TSDJ VIT SU - 15693220800020250014600-(17-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250014600-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR SUPUESTA MORA PARA ADELANTAR JUICIO ORAL - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: La acción de tutela se niega al no evidenciarse dilación injustificada en la realización del juicio oral, pues los aplazamientos respondieron a causas objetivas y solicitudes de las partes, sin negligencia atribuible al juzgado o fiscalía. / DEBIDO PROCESO EN ETAPA DE JUICIO ORAL - REPROGRAMACIÓN DE DILIGENCIAS: Los retrasos en la audiencia de juicio oral no configuran vulneración al debido proceso cuando obedecen a circunstancias justificadas y n o a inactividad judicial, conforme a los criterios de razonabilidad temporal establecidos por la jurisprudencia constitucional.
"Estas circunstancias evidencian que las postergaciones del juicio han obedecido a eventualidades justificadas, originadas por los propios sujetos procesales incluida la defensa del tutelante, y no a omisión o negligencia por parte del juzgado accionado o la Fiscalía. (...) Como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-297 de 2023: «En síntesis, el desconocimiento de los términos previstos en la ley puede generar una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admi nistración de justicia. En efecto, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación fue injustificada y tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso
a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación fue injustificada y tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. Ahora bien, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso, a partir de cuatro criterios, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la a ctividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.” De conformidad con lo expuesto, no resulta procedente afirmar que exista mora judicial injustificada que configure una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional es clara al establecer que no todo retardo en la adopción d e una decisión judicial comporta, per se, una infracción constitucional. Para que ello ocurra, se exige demostrar que la dilación carece de justificación razonable y obedece a una falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deber es, o que el plazo del proceso resulte irrazonable. La Corte precisó, además, que el concepto de “plazo razonable” no es absoluto, sino que debe determinarse en atención a las particularidades del caso concreto. Bajo tales parámetros, se advierte que en el presente caso no se configura una mora judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Las postergaciones que ha tenido el desarrollo del juicio oral han sido consecuencia directa de actuaciones procesales válidas y justificadas, impulsadas por los propios sujetos procesales, Fiscalía y defensa técnica, sin que se evidencie inactividad o negligencia atribuible al despacho
consecuencia directa de actuaciones procesales válidas y justificadas, impulsadas por los propios sujetos procesales, Fiscalía y defensa técnica, sin que se evidencie inactividad o negligencia atribuible al despacho judicial o ente acusador. Adicionalmente, el proceso ha avanzado dentro de márgenes compatibles con la razonabilidad temporal, si se considera la necesidad de reagendar diligencias, la naturaleza del trámite y la carga laboral ordinaria del juzgado. Por lo tanto, las dilaciones reg istradas responden a causas objetivas propias del desarrollo procesal, lo que excluye toda posibilidad de configurar una infracción al derecho fundamental invocado."
Fuente Formal: Sentencia SU-297 de 2023; Decreto 333 de 2021; Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un procesado que alegaba vulneración a su derecho al debido proceso por retrasos en la realización del juicio oral. El Tribunal negó el amparo al constatar que los aplazamientos respon dieron a solicitudes de las partes y circunstancias justificadas, sin inactividad judicial. Se confirmó que no existía mora injustificada, aplicando los criterios de razonabilidad temporal establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250014600
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO
Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO; FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
FECHA: 17 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00146-00
ACCIONANTE: HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 070
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por DORA ESPERANZA MERCHÁN NARANJO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
SOGAMOSO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“Honorable juez pido que se me realice la audiencia de juicio oral ya que contra mí no existen pruebas de haber cometido algún delito. Por eso solicito la audiencia de juicio oral para demostrar mi inocencia y la compañía de personería jurídica, Procuraduría, Fiscalía y el Juzgado para la realización de la audiencia oral de juicio, y se le fije día, hora y año, y se realice.
Honorable juez que le corresponde resolver la demanda: la acción de tutela es competente por naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción donde ocurre la vulneración de los derechos invocados.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 2 -. Manifestó que fue capturado en el establecimiento carcelario de Duitama el 18 de septiembre de 2023 , por la presunta comisión de los delitos de hurto y tráfico de municiones, dentro del proceso penal identificado con el radicado 15238-60-00-0092014-00020-00.
-. Expresó que un año después, el 7 de septiembre de 2024, inició la audiencia de juicio oral, pero la misma no se realizó. Señaló que la diligencia fue reprogramada para el 4 de octubre del mismo año, sin que se llevara a cabo tampoco en esa oportunidad.
juicio oral, pero la misma no se realizó. Señaló que la diligencia fue reprogramada para el 4 de octubre del mismo año, sin que se llevara a cabo tampoco en esa oportunidad.
-. Sostuvo que el 17 de enero de 2025 se intentó continuar con la audiencia, pero no se concluyó debido a fallas tecnológicas. Por tal motivo, radicó un derecho de petición el 17 de febrero de 2025 solicitando información sobre la reprogramación de la audiencia, y presentó un recordatorio el 16 de mayo del mismo año, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
-. Afirmó que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues, pese a haber agotado los recursos ordinarios y los mecanismos institucionales, no se ha garantizado el avance procesal de su causa penal, manteniéndose en incertidumbre su situación jurídica.
-. Adujo que también dirigió comunicaciones a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo de Duitama para que intervinieran ante lo que considera una vulneración a sus derechos fundamentales por la dilación injustificada del juicio oral.
-. Solicitó que se ordene la programación y realización efectiva de la audiencia de juicio oral, argumentando que no existen pruebas en su contra que justifiquen una prolongación de la medida de aseguramiento en su contra.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 4 de junio de 2025, este Despacho dispuso la admisión de la acción tutelar y, en consecuencia, ordenó correr traslado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE DUITAMA,
en consecuencia, ordenó correr traslado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE DUITAMA, concediéndoles un término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos materia de la acción y allegar las pruebas que consideraran pertinentes en ejercicioRad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 3 de su derecho de defensa y contradicción.
-. Igualmente, se vinculó al trámite a todas las personas intervinientes en el proceso penal identificado con radicado No. 15238-60-00-000-2024-00001-00, otorgándoles un plazo de dos (2) días para pronunciarse, y se comisionó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama para que efectuara su notificación.
-. Así mismo, se vinculó a la Procuraduría 165 Judicial II de Santa Rosa de Viterbo y a la Defensoría del Pueblo, quienes contaron con igual término para intervenir en la actuación de considerarlo pertinente.
-. Finalmente, se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama para que remitiera en un término de dos (2) días copia digital del expediente penal al que hace referencia la solicitud de amparo.
2.2.- INFORME ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.2.1. INFORME ENTIDAD ACCIONADA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
El titular del Despacho mediante oficio No. 0544 del 05 de junio de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo
CIRCUITO DE DUITAMA
El titular del Despacho mediante oficio No. 0544 del 05 de junio de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Informó que actualmente conoce de un proceso penal seguido contra el accionante HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO, identificado con el radicado 15238-60-00-000-2024-00001-00, dentro del cual el tutelante figura como acusado.
-. Precisó que dicho proceso se encuentra en etapa de juicio oral, y que su desarrollo ha sido postergado en varias ocasiones por solicitud de la defensa técnica del encartado, circunstancia que consta en las respectivas actas procesales.
-. Indicó que la audiencia de continuación del juicio fue programada para el próximo 15 de octubre de 2025, y que esta fecha fue comunicada oportunamente al señorRad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 4 Salamanca Caballero mediante respuesta a un derecho de petición radicado por él el 30 de mayo de 2025, la cual fue emitida dentro del término legal correspondiente.
-. Señaló que dicha respuesta, así como todas las actuaciones procesales, reposan en el expediente digital bajo el ítem 45, al cual se otorgó acceso a través de enlace electrónico remitido junto con el informe.
-. Aseguró que el despacho ha obrado con sujeción a los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, y que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó se deniegue el amparo solicitado.
publicidad y debido proceso, y que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó se deniegue el amparo solicitado.
2.2.2 INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA 8° SECCIONAL DE
DUITAMA
La Fiscalía 8° Delegada ante los Juzgados del Circuito de Duitama, mediante oficio No. 20570_01_02_08_0078 del 5 de junio de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada dentro del trámite de tutela, así:
–. Expuso que el proceso penal en el cual figura vinculado el señor HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO fue asignado a dicha fiscalía por redistribución interna de la Fiscalía General de la Nación, el día 11 de marzo de 2025.
–. Indicó que el asunto se encuentra en etapa de juicio y actualmente está pendiente de la continuidad de dicha fase procesal, de conformidad con lo que disponga el Juzgado competente.
2.2.3. INFORME ENTIDAD VINCULADA DIRECCIÓN SECCIONAL
BOYACÁ – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, mediante escrito suscrito por el director encargado y fechado el 5 de junio de 2025, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del trámite constitucional , en términos presentados a continuación:
–. Manifestó que, conforme al artículo 251 numeral 3 de la Constitución Política yRad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 5 la Ley 906 de 2004, no le corresponde pronunciarse sobre los hechos y elementos
–. Manifestó que, conforme al artículo 251 numeral 3 de la Constitución Política yRad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 5 la Ley 906 de 2004, no le corresponde pronunciarse sobre los hechos y elementos probatorios del proceso penal seguido contra el accionante, dado que dichas funciones competen exclusivamente al fiscal delegado que dirige la investigación.
–. Explicó que los fiscales gozan de autonomía y que cualquier cuestionamiento frente a las decisiones adoptadas en el proceso debe canalizarse mediante los recursos y acciones previstas por la ley, no siendo viable, en su criterio, invocar la tutela para cuestionar actos que pueden ser objeto de control ordinario.
–. Anotó que, revisado el sistema SPOA, el accionante figura vinculado a la noticia criminal No. 15238-60-00-000-2024-00001-00, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, encontrándose el proceso en etapa de juicio.
–. Comunicó que trasladó copia de la acción de tutela a la Fiscalía Octava Delegada de Duitama, despacho competente para pronunciarse directamente sobre los hechos denunciados, conforme al principio de unidad de gestión y jerarquía.
–. Adujo que no se cumplen los requisitos para configurar una responsabilidad directa o indirecta de la Dirección Seccional en la presunta vulneración de derechos invocada, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite o, en subsidio, que se niegue el amparo por improcedente.
2.2.4. INFORME RENDIDO POR AL ENTIDAD VINCULA DA EPMSC DE
DUITAMA
niegue el amparo por improcedente.
2.2.4. INFORME RENDIDO POR AL ENTIDAD VINCULA DA EPMSC DE
DUITAMA
La Dirección del establecimiento, mediante escrito fechado el 6 de junio de 2025, dio respuesta a la acción de tutela en los términos relacionado a continuación:
–. Señaló que, al verificar la cartilla biográfica de la persona privada de la libertad, se constató que la fecha de captura fue el 18 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal identificado con CUI 152386000213202300326, por los delitos de hurto, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
–. Indicó que, si bien no obra constancia directa sobre la realización de juicio oral, el 5 de junio de 2025 se recibió comunicación del Juzgado Primero Penal delRad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 6 Circuito de Duitama informando que la audiencia de juicio oral fue programada para el 15 de octubre de 2025.
–. Solicitó que se declare que por parte del establecimiento no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en consecuencia se disponga su desvinculación del presente trámite de tutela.
2.2.5. INFORME ENTIDAD VINCULADA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, mediante escrito de 5 de junio de 2025, dio respuesta a su vinculación, con los siguientes argumentos:
–. Señaló que, consultado el sistema interno de radicación de peticiones y solicitudes, no se encontró registro alguno de solicitud de acompañamiento ni
2025, dio respuesta a su vinculación, con los siguientes argumentos:
–. Señaló que, consultado el sistema interno de radicación de peticiones y solicitudes, no se encontró registro alguno de solicitud de acompañamiento ni intervención por parte del accionante dentro del proceso penal referido en la acción de tutela.
–. Explicó que, según información recibida, el señor HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO actúa dentro del proceso penal con defensor de confianza, lo que descarta cualquier actuación de la entidad en calidad de garante de defensa pública.
–. Indicó que, si bien la Defensoría del Pueblo es responsable de la promoción y protección de los derechos humanos, su intervención requiere conocimiento previo del caso y solicitud expresa de parte interesada, circunstancias que no se configuraron en esta oportunidad.
–. Afirmó que la entidad no ha desarrollado ninguna conducta que pueda haber comprometido o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
–. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional, por no haber participado en los hechos objeto del mismo ni ostentar legitimación para ser vinculada.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 7
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Fiscalía 8° Seccional de Duitama vulneraron derechos fundamentales de HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO al no adelantar de manera oportuna y diligente la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
El señor HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO promovió acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA, por considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deb ido a los aplazamientos reiterados del juicio oral dentro del proceso penal en su contra, sin que, a la fecha, según afirma, se haya emitido un pronunciamiento de fondo.
Frente a esta solicitud, corresponde señalar que, tal como lo ha sostenido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional y ordinaria, cuando una persona vinculada formalmente a un proceso penal eleva solicitudes o manifiesta inconformidades frente al trámite de una actuación judicial, no se configura per se una vulneración al derecho del debido proceso, por tratarse de una solicitud de naturaleza eminentemente judicial, regida por los principios y términos propios del proceso penal.
En el sub examine, el proceso penal con radicado CUI 15238 -60-00-000-202400001-00, seguido contra el accionante por los delitos de hurto calificado y
penal.
En el sub examine, el proceso penal con radicado CUI 15238 -60-00-000-202400001-00, seguido contra el accionante por los delitos de hurto calificado y agravado, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, se encuentra formalmente en etapa de juicio oral. No obstante, suRad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 8 avance ha sido diferido por razones debidamente registradas y ajenas a la voluntad del Juzgado accionado.
