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TSDJ VIT SU - 15693220800020250014100-(09-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250014100-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: No procede la tutela por vulneración de los derechos de petición y debido proceso cuando la entidad judicial accionada resuelve la solicitud dentro del trámite constitucional, pues la vulneración desaparece y se configura carencia actual de objeto, como ocurrió tras la expedición del auto que concedió la libertad condicional.

“Por tanto, la respuesta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento de la presentación de la tutela, lo cierto es que la vulneración fue subsanada durante el trámite de la acción constitucional con el auto interlocutorio 30 de mayo de 2025 de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante, pues como lo ha reconocido la Corte Constitucional (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial.”

Fuente Formal: Sentencia T-444 de 2018; Sentencia T-237 de 2023; STC8657 de 2021; Art. 29 de la Constitución Política; Artículos 16, 29 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

Fuente Formal: Sentencia T-444 de 2018; Sentencia T-237 de 2023; STC8657 de 2021; Art. 29 de la Constitución Política; Artículos 16, 29 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al haber sido resuelta durante el trámite constitucional la solicitud de libertad condicional que motivó la acción. La autoridad judicial accionada expidió auto favorable antes del fallo de tutela, lo cual extinguió la supuesta vulneración. Se NIEGA la acción por hecho superado.

Número Proceso: 15693220800020250014100

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JESUS ALEJANDRO OSUNA

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA

DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 9 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, nueve (9) de junio de do s mil veintic inco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA

reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500141 00 siendo accionante JESUS ALEJANDRO OSUNA y accionado IJUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500141 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500141 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JESUS ALEJANDRO OSUNA

ACCIONADO: IJUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 9 junio 2025

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Jesús Alejandro Osuna, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de l 12 de noviembre 2020 el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante por el delito de hurto calificado y agravado ; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. 110016000023202001088 00 (N.I.2021-162).

1.2. Que el 8 de abril de 2025 fue radicada solicitud de libertad condicional con redención de la pena a través del despacho jurídico del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, sin obtener respuesta.156932208000202500141 00

1.4. Por auto del 29 de mayo de 2025 , esta Corporación admitió la acción , vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación aludió que vigila el cumplimiento de la condena correspondiente al expediente CUI 11001 6000 023 2020 01088 00 (N.I. 20 21-162), adelantado contra Jesús Alejandro Osuna, condenado a la pena de prisión de diez (10) años por el delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que recibió solicitud de libertad condicional el 8 de abril 2025 pero que para la resolución el despacho requería información del incidente de reparación integral, la que fue allegada el 23 de mayo 2025 y finalmente mediante prov eído del 30 de mayo anterior, expidió decisión otorgando la libertad condicional peticionada.

1.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , aludió que a través de la oficina jurídica de la entidad, enviaron redención, calificación de la conducta y resolución favorable, ante la autoridad judicial para el estudio de la libertad condicional, que la acción no estaba llamada a prosperar como quiera que el actor desconoc ía el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, además de la inex istencia del hecho generador de la presunta vulneración, por tal motivo, solicitó no tutelar las pretensiones del accionante.

que el actor desconoc ía el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, además de la inex istencia del hecho generador de la presunta vulneración, por tal motivo, solicitó no tutelar las pretensiones del accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez reviste un carácter de subsidiariedad156932208000202500141 00

que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando estos no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aún siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en el que se establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la

procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, s iempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2

2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad como lo alega el accionante, al no dar respuesta a la solicitud de libertad condicional o si por el contrario n os encontramos frente a la configuración del hecho superado.

2.5. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. CUI 11001 6000 023 2020 01088 00 (N.I. 2021-162) adelantada contra Jesús Alejandro Osuna, quien fue condenado por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por sentencia del 12 de noviembre de 2020 por el delito de hurto calificado y agravado.

2.6. Posteriormente, el 8 de abril de los corrientes el accionante a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, radicó solicitud para la concesión del subrogado penal de libertad condicion al con redención de la pena , por considerar haber cumplido con los requisitos

oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, radicó solicitud para la concesión del subrogado penal de libertad condicion al con redención de la pena , por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión3.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021. 3 SGD-Primera Instancia-Archivo.ContestacionJuridicaSogamosoFL9156932208000202500141 00

2.7. De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio del 30 de mayo de 2025 el accionado resolvió redimir pena al condenado , por concepto de trabajo en el equivalente a treinta y un días (31) días, otorgó la libertad condicional, previa prestación de caución prendaria por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente , entre otras determinaciones4, remitiend o por co rreo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso el 3 de junio 2025 , aportando constancia de notificación de la misma fecha al accionante5.

2.8. Por tanto, la respue sta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento de la presentación de la tutela, lo cierto es q ue la vulneración fue subsanada durante el trámite de la acción constitucional con el

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento de la presentación de la tutela, lo cierto es q ue la vulneración fue subsanada durante el trámite de la acción constitucional con el auto interlocutorio 30 de mayo de 2025 de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante, pues como lo ha recon ocido la Corte Constitucional6 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser c omo mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

2.9. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendien do el am paro solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.

2.10. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura jurídica, esto es, que la entidad accionad a dio resolución a la petición

4 CarpetaEjecuciónPenas-Archivo15 5 CarpetaEjecuciónPenas-Archivo18 fl2 6 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202500141 00

4 CarpetaEjecuciónPenas-Archivo15 5 CarpetaEjecuciónPenas-Archivo18 fl2 6 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202500141 00

formulada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado , ante la existencia de un hecho superado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto po r hecho superado , y negar la acción.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sal a de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500141 00

5791-250163

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