🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250014200-(12-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250014200-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: No se vulnera el derecho de petición ni el debido proceso cuando la demora en resolver una solicitud de libertad condicional se debe a congestión estructural del despacho. / ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – MORA JUSTIFICABLE: Solo si el juez acredita el exceso de carga laboral y el cumplimiento del orden de turnos para su resolución.

“2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad del accionante, al no dar respuesta a la solicitud de libertad condicional del actor o si por el contrario se debe negar la acción. 2.6. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la alta demanda, y la poca capacidad de respuesta del juzgado, debido a las fallas estructurales para una

de la resolución judicial pretendida, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la alta demanda, y la poca capacidad de respuesta del juzgado, debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de justicia, esto mismo al vislumbrarse que a 31 de marzo de 2025 maneja 1937 procesos, de esos 820 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial carcelario, como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domic iliarios. 2.7. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que el 8 de abril del año en curso, el accionante a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso radicó solicitud para la concesión de l subrogado penal de libertad condicional con redención de la pena, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para ello5, por lo que la solicitud objeto de reproche se encuentra en turno para emitir la respectiva decisión por parte del juzgado accionado. 2.8. Sin embargo, considera este Tribunal Superior, que la demora en la respuesta por parte del accionado, se debe a una mora judicial justificada, pues los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto a la situación de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial,

resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto a la situación de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial, aclarando que, es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este distrito judicial6, alegación que merece plena credibilidad. 2.9. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de John Henry Trujillo Zapata, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que no existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como las expuestas anteriormente.”

SALVAMENTE DE VOTO - LOS SUSTITUTOS PENALES NO SON BENEFICIOS SINO DERECHOS: Derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad / SALVAMENTE DE VOTO - ES EVIDENTE QUE SE ESTAN VULNERANDO DOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRIVADO DE LA LIBERTAD, LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO: Los cuales no podría ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial.

“Conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia revoco la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora

Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia revoco la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el mas preciado de los derechos fundamentales que es la libertad, y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional…”

Fuente Formal: Constitución Política, artículos 23, 29 y 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 29; STC 8657

de 2021; Corte Constitucional, Sentencia Ibídem.

Nota de Relatoría: La acción de tutela fue promovida por un interno por la supuesta vulneración a su derecho de petición y al debido proceso, al no obtener pronta respuesta a una solicitud de libertad condicional. El Tribunal negó el amparo al considerar que la mora judicial estaba justificada por la carga estructural del despacho judicial y que la solicitud seguía en el orden de turnos. Se NIEGA la tutela.

Número Proceso: 15693220800020250014200

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JOHN HENRY TRUJILLO ZAPATATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500142 00 siendo accionante JOHN HENRY TRUJILLO ZAPATA y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto Magistrado EUR ÍPIDES MONTOYA

SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto156932208000202500142 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500142 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DECISION: NEGAR

ACCIONANTE: JOHN HENRY TRUJILLO ZAPATA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 12 de junio de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por John Henry Trujillo Zapata, actuando en nombre p ropio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 18 de marzo 2021 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá , condenó al accionante como autor responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; correspondiendo la

1.1. Mediante sentencia de 18 de marzo 2021 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá , condenó al accionante como autor responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; correspondiendo la vigilancia de la pen a al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 110016000015201901410 y N.I. 2023-394 - SGD

1.2. Que el 8 de abril de 2025 fue radicada solicitud de libertad condicional con redención de la pena1, a través del despacho jurídico del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, sin obtener respuesta.

1 SGDE-PrimeraInstancia-ContestacionJuridica2epcSogamoso-fl6156932208000202500142 00

1.4. El actor promovió acción de tutela el 29 de mayo de 2025 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, la que fue admitida mediante proveído de la misma fecha por esta Corporación, vincul ando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación aludió que conoce de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con del proceso con Rad. CUI No. 110016000015201901410 y N.I. 2023-394 – SGD seguido contra el actor, que

Santa Rosa de Viterbo, en su contestación aludió que conoce de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con del proceso con Rad. CUI No. 110016000015201901410 y N.I. 2023-394 – SGD seguido contra el actor, que a través de la oficina jurídica de la EPMSC de Sogamoso el 8 de abril hogaño recibió solicitud de libertad condicional y redención de la pena, la que se encuentra en turno para resolver , que según la estadística a 3 1 de marzo d e 2025, maneja 1937 procesos de esos 820 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial carcelario, como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y domiciliarios.

1.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , aludió que a través de la oficina jurídica de la entidad, enviaron redención, calificación de la conducta y resolución favorable, ante la autoridad judicial para el estudio de la libertad condicional, que la acción no estaba llamada a prosperar como quiera que el actor desconoc ía el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, además de la inexistencia del hecho generador de la presunta vulneración, por tal motivo, solicitó no tutelar las pretensiones del accionante.

1.7. Mediante auto del 9 de junio hogaño, se requirió a la autoridad judicial accionada para que informara el turno asignado para la resolución de la solicitud imp etrada por el accionante, resp ondiendo este que , “En la actualidad, se encuentran pendientes p or resolver tres peticiones de libertad condicional con fecha y turno anterior, esto es, del 04, 07 y 08

solicitud imp etrada por el accionante, resp ondiendo este que , “En la actualidad, se encuentran pendientes p or resolver tres peticiones de libertad condicional con fecha y turno anterior, esto es, del 04, 07 y 08 de abril de 2025, respectiva mente; por lo que se informa nuevamente que la petición del condenado TRUJILLO ZAPATA se encuentra en turno para ser resuel ta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las156932208000202500142 00

diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proce so, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en el que se establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando s e alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada frau dulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2

2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales, la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales, la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se pr esenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra l a solución de los procesos”3

2.4. Cuando nos hallamos ante una mora judicial justificada, no se cons idera que estemos ante la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal s e origina “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constat a que efecti vamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (ii i) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de

2 STC 8657 de 2021. 3 STC 8657 de 2021156932208000202500142 00

la controversia en el plazo previsto en la ley”. 4(Subrayado fuera del texto original).

2.5. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad del accionante, al no dar respuesta a la solicitud de

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad del accionante, al no dar respuesta a la solicitud de libertad condicional del actor o si por el contrario se debe negar la acción.

2.6. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas y el marco jurídico aplicable, la S ala considera que la presente solicitud de amparo n o está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la res olución judi cial pretendida, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la alta demanda, y la poca capacid ad de respuesta del juzgado, debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de just icia, esto m ismo al vislumbrarse que a 31 de marzo de 2025 maneja 1937 procesos, de esos 820 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos peni tenciarios de este distrito judicial carcelario, como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios.

2.7. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que el 8 de abril del año en curso, el accionante a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso radicó solicitud para la concesió n del subrogado penal de libertad condicional con redención de la pena, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para ello5, por lo que la solicitud objeto de reproche se encuentra en turno para emitir la respectiva decisión por parte del juzgado accionado.

redención de la pena, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para ello5, por lo que la solicitud objeto de reproche se encuentra en turno para emitir la respectiva decisión por parte del juzgado accionado.

2.8. Sin embargo, considera este Tribunal Superior, que la demora en la respuesta por parte del accionado, se debe a una mor a judicial justificada, pues los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a

4 Sentencia Ibídem 5 SGDE-PrimeraInstancia-ContestacionJuridica2epcSogamoso-fl8,9156932208000202500142 00

la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto a la situación de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial, aclarando que, es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las cond enas de todos los privados de la libertad en este distrito judicial 6, alegación que merece plena credibilidad.

2.9. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de John Henry Trujillo Zapata , toda vez que se debe tener en cue nta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que no existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como las expuestas anteriormente.

2.10. Así las cosas, es evidente que el Despacho accionado acreditó las

mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como las expuestas anteriormente.

2.10. Así las cosas, es evidente que el Despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, ad emás de la e scasa planta de personal para atender el volumen de expedientes.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administran do Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

6 SGDE-PrimeraInstancia-ContestacionJuzgado2EPMSSV156932208000202500142 00

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección d e la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto

5799-250164

Consultar sobre este documento ...