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TSDJ VIT SU - 15693220800020250013700-(09-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250013700-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando la autoridad judicial resuelve de fondo la petición y notifica al interesado, cesa la vulneración del derecho. / TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: No procede la acción cuando la situación ha sido resuelta antes del fallo, por razones ajenas al juez constitucional.

“Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho judicial informó que, mediante auto interlocutorio de fecha 21 de mayo de 2025, se redimió la pena impuesta al señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL por concepto de trabajo y se le concedió la libertad condicional, decisión que fue notificada personalmente al interesado en la misma fecha (…) En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada (…) Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T -086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada (…) La Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.”

hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.”

Fuente Formal: Sentencia T-086 de 2020; Decreto 2591 de 1991, art. 26; STP1526-2022 Rad. 122046 Corte Suprema de Justicia; Ley 65 de 1993, arts. 82, 100, 101 y 103A.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una acción de tutela interpuesta por la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo para decidir sobre una solicitud de libertad condicional. Durante el trámite, se verificó que e l despacho resolvió favorablemente dicha petición y notificó la decisión al accionante. Por tanto, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Número Proceso: 15693220800020250013700

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL

Accionado: JUZGADO 2º DE EPMS SRV.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 083

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 083

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693220800020250013700 CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL contra JUZGADO 2º DE EPMS SRV. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250013700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES

VILLAMIL contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

La demanda de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES

VILLAMIL contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL , el 23 de mayo de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la au toridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición y se conceda la libertad condicional.

De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250013700

ACCIONANTE : CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL

ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EPMS SRV.

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.083

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250013700

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1.- El señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL fue condenado en sentencia de fecha 03 DE MARZO DE 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, a la pena principal de 16 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso

sentencia de fecha 03 DE MARZO DE 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, a la pena principal de 16 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal , como responsable del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS DOLOSAS, por hechos ocurridos el 09 de abril de 2022, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- El condenado fue privado de la libertad por cuenta del proceso referido desde el 31 de julio de 2024 y puesto a disposición por parte del EPMSC de Duitama . La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

3.- El 28 de febrero de 2025 , el accionante, por conducto del Establecimiento Penitenciario de Duitama, radicó solicitud de libertad condicional ante el Despacho accionado.

4.- El accionante alega que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el Juzgado no ha dado respuesta a la petición de libertad condicional; no obstante, en contestación por parte del Juzgado accionado, se informó que dicha solicitud fue contestada de fondo por auto del 21 de mayo de 2025.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 26 de mayo de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 26 de mayo de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad y al Establecimiento Carcelario de Duitama.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo remitió el expediente digital del proceso penal seguido en contra

de CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL.

De igual forma, contestó la demanda e indicó que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante, y, luego de hacer referencia a la situación jurídica del señor COLMENARES VILLAMIL, relacionar de forma concreta las actuacionesTutela 15693220800020250013700 4

judiciales, aseguró que la petición de libertad condicional fue despachada favorablemente por auto del 21 de mayo de 2025 . Por tanto, solicitó se declare hecho superado.

3.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, a través de su Directos, contestó la demanda de tutela, indicó que, por su parte, no se ha vulnerado derecho alguno y corroboró la radicación del derecho de petición objeto de tutela ante el Juzgado accionado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulare s en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su natur aleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020250013700 5

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020250013700 5

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente su solicitud de libertad condicional.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridade s judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través

ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuest ra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamental es de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250013700 6

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colació n los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determin ar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a

distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020250013700 7

y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. Caso en concreto

Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para resolver oportunamente la solicitud presentada el 28 de febrero de 2025, mediante la cual se solicitaba el otorgamiento del subrogado de libertad condicional.

Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho

presentada el 28 de febrero de 2025, mediante la cual se solicitaba el otorgamiento del subrogado de libertad condicional.

Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho judicial informó que, mediante auto interlocutorio de fecha 21 de mayo de 2025, se redimió la pena impuesta al señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL por concepto de trabajo y se le concedió la libertad condicional, decisión 3 que fue notificada personalmente al interesado e n la misma fecha , conforme consta en el expediente electrónico remitido en el marco de este trámite constitucional. Así, el juzgado accionado considera atendida la petición del accionante, por lo que no habría lugar a protección alguna de derechos fundamentales.

En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el act or consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:

sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:

3 “PRIMERO: REDIMIR PENA al condenado e interno CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL, identificado con C.C. No. 1.052.417.330 de Duitama - Boyacá, por concepto de trabajo, en el equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DIAS, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993.

SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL, identificado con C.C.

No. 1.052.417.330 de Duitama - Boyacá, LA LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL POR PENA CUMPLIDA dentro del presente proceso, conforme a lo aquí ordenado.”Tutela 15693220800020250013700 8

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fe nómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad acciona da (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho

circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad acciona da (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando e n curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Co rte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o a menaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entida d demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N: Tutela 15693220800020250013700

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En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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