Obra en el expediente que , una vez culminada la audiencia preparatoria el 10 de julio de 2024, el despacho judicial fijó como fecha de inicio del juicio oral el 17 de septiembre del mismo año. La diligencia se instaló el 17 de octubre de 2024, ocasión en la cual las partes presentaron sus teorías del caso y se practicaron tres pruebas a cargo de la Fiscalía. La audiencia fue suspendida para su continuación el 4 de octubre de 2024, pero esta no se llevó a cabo debido a que la Fiscalía, el 3 de octubre, solicitó el aplazamiento en razón a una colisión de agenda por otras diligencias de legalización de captura, solicitud que fue aceptada.
En consecuencia, se reprogramó la diligencia para el 17 de enero de 2025, fecha en la que se instaló formalmente la audiencia y se escuchó al testigo Daniel Steven Rodríguez. No obstante, al concluir la sesión de la mañana, se dejó constancia de que no fue posible continuar en la tarde por problemas de conexión del fiscal delegado, lo que obligó a fijar nueva fecha mediante auto.
Rodríguez. No obstante, al concluir la sesión de la mañana, se dejó constancia de que no fue posible continuar en la tarde por problemas de conexión del fiscal delegado, lo que obligó a fijar nueva fecha mediante auto.
Así, la audiencia fue reagendada para el 2 de mayo de 2025. En esta ocasión, el defensor solicitó un nuevo aplazamiento al informar que debía asistir ese día a una entrevista en la embajada de los Estados Unidos, petición que fue acogida y que dio lugar a la fijación de nueva fecha para el 15 de octubre de 2025 en auto de 5 de mayo del año en curso. Conforme a los informes allegados, dicho auto fue notificado de manera personal por el EPMSC de Duitama el 5 de junio de 2025 a HENRY FABIAN SALAMANCA CABALLERO, junto con la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 30 de mayo del mismo año.
Estas circunstancias evidencian que las postergaciones del juicio han obedecido a eventualidades justificadas, originadas por los propios sujetos procesales incluida la defensa del tutelante, y no a omisión o negligencia por parte del juzgado accionado o la Fiscalía.
Así las cosas, no puede afirmarse que exista mora judicial injustificada que se vea representada en una vulneración al debido proceso . Como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-297 de 2023:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 9 “En síntesis, el desconocimiento de los términos previstos en la ley puede generar una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, no todo retardo en la adopción
9 “En síntesis, el desconocimiento de los términos previstos en la ley puede generar una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación fue injustificada y tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazon able. Ahora bien, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso, a partir de cuatro criterios, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.”
De conformidad con lo expuesto , no resulta procedente afirmar que exista mora judicial injustificada que configure una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional es clara al establecer que no todo retardo en la adopción de una decisión judicial comporta, per se, una infracción constitucional. Para que ello ocurra, se exige demostrar que la dilación carece de justificación razonable y obedece a una falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes, o que el plazo del proceso resulte ir razonable. La Corte precisó, además, que el concepto de “plazo razonable” no es absoluto, sino que debe determinarse en atención a las particularidades del caso concreto.
Bajo tales parámetros, se advierte que en el presente caso no se configura una
Corte precisó, además, que el concepto de “plazo razonable” no es absoluto, sino que debe determinarse en atención a las particularidades del caso concreto.
Bajo tales parámetros, se advierte que en el presente caso no se configura una mora judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Las postergaciones que ha tenido el desarrollo del juicio oral han sido consecuencia directa de actuaciones procesales válidas y justificadas, impulsadas por los propios sujetos procesales, Fiscalía y defensa técnica , sin que se evidencie inactividad o negligencia atribuible al despacho judicial o ente acusador.
Adicionalmente, el proceso ha avanzado dentro de márgenes compatibles con la razonabilidad temporal, si se considera la necesidad de reagendar diligencias, la naturaleza del trámite y la carga laboral ordinaria del juzgado. Por lo tanto, las dilaciones reg istradas responden a causas objetivas propias del desarrollo procesal, lo que excluye toda posibilidad de configurar una infracción al derecho fundamental invocado.
Finalmente, conviene reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir la programación o reprogramación de diligencias judiciales cuando estas se han realizado dentro del marco normativo, ni puede utilizarse paraRad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 10 forzar resoluciones judiciales en plazos arbitrarios, afectando el derecho de otros usuarios o desnaturalizando el principio de imparcialidad judicial.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante HENRY FABIÁN SALAMANCA CABALLERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00146-00 11
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado