TSDJ VIT SU - 15693220800020250014400-(16-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250014400-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESHECHO SUPERADO POR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando la autoridad judicial da respuesta a la petición del accionante antes del fallo de tutela, se configura hecho superado que hace improcedente el amparo. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - FALTA DE OBJETO ACTUAL: La tutela pierde eficacia cuando la situación que generó la supuesta vulneración ha desaparecido y la pretensión ya fue resuelta de fondo.
“(…) En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar trámite y respuesta a su solicitud de libertad condicional en el tiempo que ordena la ley. En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor Jan Carlos Rodríguez Camargo, se evidencia que el Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tal y como lo informó en su respuesta, a través de auto interlocutorio No. 393 del 30 de mayo del año en curso, resolvió la solicitud de libertad condicional del accionant e (…) (…) Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por
circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado (…) Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (…) Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria (…)”
Fuente Formal: Sentencia STC15039-2016; STC12861-2016; STC14635-2016; STC de 13 de marzo de 2009, rad. 0014701; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: La Sala negó la acción de tutela interpuesta por un condenado que solicitaba su libertad condicional, al establecer que el Juzgado de Ejecución ya había dado respuesta de fondo y notificado la decisión previamente al fallo. Por tanto, se concluyó que había operado el hecho superado y no había objeto actual de protección constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250014400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO
constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250014400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO
Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00144-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00144-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 091
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante, que el 30 de enero de 2025 radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado dentro del proceso con radicado No. 152386103173202080037. Que interpuso dicha solicitud teniendo en cuenta que fue condenado a 54 meses de prisión y hasta la fecha, haciendo el computo de la pena cumplida y la redimida, lleva 38 meses, por lo que, teniendo en cuenta que sus 3/5 partes son 32 meses y 12 días, ya ha sobrepasado dicho porcentaje.
Lo anterior, lo sustenta en que fue capturado el 31 de mayo de 2021 y puesto en libertad el 3 de marzo de 2023 por vencimiento de términos , lo que le representa 21 meses y 3Radicación No. 1569322080002025-00144-00
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días, y finalmente, fue recapturado el 15 de julio de 2024, que hasta la fecha significan 10 meses más, información que reposa en el EPMSC de Duitama.
Señala que hasta la fecha su petición no ha sido resuelta en el tiempo estipulado por la
meses más, información que reposa en el EPMSC de Duitama.
Señala que hasta la fecha su petición no ha sido resuelta en el tiempo estipulado por la ley, situación frente a la cual considera se encuentra en un estado de debilidad e indefensión, sin que exista una justificación para tal demora pues la norma es clara y sus derechos no se pueden ver afectados por la congestión de los juzgados.
En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar trámite y respuesta a la solicitud de libertad condicional en el tiempo que ordena la norma.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 30 de mayo de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Jan Carlos Rodríguez Camargo, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al Establecimiento Carcelario de Duitama, su Oficina Jurídica y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el C.U.I. 152386103173202080037 y N.I. 2023-362. Que mediante sentencia
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el C.U.I. 152386103173202080037 y N.I. 2023-362. Que mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, fue condenado a la pena principal de 54.08 meses de prisión y multa de 1.406.08 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.
El despacho avocó conocimiento de las diligencias el 27 de octubre de 2023 y por auto interlocutorio No. 393 del 30 mayo de 2025 le otorgó la libertad condicional con periodo deRadicación No. 1569322080002025-00144-00
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prueba de 1 6 meses y 20 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. La decisión fue notificada al accionante el siguiente 4 de junio por intermedio de la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, por lo que una vez éste cumpla con lo ordenado por el despacho , se librará boleta de libertad condicional en su favor y se surtirá la respectiva diligencia de compromiso.
De esa manera, precisa que a la fecha dentro del proceso seguido contra el actor no se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.
favor y se surtirá la respectiva diligencia de compromiso.
De esa manera, precisa que a la fecha dentro del proceso seguido contra el actor no se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.
Agrega que, según la estadística a 31 de marzo del 2025, maneja 1.937 procesos, de los cuales 820 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicita que frente a la acción de tutela se configure el hecho superado.
4.2.- Las demás partes guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de d efensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de d efensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 1569322080002025-00144-00
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En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar trámite y respuesta a su solicitud de libertad condicional en el tiempo que ordena la ley.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena de l actor Jan Carlos Rodríguez Camargo, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, tal y como lo informó en su respuesta, a través de auto interlocutorio No. 393 del 30 de mayo del año en curso, resolvió la solicitud de libertad condicional del accionante, disponiendo su notificación a través de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Duitama, así:
“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo y estudio al condenado e interno JAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO identificado con la C.C. No. 1.052.416.785 de Duitama – Boyacá, en el equivalente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DIAS , de conformidad con los artículos 82, 96, 98, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993, respectivamente.
Duitama – Boyacá, en el equivalente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DIAS , de conformidad con los artículos 82, 96, 98, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993, respectivamente.
SEGUNDO: OTORGAR al condenado interno JAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO
identificado con la C.C. No. 1.052.416.785 de Duitama – Boyacá, la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de DIECISÉIS (16) MESES Y VEINTE (20) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida ALLEGANDO EL ORIGINAL, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a JAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMARGO es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE DEBERÁ SER VERIFICADA POR EL
RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD
no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE DEBERÁ SER VERIFICADA POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento en su contra, de conformidad con el oficio No. 20240222117(SUBIN -GRIAC 1.9 de fecha 03 de mayo de 2024 y la cartilla biográfica expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá (Exp. Digital) …”
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fueRadicación No. 1569322080002025-00144-00
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resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motiv ó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características
Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido
que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002025-00144-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor JAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la
del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.