de verificación y remisión de la información técnica, sin que de su parte se haya configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante en la tutela.
-. Expuso que las actuaciones del INPEC se han limitado al cumplimiento de sus funciones de verificación y remisión de la información técnica, sin que de su parte se haya configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante en la tutela.
-. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de la entidad, por no existir omisión atribuible al INPEC en los hechos materia de controversia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:
-. Determinar si se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00135-00 5
De no ser ello así,
-. Establecer si el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró “por omisión” las garantías fundamentales al trabajo, libertad, petición, debido proceso, mínimo vital e igualda d, del accionante JUAN CARLOS VARGAS
HUERTAS.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, resulta pertinente destacar que el señor JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS ha recurrido a la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener
HUERTAS.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, resulta pertinente destacar que el señor JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS ha recurrido a la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir un pronunciamiento respecto de su solici tud de ampliación del rango de desplazamiento para el cumplimiento de actividades laborales, con el fin de redimir pena, en el marco de la medida de prisión domiciliaria que le fue concedida, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y la normatividad penitenciaria aplicable.
En este contexto, es necesario precisar que la presunta vulneración alegada por el accionante ha cesado en el curso de la presente acción de tutela. Lo anterior se fundamenta en la documentación allegada junto con la respuesta de la autoridad judicial acci onada, informando que dentro del proceso seguido contra el señor VARGAS HUERTAS, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante Auto Interlocutorio No. 355 del 20 de mayo de 2025, resolvió de fondo la sol icitud que dio origen a la presente acción constitucional, negando la autorización solicitada por falta de cumplimiento de los requisitos previstos para la redención de pena y ausencia de aprobación previa de actividades laborales.
Y es que, en el prenombrado auto, el Despacho accionado resolvió,
“PRIMERO: NO REVOCAR al condenado e interno JUAN CARLOS VARGAS
actividades laborales.
Y es que, en el prenombrado auto, el Despacho accionado resolvió,
“PRIMERO: NO REVOCAR al condenado e interno JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS, identificado con C.C. 74.379.732 de Duitama Boyacá, el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria que le fue otorgado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO AUTORIZAR LA AMPLIACION DE RANGO PARA DESPLAZAMIENTO POR FUERA DE SU DOMICILIO CON FINES DE REDENCION DE PENA al condenado en prisión domiciliaria JUAN CARLOSRad. No. 15693-22-08-000-2025-00135-00
6 VARGAS HUERTAS, identificado con C.C. 74.379.732 de Duitama, de conformidad con los motivos expuestos y la petición allegada.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama Boyaca que ejerce la vigilancia de la prisión domiciliaria del condenado JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS, para su conocimiento y fines pertinentes.
CUARTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama para que notifique personalmente este proveído al condenado e interno JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS, quien se encuentra en
prisión domiciliaria en la dirección carrera 17 No 22-41 Barrio Vaticano de Duitama
Carcelario de Duitama para que notifique personalmente este proveído al condenado e interno JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS, quien se encuentra en prisión domiciliaria en la dirección carrera 17 No 22-41 Barrio Vaticano de Duitama Boyacá, bajo la vigilancia y control de ese centro carcelario. Líbrese Despacho Comisorio con tal fin y, remítase UN (1) EJEMPLAR DE ESTE AUTO PARA QUE SE INTEGRE A LA HOJA DE VIDA DEL CONDENADO EN EL EPMSC”
Decisión que le fue notificada al accionante JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS de forma personal el 23 de mayo de 2025, tal y como se observa en la constancia arribada en la página 24 del archivo de respuesta del Juzgado accionado dentro del presente expediente Digital contenido en la plataforma SGDE.
Ahora bien, es importante señalar que la presente acción de tutela fue repartida a esta Judicatura el 22 de mayo de 2025, conforme consta en el acta respectiva. No obstante, la misma había sido radicada previamente en el sistema de recepción de tutelas el 19 de mayo de 2025, fecha para la cual aún no se había emitido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo sobre la solicitud elevada por el accionante. De igual manera, cabe de stacar que dicha radicación tuvo lugar días antes de que se produjera la notificación personal del Auto Interlocutorio No. 355 de 20 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió de fondo la petición objeto de amparo.
De ahí que, a criterio de la Sala se actualiza el fenómeno jurídico conocido como
notificación personal del Auto Interlocutorio No. 355 de 20 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió de fondo la petición objeto de amparo.
De ahí que, a criterio de la Sala se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00135-00 7 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso del trámite se resolvió la solicitud elevada por el accionante concerniente a la ampliación del rango de desplazamiento para actividades laborales, razón por la cual cualquier decisión que se adopte en esta instancia resulta inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue objeto de pronunciamiento de fondo mediante el Auto Interlocutorio No. 355 del 20 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por carencia actual de objeto, por configuración de hecho superado, el amparo pretendido por el privado de la libertad JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por carencia actual de objeto el amparo solicitado por el señor JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, como consecuencia de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
VITERBO, como consecuencia de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00135-00 8 CUARTO. - En caso de que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado