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TSDJ VIT SU - 15693220800020250014800-(17-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250014800-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: Cuando la autoridad judicial resuelve antes del fallo de tutela la solicitud que dio origen a la acción, no se configura vulneración de derechos fundamentales. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - AUSENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA ACTUAL Y EFECTIVA: No procede la acción de tutela cuando no hay una conducta activa u omisiva atribuible al accionado que vulnere derechos fundamentales.

“En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar respuesta a su solicitud de libertad condicional. (...) Bajo ese con texto, se tiene que para el momento en que el actor interpuso la acción de tutela, el Juzgado accionado ya había resuelto su solicitud, misma que fue notificada personalmente a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Duitama, situac ión que de ninguna manera genera la vulneración de derechos que se alega, pues no se evidencia ninguna omisión objeto de amparo, razón por la cual, se negará el amparo invocado.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 1°; Corte Constitucional Sentencia SU -975 de 2003; T-883 de 2008; T013 de 2007.

Nota de Relatoría: La Sala negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de

013 de 2007.

Nota de Relatoría: La Sala negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, al comprobar que la solicitud de libertad condicional ya había sido resuelta antes del fallo. El Tribunal concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales porque no había una omisión actual atribuible a la autoridad judicial, configurándose un hecho superado que tornaba improcedente la tutela.

Número Proceso: 15693220800020250014800

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: HÉCTOR ENRIQUE ORTA GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00148-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00148-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: HECTOR ENRIQUE ORTA GONZÁLEZ

ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 093

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HECTOR ENRIQUE ORTA GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante, que el 17 de marzo de 2025 presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, cumpliendo con los requisitos de arraigo familiar y adjuntando el recibo de servicios públicos y demás documentos requeridos, sin que a la fecha, luego de dos meses y dos días, haya recibido respuesta alguna a su petición, máxime cuando la misma satisface lo establecido en los articulo 471 y 472 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y se ordene a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.Radicación No. 1569322080002025-00148-00

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Medidas de Seguridad dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.Radicación No. 1569322080002025-00148-00

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 4 junio, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por Héctor Enrique Orta González , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Asimismo, ordenó vincular al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado, al Establecimiento Carcelario de Duitama y su Oficina Jurídica.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el C.U.I. 152386000000202300021 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 152386000213202300274) y N.I. 2024 -259. Que mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de fabricación o porte de estupefacientes.

El despacho avocó conocimiento de las diligencias el 4 de septiembre de 2024 y procedió a librar Boleta de Encarcelación No. 341 del siguiente 16 de diciembre

porte de estupefacientes.

El despacho avocó conocimiento de las diligencias el 4 de septiembre de 2024 y procedió a librar Boleta de Encarcelación No. 341 del siguiente 16 de diciembre ante el EPMSC de Duitama. Luego por auto interlocutorio No. 380 del 27 mayo de 2025 le otorgó la libertad condicional con periodo de prueba de 5 meses y 14.5 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. La decisión fue notificada al accionante el pasado 3 de junio por intermedio de la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama y el 4 de junio, luego de que fuera allegada al despacho la respectiva póliza judicial, se libró boleta de libertad No. 117, junto con la diligencia de compromiso para su suscripción.

De esa manera, precisa que a la fecha dentro del proceso seguido contra el actor no se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

Agrega que, según la estadística a 31 de marzo del 2025, maneja 1.937 procesos, de los cuales 820 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada yRadicación No. 1569322080002025-00148-00

se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes. En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicita que frente a la acción de tutela se configure el hecho superado.

4.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama

En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicita que frente a la acción de tutela se configure el hecho superado.

4.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama

Señala que el accionante allegó a la oficina jurídica del establecimiento carcelario, solicitud de libertad condicion al, la cual fue radicada por dicha dependencia a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que mediante auto interlocutorio No. 380 del 27 de mayo, resolvió otorgarle la libertad condicional al sentenciado y luego, libró la boleta de libertad No. 117, que se hizo efectiva el anterior 5 de junio.

En ese sentido, solicita se declare que el Establecimiento no ha vulnerado los derechos del actor y en consecuencia sea desvinculada de la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o

vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional seRadicación No. 1569322080002025-00148-00

torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los

los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00148-00

atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00148-00

amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3 Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.

No obstante tal es pretensiones, una vez revisado el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor Héctor Enrique Orta González, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por auto interlocutorio No. 380 del pasado 27 de mayo, resolvió la solicitud de libertad condicional del accionante, notificado personalmente a través de la oficina jurídica del centro penitenciario el siguiente 3 de junio, y en el que se dispuso:

“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno HECTOR ENRIQUE ORTA GONZÁLEZ, identificado con cédula de identidad No. 25.272.776 de Venezuela , en el equivalente a CIENTO TREINTA Y DOS PUNTO CINCO (132.5) DIAS, de conformidad con los artículos 82, 96, 98, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993, respectivamente.

SEGUNDO: OTORGAR al condenado interno HECTOR ENRIQUE ORTA

y 103 A de la Ley de 1993, respectivamente.

SEGUNDO: OTORGAR al condenado interno HECTOR ENRIQUE ORTA GONZÁLEZ, identificado con cédula de identidad No. 25.272.776 de Venezuela, la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de CINCO (05) MESES Y CATORCE PUNTO CINCO (14.5) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida ALLEGANDO EL ORIGINAL, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.

TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a HECTOR ENRIQUE ORTA GONZÁLEZ es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE

DEBERÁ SER VERIFICADA POR EL RESPEC TIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento en suRadicación No. 1569322080002025-00148-00

PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento en suRadicación No. 1569322080002025-00148-00

contra, de conformidad con el oficio No. GS-20250022968/SUBIN-GRIAC – 1.9 de fecha 18 de enero de 2025 y la cartilla biográfica expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá (Exp. Digital) …”

Lo anterior, fue corroborado por el Establecimiento Carcelario de Duitama en su contestación, que además allegó copia de la boleta de libertad del actor y el correspondiente certificado de libertad expedido el 5 de junio.

Bajo ese contexto, se tiene que para el momento en que el actor interpuso la acción de tutela, el Juzgado accionado ya había resuelto su solicitud, misma que fue notificada personalmente a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Duitama, situación que de ninguna manera genera la vulneración de derechos que se alega, pues no se evidencia ninguna omisión objeto de amparo, razón por la cual, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ENRIQUE ORTA

Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ENRIQUE ORTA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00148-00

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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