TSDJ VIT SU - 15693220800020250014000-(11-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250014000-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - HECHO SUPERADO: La acción de tutela se declara sin objeto al haberse resuelto durante el trámite la solicitud de sustitución de pena por prisión domiciliaria, configurándose un hecho superado que elimina la presunta vulneración alegada. / ABUSO DEL DERECHO DE TUTELA - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE DE ACCIONES: Se advierte sobre el carácter temerario de presentar múltiples acciones de tutela con idéntico objeto, lo que constituye un abuso del mecanismo constitucional y puede acarrear sanciones.
"Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentale s fue atendida por el Juzgado accionado. (...) Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, «(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la
consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la preten sión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba»."
Fuente Formal: Sentencia STC4400-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Decreto 2591 de 1991; Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad que alegaba vulneración a su derecho fundamental al no recibir respuesta a su solicitud de sustitución de pena. El Tribunal declaró la carencia de objeto por hecho superado, al haberse emitido durante el trámite un auto que resolvió la solicitud negándola. Adicionalmente, se advirtió sobre el carácter temerario de presentar múltiples acciones con idéntico objeto, lo que constituye un abuso del mecanismo constitucional de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250014000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: LUIS EMIRO FONSECA ACUÑA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, once (11) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00140-00 15693-22-08-000-2025-00147-00
ACCIONANTE: LUIS EMIRO FONSECA ACUÑA
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO D E EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Declarar hecho superado
ACTA No. 68
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Luis Emiro Fonseca Acuña contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor
de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor
“Solicito tutelar en base a lo expuesto en los hechos y a los artículos 23,13,29 y 86 de lo constitución política de Colombia 1991 y como consecuencia de ello:
impartir orden perentoria para que se me notifique la decisión a la sustitución de lugar de la pena por detención domiciliaria”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que el 13 de febrero del 2025 , el Establecimiento Carcelario de Duitama radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de concesión del sustituto de prisión domiciliaria.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00140-00 acumulada con la Rad. No.15693 -22-08-0002025-00147-00
2 -. Refirió que el Consejo de disciplina del Centro Carcelario de Duitama otorgó concepto favorable para solicitar el subrogado de la prisión domiciliaria
-. Reseñó que a la fecha el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha dado respuesta a la petición, hecho que transgrede sus derechos fundamentales.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 30 de mayo de 2025, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia,
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha dado respuesta a la petición, hecho que transgrede sus derechos fundamentales.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 30 de mayo de 2025, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho al que se le otorgó el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
-. Mediante auto del 10 de junio de 2025, se dispuso acumular al presente trámite la acción tuitiva distinguida bajo el Rad. No. 15693 -22-08-000-2025-00147-00, promovida por Luis Emiro Fonseca Acuña contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
El 3 de junio de 2025, la titular del Juzgado accionado se pronunció respecto a los hechos génesis de la presente actuación, oportunidad en la que solicitó se declare la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, mediante auto No. 392 del 30 de mayo de 2025, resolvió, entre otras cosas, negar el subrogado de la prisión domiciliaria.
2.2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA
el subrogado de la prisión domiciliaria.
2.2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA
La Directora del Centro Penitenciario con Oficio 105-EPMSCDUI-JUR del 5 de junio de 2025, solicitó la desvinculación del trámite tuitivo, dado que, carecen deRad. No 15693-22-08-000-2025-00140-00 acumulada con la Rad. No.15693 -22-08-0002025-00147-00
3 legitimación en la causa por pasiva, pues, no han transgre dido los derechos fundamentales del accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En caso negativo,
-. Establecer si el Juzgado accionado y/o el vinculado transgredió por omisión los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso de l señor Luis Emiro Fonseca Acuña.
3.3.- CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, es del caso resaltar que, si bien, con proveído de 10 de junio de 2025,se dispuso la acumulación al presente trámite la acción tuitiva distinguida bajo
3.3.- CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, es del caso resaltar que, si bien, con proveído de 10 de junio de 2025,se dispuso la acumulación al presente trámite la acción tuitiva distinguida bajo el Rad. No. 15693 -22-08-000-2025-00147-00, lo cierto es q ue, el ac tuar del accionante Luis Emiro Fonseca Acuña, puede constituirse en un actuar temerario, “artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”, dado que, sin justificación alguna, presentó dos acciones tuitivas que comparten identidad objeto y causa.
Por ende, se le conminará para que se abstenga de elevar diversas acciones con el mismo propósito, puesto que representan un abuso desmedido e irracional de la acción constitucional que incide en la efectividad y agilidad de la administración deRad. No 15693-22-08-000-2025-00140-00 acumulada con la Rad. No.15693 -22-08-0002025-00147-00
4 justicia, además, porque podr ía s er ac reedor de las sanciones di spuestas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor Luis Emiro Fonseca Acuña impetró la presente acción tuitiva con el objeto que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la petición elevada el 13 de febrero de 2025, esta, relativa a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.
de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la petición elevada el 13 de febrero de 2025, esta, relativa a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.
En ese orden, al revisar el expediente Rad. No. 15001-60-00-000-2021-00039 contentivo de la causa seguida contra el accionante se constata sin mayor dificultad que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con auto No. 392 del 30 de mayo del presente año, resolvió la petición elevada el 13 de febrero de 2025, ello, en el sentido de negar el subrogado solicitado.
En aras de otorgar mayor calidad, es menester transliterar la resolutiva del auto en mención así,
“(…) SEGUNDO: N EGAR al condenado e interno LUIS EMIRO FONSECA ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.055.332.141 de TutaBoyacá, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por improcedente y expresa prohibición legal, de acuerdo a lo aquí expuesto, lo establecido en el artículo 38G del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el por el artículo 4º de la ley 2014 de 30 de diciembre de 2019 y el precedente jurisprudencial citado. (…) CUARTO: DISPONER que el condenado LUIS EMIRO FONSECA ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.055.332.141 de Tuta - Boyacá,
(…) CUARTO: DISPONER que el condenado LUIS EMIRO FONSECA ACUÑA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.055.332.141 de Tuta - Boyacá, deberá continuar cumpliendo la pena aquí impuesta de manera intramural, en el EPMSC de Duitama – Boyacá y/o el que dete rmine el Inpec, según lo aquí expuesto”
Ahora, tal determinación fue notificada personalmente al accionante Luis Emiro Fonseca Acuña el 3 de junio de 2025., tal y como se observa en el archivo 125 del expediente de Ejecución.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00140-00 acumulada con la Rad. No.15693 -22-08-0002025-00147-00
5 Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado accionado.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutel a, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es de cir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante y concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha , ello, con independencia si la decisión del Juzgado le es o no favorable.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00140-00 acumulada con la Rad. No.15693 -22-08-0002025-00147-00
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RESUELVE
República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00140-00 acumulada con la Rad. No.15693 -22-08-0002025-00147-00
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RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.